Decisión nº 5.106-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-18.483-08 DECISIÓN N° 5.106-08

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de j.d.D.M.O. (2008), siendo las 02:30 minutos de la tarde compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, la Fiscal (Auxiliar) Quinta en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano KENCY E.F.U., quien fue aprehendido en fecha 29/07/08, por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 5 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano A.S.F. y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende del acta policial signada bajo el N° CR-3-DESUR-SIP:332 de fecha 29/07/08 que los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche encontrándose realizando labores de patrullaje de seguridad por el Barrio El Manzanillo se les acercó una ciudadana la cual no suministró datos personales, por miedo a represalias en contra de su integridad física, indicándoles la misma que en una residencia de color blanca signada con el N° 25B-104 con rejas de ciclón, guardaban vehículos robados y luego se lo llevaban, por lo que se acercaron hacia la vivienda antes indicada, lugar donde presenciaron que un ciudadano quien vestia un j.a. franela de color amarilla con rayas negras, se estaba bajando de un vehículo color azul, el mismo tenia un objeto metálico en las manos, este al percatarse de la presencia de comisión salió corriendo hacia el interior de la vivienda evadiendo así a la comisión, se acercaron al vehículo percatándose que el mismo habia sido estacionado recientemente ya que tenia el capó caliente, constatando que en la parte del patio de la casa se encontraba una ciudadana a la que le preguntaron a quien le pertenecía el vehículo marca ford, modelo fairmont, color azul, placa 648-497 el cual se encontraba dentro de la casa, asimismo quien era el ciudadano que se había bajado corriendo del vehículo y había entrado a la casa indicándoles la misma que era su esposo y que el vehículo lo acababa de traer, por lo que procedieron a establecer contacto vía telefónica con la red 171 con el fin de obtener información sobre el vehículo, de donde les informaron que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO, de fecha 29 de julio del año en curso el cual fue denunciado vía telefónica, ante tal situación procedieron a llamar a dos (02) ciudadanos que se encontraban cerca quedando identificados como D.E.B. y J.A.R. quienes fueron testigos presenciales del hecho. Posteriormente se le indicó al ciudadano que saliera de la residencia y el mismo indicó que no le hicieran daño y que estaba armado entregando en presencia de los testigos un bolso color azul con flores amarillas contentivo de una escopeta recortada calibre 16 pavón plateado con empuñadura de madera de color negro con un cartucho del mismo calibre sin percutir, y tres teléfonos móviles celulares, luego se procedió a realizarle una inspección al vehículo antes descrito encontrando dentro del mismo un trozo de papel en donde se encontraba escrito un número telefónico del cual los funcionarios hicieron llamada siendo atendidos por el dueño del vehículo a quien se le indicó compareciera a formular la denuncia por ante el respectivo Comando, y en razón a ello, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control le imponga al referido Imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° ° y 252, numerales 1° y 2° respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Abogado Defensor Privado, designación que recayó en la persona de los abogados O.R. titular de la cédula de identidad N° V-9.296.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116959 y M.I.S. titular de la cédula de identidad N° V-9.715.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121262, ambos con domicilio procesal en: La Calle 79G, Sector Ayacucho, Residencias La Florida, Edificio Barinas, piso 1, apartamento 1-B. Presentes como se encuentran los mencionados Abogados expusieron “Aceptamos el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano KENCY E.F.U., y recaído en nuestras personas, y juramos cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: KENCY E.F.U., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/09/1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.474.004, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de un Camión de Mercal repartiendo víveres en los Mercales, refiere el imputado aún no haber culminado el 4to grado de primaria, hijo de A.R.U. y J.U.F., con residencia en el Sector El Manzanillo, Calle 23, casa N° 25-1-28. Teléfono: 0416-0639112 (teléfono de la suegra de nombre R.C.), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,65 metros de estatura, de contextura delgada, de tez morena, de cabello lasio y de color negro, de ojos color pardos, de nariz ancha, de cejas semi pobladas, sin barba y sin bigotes. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno. El imputado da inicio a su exposición siendo las 03:58 minutos de la tarde, pasando a exponer “Yo llegué a la casa de trabajar de los camiones del Mercal, llegaron dos muchachos a la casa en el carro y me dijeron que me iban a dar quinientos mil bolívares por dejar que guardaran el carro en la casa hasta el otro día, que iban a buscar un mecánico porque el carro les estaba fallando, y yo les dije que si, y metieron el carro para adentro, ello se fueron y no vinieron mas, cuando yo estaba acostado viendo televisor la mujer mía me llama y me dice en el frente te buscan, y nosotros salimos y cuando vimos era la Guardia me dijeron que me quedara quieto ahí y le abrimos la puerta y yo me quedé quieto ahí y empezaron a revisar y me dijeron que el carro era robado que estaba solicitado, ellos dijeron que buscáramos las llaves del portón para sacar el carro, la mujer mía les abrió el portón, sacaron el vehículo me sacaron a mi también, y todo lo que hallaron ahí la escopeta y lo que sacaron de ahí fue del carro, de ahí me llevaron junto con ellos para el Retén, yo sin saber que el carro era robado por tratar de hacer un favor de ganarme un dinerito me metieron preso. Esos dos muchachos que me dijeron que les guardara ese carro yo los he visto de vista por ahí por el Barrio pero no los conozco, no se quienes son, siempre se la pasan por ahí, es todo”. El imputado culmina su exposición siendo las 04:06 minutos de la tarde. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, ejerciendo en este acto el derecho de palabra el ABG. O.R. quien expuso: “De las actuaciones traídas por la Representante del Ministerio Público, y de la declaración rendida por mi representado se evidencia, que el documento acta policial que corre inserto al folio (3) es falso en su contenido por cuanto en ningún momento dichos funcionarios observaron a mi defendido descendiendo del vehículo que estaba estacionado en el patio de la casa, de haber sido así no hubiesen preguntado a la esposa de mi defendido de quién era el vehículo por cuanto se trataba de una flagrancia y la Ley los faculta para actuar en estos casos. Ahora bien, no consta en el documento acta policial qué funcionarios del 171 es decir la identificación de dicho funcionarios, haya sido el que les dio la información y en ningún momento se evidencia del documento acta policial que mi defendido haya sido el sujeto activo en el delito de ROBO DE VEHICULO tal y como lo pretende calificar el Ministerio Público mas aún si tomamos en cuenta que del documento de denuncia que corre inserto al folio (06) y que fue suscrito una hora y cuarenta y cinco minutos después del inconstitucional procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional se establece: que fueron dos las personas que despojaron del vehículo al conductor del mismo, lo que constituye una contradicción evidente dentro de lo establecido entre el acta policial y la denuncia realizada por el ciudadano FUENMAYOR PIÑA A.S., quien además no fue a la persona a quien despojaron del vehículo, llama la atención a esta defensa porqué no aparece como denunciante el ciudadano A.A.E.S., a quien presuntamente dos sujetos lo despojaron del vehículo. Ahora bien ciudadano Juez la precalificación que hace el Ministerio Público no se subsume a lo establecido en el tipo penal contenido en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Especial que regula la materia por cuanto no consta en actas, que mi defendido haya sido aprehendido de manera flagrante o haya sido perseguido o capturado a poco después de haberse cometido el presunto hecho punible con objetos que hagan presumir su responsabilidad, por el contrario ciudadano Juez se evidencia por la declaración del hoy imputado que el mismo no tenia conocimiento de la procedencia del vehículo y procediendo de buena fe y con la intención de obtener un poco de dinero adicional para mantener a su familia accedió al pedimento de dos (02) ciudadanos de guardar el vehículo en el patio de su casa hasta el otro día, ciudadano Juez también es contradictorio el argumento esgrimido y plasmado en el acta de entrevista que corre inserta al folio (8) en la segunda pregunta específicamente por cuanto el mismo establece que los funcionarios rodearon la casa y sacaron del interior de la misma un vehículo y un muchacho, por lo que dichos funcionarios de manera arbitraria violaron el domicilio de nuestro defendido, así como su derecho a la inviolabilidad de la libertad personal por haberlo aprehendido sin una orden emanada por un Juez de la República. Ahora bien ciudadano Juez no constituye ni por sí solos la existencia en las actas, de una denuncia, de un acta policial y todos los demás requisitos formales materiales, prueba alguna o elemento que haga presumir que mi defendido fue partícipe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en todo caso lo ajustado a derecho seria la precalificación del delito de RECEPTACIÓN o APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que esta defensa solicita a este Tribunal que ajuste dicha precalificación por cuanto la misma a tenor de la realizada por el Ministerio Público no se ajusta a lo expuesto en las actas y de mantenerse esta precalificación necesariamente procedería lo solicitado por el Ministerio Público, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, ahora bien ciudadano Juez nuestro defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Nacional y en el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como por el principio de la afirmación de la libertad y estado de la libertad contenido en los artículos 9 y 243 ejusdem, razón por lo cual esta Defensa solicita muy respetuosamente que a tenor de lo contenido en el artículo 251 párrafo segundo del parágrafo primero se aparte de la solicitud fiscal, adecué como Juez controlador la precalificación fiscal, y otorgue a mi defendido algunas de las cautelares contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal dado lo cual esta defensa sugiere específicamente la referidas en los ordinales 3° y 4° o en su defecto 3° y 8° mas aún cuando no se encuentra acreditado dentro de las contradictorias actas traídas por el Ministerio Público que mi defendido haya sido participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicito copia simple de todas las actas que conforman esta causa penal, incluyendo de la presente acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de unos hechos punibles de acción publica que merecen pena corporal, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano A.S.F. y EL ESTADO VENEZOLANO; apartándose así este Juzgador de la precalificación fiscal por las razones que mas adelante se especifican. En efecto esta convicción surge de: 1.- acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana que riela al folio (3 y su vuelto) donde dejan constancia que la actuación de los funcionarios militares fue flagrante en relación con la incautación del vehículo y del arma descrita en actas, lo cual legitimaba la actuación policial conforme a o establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO a través del servicio de emergencia regional 171; 2.- apoyándose también los funcionarios actuantes en los testimonios de los testigos instrumentales ciudadanos DEIVYS E.B. y J.A.V.F., contenidas en las actas de entrevistas quienes corroboran las circunstancias de la aprehensión del imputado y los detalles de lo incautado. 3.- el acta de denuncia formulada por el ciudadano A.S.F.P. quien manifiesta ser el propietario del vehículo recuperado, pero que para el momento de los hechos era conducido por su padrastro ciudadano A.A.E.S.. 4.- de las constancias de retención del vehículo, del arma con su cartucho en estado original, y demás objetos incautados. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe de los Delitos que se le imputan, convicción que surge de: 1.- acta policial signada bajo el NRO.CR-3-DESUR-SIP:332 de fecha 29/07/08 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano KENCY E.F.U., así como de la retención de un bolso azul con flores amarillas y naranjas en cuyo interior se encontraba una escopeta recortada calibre 16, pavón plateado con empuñadura de madera de color negro, un cartucho del mismo calibre sin percutir, y tres teléfonos celulares, bolso esta del cual les hiciera entrega el ciudadano hoy imputado, asimismo dejan constancia de la retención del vehículo marca ford, modelo fairmont, color azul, placa 648-497. 2.-Con el acta de notificación de derechos correspondiente al imputado. 3.- con el oficio NRO.CR3-DESUR-ZUL-SIP: 1923 de fecha 30/07/08 donde el hoy imputado es remitido el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. 4.- con el acta de denuncia de fecha 29/07/08 rendida por el ciudadano A.S.F.P. propietario del vehículo objeto del robo, quien entre otras cosas manifestara “Me encontraba trabajando y mi padrastro A.A.E.S. me realizo una llamada telefónica y me manifestó que encontrándose él en los estanques, dos ciudadanos, quien portando armas de fuego, lo habían sorprendido por amabas (sic) puertas del vehículo, lo obligado (sic) bajar del mismo, y se llevaron el vehículo y dinero en efectivo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de hoy 29 de julio de 2008, como a las 04:00 horas de la tarde…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características el vehículo, referido en la presente denuncia? CONTESTO: Marca Ford, modelo Fairmont, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas 648497, serial de carrocería AJ92UY28668, año 1.979…”. 5.- con el acta de entrevista de fecha 29/07/08 rendida por el testigo presencial DEIVYS E.B. quien estuvo presente al momento que la comisión policial realizara el procedimiento donde se practicara la detención del ciudadano KENCY E.F.U., así como la incautación de las evidencias físicas descritas en el acta policial. 6.- con el acta de entrevista de fecha 29/07/08 rendida por el testigo presencial J.A.V.F. quien estuvo presente al momento que la comisión policial realizara el procedimiento donde se practicara la detención del ciudadano KENCY E.F.U., así como la incautación de las evidencias físicas descritas en el acta policial. 7.- con la constancia de retención del arma de fuego, así como de un cartucho. 8.- con la constancia de retención de los bienes objetos antes señalados.

Ahora bien, de las propias actuaciones analizadas, muy especialmente de lo que resulta al comparar el acta policial con el acta de denuncia de la víctima, se desprende que la aprehensión del imputado se realiza aproximadamente entre las 8:30 de la noche y las 10:15 de la noche del día de ayer 29 de los corrientes, es decir aproximadamente unas cinco horas después de ocurrido el robo según el denunciante quien afirma que este ocurrió a las 4:00 horas de la tarde cuando recibió la llamada de su padrastro, y, en un lugar distinto y distante del lugar del suceso; por lo cual considera este Juzgador que no surgen suficientes elementos de convicción por ahora para atribuirle responsabilidad al imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR mas si en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano A.S.F. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y de someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el imputado de autos tiene residencia fija, que está plenamente establecida en las actas, y que los delitos presuntamente cometidos poseen penalidades que en su conjunto, no exceden de 10 años en su límite máximo, por lo que no surge la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede conjurarse con medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que resulten idóneas y razonablemente satisfagan las razones que determinaría la imposición de la medida extrema de coerción personal, garantizando la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y que este Juzgado determina como las previstas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 4° referida a la prohibición que tiene el imputado de salir de la Jurisdicción del Tribunal, la del ordinal 6° referida a la prohibición que tiene el imputado de comunicarse con la víctima, siempre que no se afecte el derecho de defensa, y la prevista en el ordinal 8° consistente en la prestación de una fianza de dos (02) personas idóneas y solventes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que no tengan parentesco dentro del segundo grado de afinidad, ni cuarto de consanguinidad con el imputado. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA SOLICITUD fiscal, y en consecuencia se decretan a favor del ciudadano imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinales 4°, 6° y 8°, así mismo, solicitado como ha sido se tramite este proceso conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario. Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera este Juzgador que no surgen suficientes elementos de convicción por ahora para atribuirle responsabilidad al imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR mas si en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano A.S.F. y EL ESTADO VENEZOLANO, apartándose así de la precalificación que realiza la Representante del Ministerio Público. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de decretar a favor del imputado KENCY E.F.U., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/09/1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.474.004, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de un Camión de Mercal repartiendo víveres en los Mercales, refiere el imputado aún no haber culminado el 4to grado de primaria, hijo de A.R.U. y J.U.F., con residencia en el Sector El Manzanillo, Calle 23, casa N° 25-1-28. Teléfono: 0416-0639112 (teléfono de la suegra de nombre R.C.); y en consecuencia decreta a favor del prenombrado ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinales 4°, 6° y 8°, la del ordinal 4° referida a la prohibición que tiene el imputado de salir de la Jurisdicción del Tribunal, la prevista en el ordinal 6° consistente en la prohibición de acercarse a la víctima de autos, y la prevista en el ordinal 8° consistente en la prestación de una fianza de dos (02) personas idóneas y solventes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que no tengan parentesco dentro del segundo grado de afinidad, ni cuarto de consanguinidad con el imputado. CUARTO: Se acuerda la prosecución de la averiguación por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ejusdem. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico Se registra la presente decisión bajo el N° 5106-08 en el libro de registro de decisiones llevado por el Tribunal, y se oficia lo pertinente bajo el N° 3.468-08. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes. Se hace saber a las partes presentes, que quedan debidamente notificadas de lo resuelto por el Tribunal, de igual manera se deja constancia, que en el presente acto se cumplió con las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman-.Se. Concluyó el acto siendo las 6:43 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. ARISTELIS RINCÓN MACIAS

EL IMPUTADO,

KENCY E.F.U.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. O.R.,

ABG. M.I.S.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

CAUSA N°. 12C-18.483-08

FHR/MC.

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