Decisión nº SD-025-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Julio de 2007

196° y 147°

Sentencia No. 025-07

Causa No. 7M-068-06

Tribunal Mixto

Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabinos.

Titular No. 1 C.E.C.G..

Titular No. 2 Wendhy B.R.

Secretaria: Abg. N.R.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Kender J.C.B., venezolano, Natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1982, de 25 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.261.709, hijo de E.C. y A.B., y quien dijo residir actualmente en el barrio Aceituno Sur calle 9B, casa 11A-15 diagonal al abasto el reten, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.-.

Defensa: Abg. L.V.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo lo Nro. 40670 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Acusación: Abg. J.L.G.. Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima: V.A.S.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso se suscitaron en la madrugada del día 29 de Enero de 2006, cuando siendo aproximadamente las 2.30 de la madrugada, el ciudadano Kender Corona se encontraba en el Club La Terraza ubicado en la población de Barranquitas, Parroquia D.G., jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., ingiriendo licor en compañía de varios amigos, corno a las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente decidió retirarse del sitio, fue a preguntar la cuenta al cantinero quién era el ciudadano V.A.S., hoy víctima, y éste le manifestó que debía cuarenta cervezas, el hoy imputado le dice que se las anote que al otro día se las cancelaba, la hoy víctima le manifiesta que no hay ningún problema, en ese instante el imputado le dice a la víctima que le pase el revolver que le había dado a guardar cuando llegó, la víctima se lo pasa y el imputado le dispara, causándole una herida, la víctima fue trasladada al Hospital General de Sur ubicado en la ciudad de Maracaibo, debido a la gravedad de la herida producida, falleciendo unas horas más tardes motivado a hemorragia interna por lesión del pulmón derecho producido por arma de fuego. El arma de fuego objeto de la presente investigación fue incautada el día de los hechos, y según las pesquisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques, el arma de fuego incautada se encuentra también incriminada en el delito de Hurto y la misma está solicitada por el C.I.C.P.C., Subdelegación Barquisimeto del Estado Lara, según Expediente N’ 0-645.359 de fecha 20 de noviembre de 1.988.

En razón a tales hechos el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, en la persona del Dr. J.L.G., presento al imputado Kender J.C.B., en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de V.A.S.B., y El Estado Venezolano, pero en esa misma fecha el Tribual de Control cambio el calificativo a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, dejándole también la imputación hecha por éste Despacho Fiscal del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem; siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Pasada la fase de investigación los hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.A.S.B., y los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 278 Ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual presento formal acusación y solicito su enjuiciamiento, por lo que el Tribunal de Control decretó el Auto de Apertura, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribual de Juicio; Al momento de darse inicio al debate el Ministerio Publico en su exposición ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y solicito el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa por su parte negó tanto los hechos como el derecho en los que el Ministerio Publico fundamento su acusación, expresando que todo lo ocurrido resulta un hecho lamentable, que la muerte no puede verse desde un punto de vista simplista, se deben valorar otros hechos o circunstancias para determinar si fue intencional o culposo, su defendido en ningún momento tuvo la intención de matar a la víctima, y comprobará a través de las testimoniales promovidas que fue un lamentable accidente, por un joven inexperto, que no existen lazos de enemistad, pues lo más que le deberá imputar es el haber actuado con negligencia, impericia o imprudencia.

Durante el debate el acusado Kender J.C.B., previamente impuesto del precepto constitucional solícito su derecho de palabra y concedido como fue expuso su versión de los hechos.

INCIDENCIAS

En la presente causa se produjeron algunas incidencias que se precisan aclarar como punto previo antes de comenzar a desglosar los argumentos valorados por este Tribunal y que sustentan el razonamiento lógico de la sentencia.

En principio solicita la defensa la nulidad de las actuaciones por cuanto al acusado Kender C.B. se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que el mismo fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de La Villa del R.d.P., por la presunta comisión de los delito de Homicidio Intencional y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, y posteriormente fue acusado por los mencionados delitos, y además por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, situación que le impidió poder defenderse y aportar elementos de convicción a su favor con respecto a ese delito de Porte Ilícito de arma de fuego, el cual no se le imputo; por lo que solicito se repusiera la causa.

En este sentido, se observa que al análisis del cuestionamiento cabe destacar que la jurisprudencia ha sido clara y conteste en establecer que el régimen procesal de las nulidades es de interpretación restrictiva y en beneficio del imputado así quedo asentado en la sentencia No. 1426 de la Sala Constitucional de fecha 26/07/06, Exp.06-202364...”de manera que régimen procesal penal vigente, cuyos fundamentos se encuentran impregnados por los postulados del garantismo jurídico-penal, a fortiori no resulta plausible la casación de oficio en perjuicio del imputado, sino únicamente en su beneficio.(sic)..” ......”los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva.(sic).”

De manera, que en el caso de marras, al decretarse como punto previo la nulidad absoluta de las actuaciones y reponer la causa a la oportunidad de hacer la imputación el Ministerio Publico al acusado Kender Corona por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, -tal como lo solcito la defensa,- es retrotraer el proceso a etapas ya precluidas en detrimento del imputado y en favor de la parte negligente, pues, el único beneficiado sería el Ministerio Publico, quien sencillamente enmendaría el error e imputaría el delito; situación que es contaría a lo pautado por el legislador bien por el principio procesal de la refomatium in pejus y el principio de la doble instancia ante la inconformidad de las decisiones jurisdiccionales, por lo que, este Tribunal resolvió no decidir tal petición como punto previo al debate sino como parte de la dispositiva del fallo, en el entendido que el sistema acusatorio esta dinamizado por la actuación de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de corregir la acusación, oponerse a ella o recurrir de la Audiencia Preliminar, sin embargo fue tacita su conformidad con la decisión, es por ello, que no puede la parte alegar su propia torpeza, considerando que es una nulidad absoluta y por ello puede oponerla en todo estado y grado del proceso, obviado lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresas ....en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación, después de la audiencia preliminar”.... , lo cual es armónico con lo dispuesto en el segundo aparte artículo 196 Ejusdem que dispone....Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar”...

Con vista a los argumentos expuesto y en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal, solo queda a este Tribunal considerar la violación del derecho alegado por la Defensa ponderándolo con el resto de las normas que sustentan el sistema penal y en especial el régimen de las nulidades: Así las cosas, es preciso citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que:

… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…

. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., al referirse la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

El acto de imputación formal en el p.p. venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales relacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, que establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el p.p. iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación del referido delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del p.p. como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el p.p. venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca. La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta en contra del acusado Kender J.C.B., pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

No obstante observa esta juzgadora que tal vicio no abarca la acusación en cuanto a las otras imputaciones referida HOMICIDIO INTENCIONAL Y EL APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, imputaciones con las cuales se cumplió a cabalidad con el debido proceso. De tal suerte, que el acto viciado y por ende nulo que no era viable en el proceso fue la acusación con respecto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que una acusación puede estar constituida por una serie de imputaciones o delito a una persona o sujeto activo, lo que viene a definirse en la doctrina como la concurrencia real de delitos, que no es mas, cuando el agente con su conducta infringe varias disposiciones legales, así a una persona se le puede imputar la comisión de varios delitos con una misma resolución criminal.

Igualmente ha de tenerse claro que la acusación no es un todo indivisible, por el contrario ella puede separase o dividirse cuando las circunstancias así lo ameriten, tal como lo establece el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y precisamente en el caso que nos ocupa es posible dado que se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso solo con la acusación respecto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, en consecuencia lo ajustado a derecho es Anular el acto viciado de la Acusación y por ende el auto de Apertura a Juicio, por cuanto quebranto el debido proceso, solo con respecto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, pues, no solo impidieron el derecho a la Defensa del acusado de autos para actuar en la fase de investigación, sino que el mismo fue sorprendido con una acusación por un delito que no le fue imputado en la fase preparatoria o inicial del proceso, comportando un obstáculo para su intervención y asistencia, amen de implicar inobservancia de lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 124, 125.1.5 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando intacta la acusación y el consiguiente auto de apertura a juicio con respecto a los delito de Homicidio Intencional y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado en cuanto a la solicitud que hiciera la Defensa de decretar el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que la acción penal se ha extinguido por haber prescrito, por cuanto el arma de fuego utilizada en el Homicidio, corresponde a una causa ventílala por el delito de Hurto de fecha 20-11-1988 Exp. C-645.356 por la Delegación de Barquisimeto, tal como hace mención el funcionario W.T., quien realizo la investigación y así lo dejo acreditado en el acta levantada de fecha 29-01-2006, en la cual refiere que el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca S.A.W., cañón corto, serial No. 96247 estaba solicitada por el delito de Hurto de fecha 20-11-1988 Exp. C-645.356 por la Delegación de Barquisimeto, de manera que ha prescrito la acción para perseguirla, toda vez que ha transcurrido mas del tiempo que establece la Ley para que opere la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal; En este sentido tampoco le asiste la razón a la Defensa por cuanto tales circunstancias se refiere a un delito cuya causa penal escapa del fuero de competencia de esta juzgadora, puesto que corresponde a Jurisdicción del Estado Lara, siendo que en el mismo posiblemente se han producido incidencias que pudieran interrumpir la prescripción, o se encuentra en espera de la celebración del juicio respectivo o por el contrario ya se llevo a cabo; Por tanto la solicitud de la Defensa resulta improcedente, pues lo que estaría sujeto a prescripción es el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, presuntamente consumado en fecha 29 de Enero de 2006 y obviamente este tipo penal no ha prescrito, por lo que deviene en improcedente la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa y en consecuencia lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar dicha petición. Y ASI SE DECIDE.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En el presente juicio oral y público, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, en apego a los derechos fundamentales de defensas, debido proceso y control de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución Nacional y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suficientemente acreditados los hechos objeto de la presente sentencia suscitados en fecha 28-01-2006, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.A.S.B., con los siguientes medios probatorios.

Con la declaración del funcionario F.d.J.R.O., experto profesional I de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 23-02-06, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, así mismo reconoció como suya la rubrica estampada en la referida acta. Al interrogatorio respondió: que su actuación fue la experticia realizada a un sujeto en la morgue, el ciudadano era joven, las características están en el acta, constate entre otras cosas, de livideces presentes, rigidez ausente, putrefacción ausente, herida causada por un proyectil que entro por el tórax anterior y orificio de salida por el tórax posterior, también se observo herida quirúrgica correspondiente a una tocarotomía, que demuestra que fue intervenido en un centro asistencial…,que la herida fue en el tórax lateral derecho y aparte una intervención quirúrgica…,que se presentaba orificio de entrada y salida…,que una tocarotomía es una intervención que hace un cirujano para drenar la sangre o el aire…, que no se realiza en el mismo lugar de la herida…,que no había ninguna otra herida traumática…, que la causa de muerte fue shock hipovolémico por rompimiento de un vaso importante del pulmón por la herida del tórax…,que la rapidez de la muerte depende de los órganos que afecte el proyectil,... que si pudiera respirar y hablar pero no mucho tiempo...., por ser joven hubiese estado consciente respirando por un solo pulmón colapsado...., por la herida el daño fue grave...., que es el Anatomopatólogo forense quien dice como es la trayectoria del proyectil.

Con la declaración del funcionario N.E.S.F., quien es medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, se le mostró el protocolo y reconoció como suya la rubrica estampada en la misma. Y quien entre otras cosas manifestó: “el día 22 de enero de 2006 a las 6 de la tarde se le practico examen al occiso quien presento una data de muerte de menos de 6 horas, en la cabeza ninguna lesión, en el tórax se visualizo una cirugía quirúrgica, presencia de un orifico de 9mm que corresponde a la entrada de proyectil y quemadura de primer grado producto del proyectil, la trayectoria fue de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, el pulmón izquierdo estaba indemne, la causa de muerte fue Shock hipovolémico por lesión del pulmón derecho. Al interrogatorio respondió: que la lesión producida era suficiente para provocar la muerte porque afecto muchas arterias esenciales y afecto la respiración…, que tenia que haberse tratado quirúrgicamente…, que la herida era mortal…, que el proyectil tuvo entrada y salida, el disparo fue a contacto…, que debió haber quedado pólvora en la ropa pero generalmente encuentra los cadáveres sin ropa…, que área afectada en el pulmón fue el lóbulo medio…,que dio chance de que lo asistieran, porque tiene una intervención quirúrgica…, que se hace un drenaje para que el pulmón se amplíe…,que se pudo haberse salvado después de la operación…,que la distancia de disparo a contacto es de cero a dos centímetros…, que pudo decir algo, pero no hablar mucho, no creo que pudiera decir una oración completa…, que la operación no se termino porque cree que el paciente falleció en el acto operatorio.

Con la declaración del funcionario F.J.S.C., quien es funcionario adscrito al área de análisis y reconstrucción de hechos de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la presente investigación y así lo hizo, así mismo reconoció como suyas las rubricas estampadas en la referida acta, y entre otras cosas manifestó: “se realiza un levantamiento planimetrico, la trayectoria intraorganica o informe, el levantamiento planimetrito es una ilustración que se hace a partir de lo aportado por los testigos, se tiene posición victima y victimario, se establece que presenta orificio de entrada y salida de proyectil con quemadura de primer grado, la distancia entre el revolver y la victima tenemos que el disparo es de contacto que es cero a cinco centímetros, presenta irregularidades, presenta quemadura, como conclusión establecí que se determina que el ciudadano V.S. se encontraba en un plano inferior al del arma de fuego, a una distancia que no superaba los 10 cm. En el levantamiento planimetrico se determino que la victima se encontraba dentro de la barra y el victimario del lado afuera de la barra, se encontraba como a un metro y medio entre victima y victimario, pero no es lo mismo la distancia entre victima y arma de fuego, se concluye que la victima debió estar de pie, la entrada del proyectil es por el intercostal derecho, el arma estaba por encima de la herida, había un grado de inclinación, no había una distancia superior a un metro y medio de distancia entre victima y victimario”. Al interrogatorio respondió: que si la victima estaba en un plano inferior se presume que el victimario estaba en un plano superior..., que todo depende de la posición del arma..., que la distancia entre el cuerpo y la boca del cañón no supera los 10 cm…, que estaban a metro y medio y había una distancia entre 10 cm. del arma al cuerpo..., que se tiene que acercar el arma y se determino que la distancia es dentro de un metro y medio…que el disparo es de próximo contacto por que estamos hablando de 10 cm…, que el diámetro de la herida es 9 mm…, que hubo modificación de la pared donde impacto el proyectil, porque cuando el fue a la inspección ocular ya había pasado tiempo…, que es posible que la victima hubiese estado en un plano inclinado…, que la trayectoria es descendente, es posible que la victima estuviese en otra posición…, que el mostrador tiene 60 cm…,que cuando realizo la planimetría la realizo sin el arma porque no le fue suministrada…, que como tres personas estaban en la planimetría en el acta aparecen los nombres…, que detrás de la barra habían unas botellas y unas neveras.., que no habían sillas dentro de la barra…, que se hizo la planimetría con las personas que aportaron información y dijeron que estaba de pie.

Con la declaración de la funcionaria N.Z.P., quien es experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera en la presente investigación y así lo hizo, así mismo reconoció como suya las rubricas estampadas en la referida acta, y entre otras cosas manifestó: “en fecha 03 de Marzo de 2006 en este caso se realizo comparación balística y reconocimiento técnico a un arma tipo revolver calibre 38 modelo especial, con capacidad para cinco balas, la caja de mecanismos presento buen estado, una concha que fue percutada por el arma de fuego, fue un resultado positivo. Al interrogatorio respondió: que la concha fue disparada con ese revolver…, que el arma es de doble acción, pero presentaba un desperfecto en el monte de doble acción, podía disparase por simple acción, es decir, halar del gatillo…, que la concha fue percutada por esa arma y las otras balas estaban en su estado original…, que el arma se dispara al accionar el disparador, con simple acción, porque el doble no esta funcionando en esa arma…, que el arma tiene capacidad para cinco balas, y recibió cuatro balas originales y una concha, las balas se tienen que sacar del tambor.

Con la declaración del funcionario C.E.R.A., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, se le mostró las actas policiales suscritas por el y reconoció como suyas las rubricas estampadas en la misma. Quien entre otras cosas manifestó: “que el día que me encontraba de guardia para ese entonces trabajaba en San Francisco, se le comunico que se trasladara al hospital General del Sur que había un sujeto sin signos vitales, y procedieron a trasladarse al lugar, y hacer la notificación a subdelegación de Machiques por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. Al interrogatorio respondió: que le informaron que en el general de sur se encontraba una persona sin signos vitales, cree que fue el subinspector Benito Cobas…, que informo a Machiques porque le correspondía a esa su jurisdicción…, que su función es dar inicio a la investigación, al llegar al hospital se traslado a la morgue y practico las pesquisas al cadáver…, que realizo la inspección del cadáver…, que si vio dos heridas de arma de fuego…, que el solo deja constancia de las heridas por arma de fuego, de los demás se encarga el medico forense.

Con la declaración del funcionario W.J.T.M., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Machiques, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, se le mostró las actas y reconoció como suyas las rubricas estampadas en la mismas y quien entre otras cosas manifestó que: “ estoy aquí por un hecho suscitado en el 2006 en Barranquitas donde ocurrió un homicidio, actué como funcionario actuante llegue al sitio pedimos se nos facilitara la entrada a una terraza donde realizamos la inspección técnica del sitio”. Al interrogatorio respondió: que realizo la primera actuación el 29 de Enero de 2006…, que el realizo la inspección técnica del sitio y actuó con el inspector Colina, que llegaron porque recibieron una llamada de la guardia nacional…, que ya la guardia había llegado y habían incautado el arma, el sitio ya estaba alterado, no se ubico ninguna evidencia, se había lavado el sitio y se movieron objetos…, que entraron autorizados por el dueño del local..., que no colecto ninguna evidencia en la casa de la señora, estaban buscando la ropa del presunto homicida y no encontraron nada, la señora los atendió, ellos mostraron la orden del Tribunal y se identificaron…, que el es investigador criminal…, que en la nueva Ley son investigadores criminales y siempre van acompañados del técnico…, que le notifico al fiscal…, que a el, le informo la guardia nacional…, que ya la guardia nacional había ido y colectado el arma incriminada…, que cuando el llego el sitio estaba cerrado…, que en el expediente esta una fijación fotográfica del sitio…, que no encontró ninguna evidencia.., que la guardia nacional le dijo que tenían el arma de fuego que habían colectado en el sitio, con cuatro balas y una percutida…, que las personas que se encontraban en el sitio le indicaron que se había registrado un homicidio, que se llevaron al herido a un hospital…, que al parecer una persona fue al comando de la guardia y comunico el suceso y ellos fueron, porque el comando de la guardia queda como a cuadra y media del sitio del suceso, es decir, de la terraza.

Con la declaración del funcionario R.A.V.G., comisario, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 24-02/06, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, así mismo reconoció como suya la rubrica estampada en la referida acta. Al interrogatorio respondió: que no se encontró el proyectil en el lugar…, que fue a la casa del acusado a buscar la vestimenta pero no fue localizada según manifestó la mamá del acusado dijo que fue destruida por costumbre…, que los testigos entrevistados dijeron que el occiso le dio el arma al imputado y este le quita el arma y es cuando ocurre lo hechos…, que busco bien ese proyectil en el lugar de los hechos y el es investigador y por ser supervisor movieron todo el lugar y no encontramos nada…, que el busco en el cuarto del imputado la vestimenta y en otras partes…, que sabía que la ropa iban a buscar en la vivienda…, que el no notifico al imputado por orden de la Fiscalia…, que el procedimiento fue el día 24 de Febrero del año 2006…, que el cree que los hechos ocurrieron en el mes de Enero…, que el resultado del allanamiento de la terraza fue que no se localizo el proyectil el como investigador podría decir que esa bala se saco de ahí, porque debería estar ahí la experiencia se lo dice…, que no tiene conocimiento de la planimetría practicada que se hizo posteriormente.

Con la declaración del funcionario H.A.P.S., inspector y Licenciado en Ciencias Policiales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre las Actas, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, así mismo reconoció como suya las rubricas estampadas en las referidas actas. Al interrogatorio respondió: que se encontraba de guardia y recibió la llamada del CICPC de San Francisco que un agente le dijo el muchacho murió, luego de la operación, recuerda que fue el inspector C.R.s…, que el arma incriminada la tuvo primera el puesto de control costero de la Guardia Nacional de Barranquitas, que al obtener el arma la verifico y vio por el sistema que estaba solicitada en Barquisimeto, por el delito de hurto procedió a informar dejando constancia en el acta…, que los lugares allanados fueron en la Terraza para buscar el proyectil porque impacto con la pared y debía estar allí, pero nunca apareció presume que limpiaron el sitio, el otro allanamiento fue en la casa del implicado…, que el allanamiento fue el día 24 de Febrero del año 2006, el otro allanamiento que se practico fue en la casa del acusado en busca de la ropa del acusado pero ya no estaba ahí…, que practico varias entrevistas a testigos y ellos le indicaron como sucedieron los hechos que tiene entendido que el mismo implicado fue quien realizo el traslado al hospital…, que si tenia autorización para la fiesta en la terraza, se llevo el acta de permiso y el dejo constancia de eso en una acta policial…, que tuvo conocimiento de los hechos en el hospital General del Sur, habían ingresado a un sujeto que luego murió a consecuencia de herida de bala…, que le corresponde a la subdelegación de San Francisco informar porque en esa jurisdicción es donde murió el muchacho…, que le tomaron declararon como a tres…,que la guardia de Barranquitas lo llamo y luego el solicito el arma mediante oficio…, que cuando llego al sitio entrevisto a varias personas…, que en el allanamiento buscan cualquier evidencia de interés criminalìstico principalmente la ropa pero no encontramos nada…,que el arma se llevo a balística para que le practiquen las experticias…, que el acusado no estaba en su casa, estaba el hermano…,que el realiza el allanamiento en la terraza el día 22 de febrero de 2006, casi al mes después.

Con la declaración del ciudadano I.S., quien es el padre de la victima, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera. Y quien entre otras cosas manifestó que: “yo no me encontraba presente estaba durmiendo cuando ocurrió el hecho, ni nos llamaron, sino que fue un muchacho para la casa y salimos para ayudar a nuestro hijo y ya habían salido con nuestro hijo en una camioneta cuando íbamos viajando, ellos venían de vuelta los mande a parar no se pararon me traslade hasta la villa, pero llegamos primero al ambulatorio de San Ignacio y ya se lo habían llevado para el hospital de la villa y cuando llegamos al hospital de la villa, entonces el le dijo a su mama que es mi esposa que el no había hecho que el lo mato porque quiso, que se lo hizo de maldad, que el nada le había hecho a el, y en el general del sur donde murió”. Al interrogatorio respondió: que a el le avisa un muchacho de nombre Mauro…, que su hijo se encontraba en la Terraza porque estaba trabajando el vendía cerveza…, que se lo llevaban en una camioneta beige y luego lo trasladan a otra..., que la camioneta se regresa porque estaba fallando…, que la persona que le presto ayuda a su hijo fue José Luis…, que el le dijo a su mama antes de morir que lo habían matado de maldad que el no le había hecho nada, comento que fue Kender Corona quien le disparo lo dijo delante de su hermano también…, que el le dijo que lo hizo de maldad porque ya el estaba recogiendo todo para salir del club…, que el arma como que la tenia su hijo y el se la paso a luigi y como que le pusieron el arma en la cara y después salio y que cuando sintió fue el disparo, a mi me lo dijo el muchacho que fue a mi casa…,que habían varias personas cuando Norrison Salcedo le dijo que a su hijo lo mataron con intención.., que como juro decir la verdad el no le dijo si había sido intencional o accidental…, que los hechos fueron en la Terraza el estaba durmiendo…, que Norrison le confeso que el arma se la paso su hijo a Norrison y este se la puso en la cara a luigi y este se la paso al matador y cuando fue a pagar fue cuando sintió el disparo..., que Norrison le dijo como ocurrió los hechos..., que hasta donde el sabe el arma la tenía su hijo.., que el no sabe porque la tenia…, que le avisan como a las tres y pico de la mañana…, que el se encontraba con su esposa…, que el salió a ver como ayudaba a su hijo…, que el salio en una camioneta…, que fue con su esposa…, que el conoce a Kender desde hace tiempo…, que su hijo nunca ha tenido enemistad con el..., que no sabia que se trataban de compadres…, que lo trasladaron primero en el vehículo de un señor y luego en el vehículo de los matadores…, que su hijo lo acompaño kennys el otro se perdió y no apareció mas…, que iban el chofer que era Kennys Corona, Luigi y no recuerda quien mas…, que su hijo falleció a las 9 o 10 de la mañana..., que perdieron mucho tiempo debieron meterlo en una clínica si ellos se hubiesen portado bien no hubieran llegado a esto…, que lo llamo el señor Ernilio papa del matador, le dijo que se conformara con los gastos y el los pago yo en verdad no tenia las maneras…, que no sabe quien mas estuvo presente cuando ocurrió el hecho porque el estaba durmiendo.

Con la declaración de la ciudadana Margeris J.B.F., quien es la madre de la victima, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, y quien entre otras cosas manifestó que: “yo me encontraba en mi casa estaba durmiendo me llamo un muchacho Anita parate y me dijo que Kender le había dado un tiro a mi hijo cuando íbamos para la Terraza nos dijeron que ya se lo habían llevado y seguimos la camioneta cuando íbamos nos vio y no se paro, seguimos al hospital de la Villa y el me dijo que ese maldito lo había matado de maldad, que cuando se pusiera bien el le iba hacer lo mismo, cuando lo pasaron a la ambulancia y llegamos al General del Sur me volvió a repetir que lo habían matado por maldad. Al interrogatorio respondió: que su apodo es Anita…, que no se acuerda quien iba en la camioneta que venia de regreso y no se detuvo..., que sabe que iban varios Idany Muñoz, Norrison Salcedo y otros...., que en la otra camioneta se pasaron los mismos pero ahora el chofer era kennys en la otra era José Luis…, que en el hospital le vuelve a decir que le dispararon de maldad…, que en el hospital de la Villa se lo dijo delante de kennys Corona…, que en el hospital de Maracaibo se lo dijo a ella sola que se lo hizo de maldad…, que le avisaron de los hechos un poco mas de la 3.00 de la mañana …, que ella iba en compañía de su esposo…, que se dirigió a la Terraza pero le dijeron que ya se lo habían llevado…, que no permaneció mucho tiempo con Víctor porque la sacaron de la emergencia…, que no le dijeron nada de porque la demora…, que conoce a kender desde pequeño…,que Kender llego a beber en su casa…, que no sabe quien auxilio a Víctor porque ella no estaba en la Terraza…, que ellos fueron los que pagaron el entierro…,que es Mauro que llego a avisarle que a su hijo le habían dado un tiro…,que no se monto en la camioneta porque no le dio tiempo de llegar no la esperaron…, que supo que lo llevaban porque abrieron la puerta y le gritaron aquí lo llevamos…,que los médicos de la Villa le dijeron que no podían operarlo allí y que había que trasladarlo a Maracaibo..., que no le dieron el diagnóstico del fallecimiento de su hijo…,que Kennys Corona era quien conducía el vehículo el hermano de kender

Con la declaración de la ciudadana A.d.C.B., quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la presente causa y manifestó: “Ese día yo estaba afuera escuchamos una risas adentro cuando vimos que sacaron a Víctor, llegamos al hospital de San Ignacio de allí lo pasaron para la Villa y de allí para Maracaibo, yo me fui con el en la ambulancia”. Al Interrogatorio respondió: que en la camioneta montaron a Alfonsito…, que no sabe quien le disparo porque ella estaba afuera…, que Alfonsito estaba despierto pero le decía que le dolía la espalda que le dijo que no lo dejara dormir que el tenía miedo…, que esa noche pudo ver a Kender y a su hermano también lo vio…, que si es amigo de Kender porque el lo acompañaba a beber…, que el cree que Willi es uno morenito…, que la progenitora le dijo Sandra que entrara porque ella no tenia el valor de ver a su hijo así…, que ella en ningún momento escucho ninguna discusión…, que celebraban una verbena.

Con la declaración del ciudadano Kennys J.C.B., quien es testigo presencial, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, y quien entre otras cosas manifestó que: “yo estaba en mi casa acostado llego mi hermano a despertarme me dijo que había tenido un accidente, que se le había ido un disparo en contra de Alfonsito fui a la casa busque la camioneta y salí, Kender quería ir, pero le dije que no, cuando íbamos venia J.L.R. y embarcamos al herido en la camioneta y lo llevamos al hospital.” Al interrogatorio respondió: que el salio a beber como a las 10.30…, que el se fue antes del suceso como a las 2 de la mañana por que tenia que viajar a caracas…, que su hermano fue a su casa a decírselo todo atribulado y luego llego corriendo Norrison y se lo dijo también…, que el no se dio cuenta si Kender le entrego el arma a Víctor…, que en el hospital no dejaban entrar a nadie, ellos no podían estar allí..., que el le dijo a su hermano que se quedara porque el estaba muy atribulado…, que el tuvo que golpear a su hermano para que se bajara porque el andaba muy atribulado y el no lo dejo ir...., que esa arma se la dieron a su papá por un empeño como en el año 1999 en el mercado Las Pulgas cuando se hizo un negocio con la venta de un pescado…, que en el Club la Terraza nadie discutió…, que quien empeño el arma le decían cachete…, que el le dijo a una doctora que lo atendiera, y discutieron porque no lo querían atender y lo trasladaron en ambulancia hasta el General del Sur y el se les pego atrás a la ambulancia…, que en la ambulancia iba Sandra…, que el señor Idelfonso le dijo que estaba muy nervioso y no quisieron embarcarse… ,que la mama de Víctor no lo vio en el hospital, ellos estaban muy nerviosos y no entraron, además ahí no dejaban entrar a nadie…, que chamuco es Idemar Muñoz…, que no sabe quien es Emily…, que el le pregunto a Alfonsito que si estaba bien y le dijo que si, le decía que le dolía…, que el estaba conciente, ya después si estaba mas callado debe ser porque había perdido mucha sangre…, que el no cree que la señora Margeris viera a su hijo porque no dejaban entrar a nadie.

Con la declaración del ciudadano Idani J.M.S., quien es testigo presencial, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, y quien entre otras cosas manifestó que: “yo estaba detrás de Kender cuando estoy de espalda escuche que Kender le dijo compadre pásame la vaina y escuche el disparo, el salio rápido y dijo verga fue sin culpa y lo agarramos entre los dos lo sacamos y lo montamos en la camioneta para prestarle los primeros auxilios”. Al interrogatorio respondió: que el estaba en la fiesta porque trabajaba de mesonero…, que el escucho el disparo y vio que Alfonsito estaba herido y Kender le decía que era sin culpa y Alfonsito le decía si que el sabia y dijo que le dolía mucho, entonces Kender lo agarro y lo ayudaron para sacarlo y llevarlo al ambulatorio…, que V.A. era quien cobrara las cervezas…, que le sirvió tragos a ellos y otras veces ellos pedían en la barra…, que conoce a Kender desde siempre…, que a V.A. también lo conoce desde mucho tiempo…, que es primo lejano de V.A. Soto…, que no es familia de Kender…, que la barra estaba como a 4 metros…, que el estaba recogiendo las sillas…, que no había música…, que adentro estaba Luilli, Norrison, Kender, Víctor y el…, que Kender estaba tomado mas o menos…, que Kender llego como a las 12.30…, que el chamusco es su hermano y se llama Idemar Muñoz…, que Idemar estaba afuera del local…, que a él lo apodan “eglito”.

Con la declaración del ciudadano Renny Segundo Soto Muñoz, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la presente causa y quien manifestó: “El día que pasó el accidente yo estaba en la Terraza cuando escuche el disparo conseguí a Kender y a los otros, habían herido a Alfonsito, yo les preste la camioneta a J.L.R., para que lo trasladaran para el hospital. Al interrogatorio respondió: que los hechos ocurrieron el día 29 de Enero de 2006…, que dicen que el que disparo fue Kender Corona…, que el no presencio el disparo, que cuando el llego ya le habían disparado y presto la camioneta a J.L.R. para que trasladaran a Víctor al hospital…,que no sabe quien tenia el arma…, que Kender tenia crédito en el local…, que el no sabe si la victima dijo que lo salvaran, porque cuando el llego estaba la atribulación…, que el no vio quien disparo, pero dicen que fue Kender Corona…,que no sabe quien fue avisar a la casa…,que el no sabe si la policía encontró el sitio lavado, porque la que limpia es la negra en la mañanita…,que el no sabe donde la negra lavó los utensilios…, que la familia de Víctor con Kender no tuvieron problema…, que no escucho ninguna discusión porque sino el hubiera intervenido…, que no se dio cuenta cuando llego Kender al negocio…, que el no sabe que paso con el arma de fuego, la guardia llego y el andaba atribulado y no puso atención a nada…,que el no estaba ingiriendo licor…, que el se dedica a vender pescado…,que es el encargado del negocio Club La Terraza.

Con la declaración del ciudadano Norrison E.S.J., quien es testigo presencial, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera en la presente investigación y así lo hizo, y entre otras manifestó: “ese día estábamos bebiendo en un bar como desde las 9 o 10, estaba Luilli, Kender y Kennys fuimos a la Terraza cuando apagan la miniteka viene Kender y le dice a Alfonsito que le anote la cuenta y le pase eso o sea el arma, en eso yo voltie a hablarle a Luilli y cuando escuche fue la detonación y vi a Kender con la manos en la cabeza, todo desesperado, entonces lo socorrimos a Alfonsito, lo llevamos primero al ambulatorio y luego al hospital”. Al interrogatorio respondió: que llego a la Terraza como a las 12 de la noche…, que el pago cinco mil para entrar a la Terraza…, que el llego en compañía de Kender, luilli y Kennys…, que ahí e.L., Kender, Alfonsito y Eglito y nadie mas tenia arma…, que no sabe de que lado Víctor le entrego el arma, no había una claridad plena…, que el no conoce a ninguna Emily…, que Kennys también estaba en la fiesta…, que el no sabe porque Kender estaba armado…, que Kender estaba esperando unas lanchas con pescado…, que el no vio quien disparo, pero si sabe que Kender le dijo que le pasara el arma…, quemas o menos andaban ebrios…, que si, el diría que como el 80 por ciento de Barranquitas beben cervezas los fines de cerveza…,que conoce a Kender y Víctor de toda la vida porque el es de Barranquitas…, que nadie discutió esa noche.

Con la declaración del ciudadano J.L.R., quien es testigo presencial, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la presente investigación y así lo hizo, y entre otras manifestó: “bueno yo lleve al muchacho al hospital”. Al interrogatorio respondió: que el estaba en la Terraza…, que el no vio nada solo escucho el tiro…, que el llevaba a Víctor al ambulatorio de San Ignacio, pero la camioneta se le accidento, se devolvió y se lo paso a Kennys…,que el estaba de espalda cuando escucho el tiro voltio y ya ahí había un grupito, no vio quien tenia el arma…, que estaban cerca del el suceso como cuatro personas que no recuerda quienes estaba porque el estaba muy bebido…, que no sabe quien disparo…, que la barra esta del lado derecho…, que estaban presentes Norrison, Luilli y chamuco…, que conocía a V.S. que el tiene 17 años viviendo en Barranquitas…, que Kender y Víctor siempre estaban juntos que eran muy buenos amigos…, que esa noche nadie discutió…, que cuando escucha el disparo el voltio y escucho que dijeron mataron a Alfonsito…, que a la camioneta se le daño las ruedas, se le expandieron, porque el paso los policías muy apurado y pasaron a Alfonsito para la camioneta de kennys que el venia detrás de el…, que el se regreso y es cuando ve a los padres de Alfonsito y los lleva hasta la villa y después fueron hasta el hospital y el estuvo en todo momento con ellos acompañándolos.

Con la declaración del ciudadano Kender J.C.B., quien previamente impuesto de precepto constitucional, establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y libre de toda coacción y apremio expuso: “bueno señoras jueces eso fue el 29 de enero del año 2006 siendo las 2.30 de la noche, estaba yo en un bar con mi hermano y con Norrison Salcedo en el Club la Terraza cuando llegamos mi hermano me cancelo la entrada al entrar fui al baño y salude a los que estaban cuando llego me dirijo hacia adentro por la confianza que tengo con Alfonsito (occiso) y le doy el arma para que me la guarde, porque me molestaba en el pantalón pues había comido y me incomodaba, transcurría la fiesta al concluir el baile ya mi hermano me había dicho que se iba porque le dolía la cabeza y porque tenia que viajar al día siguiente, cuando terminó la fiesta voy hasta la barra a donde esta el compadre, yo llego a la barra con Norrison quien estaba al lado derecho mío y le digo que me de la cuenta y que me la anote que nos arreglamos mañana y le dije que me diera la vaina que le di, llego a la barra cuando traía la vaina y me dijo toma apurate no se me vaya a ir alguien sin pagar, le digo que me la diera el me la lanzo y cuando la agarre se fue el disparo el me dijo verga compadre me jodiste yo le dije verga como que te jodi y estaba botando sangre, entonces yo me atribulé todo por el desespero y lo sacamos para llevarlo a la camioneta, estaba Chamuco, Renny, lo ayude a montar a la camioneta me fui a casa de mi hermano le di plata para que fuera ayudar al compadre, el me dijo que me fuera para la casa y me fui para la casa, le conté a mi mama a mi esposa, Kennys se lo llevaron, luego fui con una tía para el hospital y una medico me dio un calmante, me fui para que mi tía en donde recibí la trágica noticia de que había muerto, mi familia estuvo pendiente, luego fui a ponerme a disposición del Tribunal de la Villa. Todo los que habitan en Barranquitas saben que nosotros éramos amigos, y nunca teníamos problemas, nos tratábamos de compadre aun cuando no lo éramos, compartíamos muchas cosas. Al interrogatorio respondió: que comió antes de salir a su casa y le molestaba el arma en el pantalón…,que el salio de su casa como a las 9.30 de la noche…,que primero el fue a otro bar y e.K. y Norrison, y de ahí se fueron a la Terraza…, que el entro a la Terraza con Kennys y Norrison, Kennys fue el que pago la entrada…, que el tenia un revolver 38…, que V.A. era el que anotaba y al que se le cancelaba…, que Renny Muñoz era el que estaba promocionando la fiesta…, que llegaron a la Terraza como a las 12.30…,que el suceso fue como a las 2.30 de la mañana…, que Víctor me paso el arma y el la agarro y se me fue el tiro…, que Victo le paso el arma y el la agarro y es cuando se le fue el tiro…, que esa arma se la dio un tipo que se llama cachete a su padre, en garantía de una plata de un pescado, en el mercado de las pulgas como en el año 99, que el no acostumbra a estar armado, pero como tenia una cantidad considerable de dinero tenia como 2 millones de bolívares que eran para pagar a los que traen el pescado y como el lugar donde iba a pagar a los pescadores era muy oscuro…, que Víctor le pasa el arma por el cañón…, que Norrison estaba a su lado…, que cuando recibe el tiro Alfonsito el se salta la barra y lo auxilia que lo sacan de la Terraza y Renny le dijo que el lo llevaba que se fuera, entonces fue a casa de su hermano…, que en Barranquitas como son gente de pueblo y todos son conocidos se tratan de compadre, por la amistad…, que la relación con la familia de V.S. era muy bien el fue a su casa a una fiesta un 31 de diciembre…, que no hubo algún problema entre su familia y la familia de Víctor, más bien tenían relaciones con ellos y hasta una vez le dieron financiamiento, trabajaron con el señor Jesús que es hermano del papá de Alfonsito…, que en el bar estaba Alfonsito en la barra, Norrison e Idany…, que nunca discutió con Víctor por la cuenta …, que el le fiaba porque sabia que era buen cliente…, que nadie sabía que el tenía el arma…, que una vez su papá le dijo que cachete le dio el arma en garantía, recuerda que desde el año 1999 pero no recuerda la fecha bien, fue en el mercado las pulgas porque ellos llevaban pescado allá y ahora lo lleva a Mercamara…, que su papá le tiene fobia a las armas y nunca le dijo que agarrara el arma …, que nunca disparo con esa arma y el cree que es la primera vez que esa arma se dispara.…, que nunca ante le había dado el arma a Víctor, era la primera vez ese día…, que el estaba mas o menos ebrio, que se había tomado como 10 o 15 cervezas…, que como el tiene descendencia guajira, la ropa la quemo su mamá por los malos espíritus…, que Luilli es un amigo de ellos y también estaba en el club…, que ante todos el dice que Alfonsito y el eran buenos amigos, el nunca tuvo la intención de matarlo porque la vida es lo mas preciado que Dios nos ha dado, Alfonsito y el eran amigos, se trataban de compadre….

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Acta de Investigación de fecha 29 de Enero de 2006, suscrita por el Inspector B.C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco.

  2. Acta de Investigación Criminal, de fecha 29 de Enero de 2006, suscrita por el Sub-Inspector C.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco.

  3. Acta de Inspección Técnica del Cadáver signada bajo el N° 0067, de fecha 29 de Enero de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco.

  4. Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2006, practicada por el TSU Inspector H.P.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques de Perijá.

  5. Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso signada bajo el N° 036 de fecha 29 de Enero de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques de Perijá.

  6. Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2006, practicada por el TSU W.T. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques de Perijá.

  7. Acta de Defunción de fecha 29 de Enero de 2006, la cual fuera suscrita en fecha 02 de Febrero por la Abogada S.R.D.J.C. de la Parroquia C.d.A..

  8. Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 15 y 16 de Febrero de 2006, practicada por el TSU Inspector H.P.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques de Perijá.

  9. Acta de Orden de Allanamiento de fecha 22 de Febrero de 2006 practicada en la población de Barranquita Calle A.L. casa S/N de Color B.M.P.D.G.M.R.d.P.d.E.Z., habitación del acusado Kender Corona.

  10. Acta de Orden de Allanamiento de fecha 22 de Febrero de 2006 practicada en la población de Barranquita Club Social La Terraza Parroquia D.G.M.R.d.P.d.E.Z., sitio donde ocurrió el hecho.

  11. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24 de Febrero de 2006 practicada por los funcionarios R.V., H.P.S. Y W.T. funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanilisticas Subdelegación Machiques de Perijá y Acta De Visita Domiciliaria de fecha 24-02-06 a las 12:10 del mediodía y a la 01:50 de la tarde realizada al bar La Terraza Parroquia D.G.M.R.d.P.d.E.Z., sitio donde ocurrió el hecho.

  12. Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 23 de Febrero de 2006 suscrita por el Dr. F.R., Experto Profesional adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.

  13. Necropsia de Ley, suscrita en fecha 23 de Febrero de 2006, suscrita por el Dr. N.E.S.E.P. adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.

  14. Informe Balístico suscrito por la TSU N.Z.E. en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.

  15. Experticia de Trayectoria Balística de fecha 17 de Mayo de 2006 suscrita por el Licenciado Francisco Sandoval funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.

  16. Orden de Allanamiento acordada en 28 de Junio de 2006 practicada en la población de Barranquita Club Social La Terraza Parroquia D.G.M.R.d.P.d.E.Z., para hacerla efectiva en fecha 20 de Julio de 2006, otorgada por el Tribunal Primero de Control del Municipio R.d.P..

  17. Acta de Prueba Anticipada, Experticia de Planimetría y Reconstrucción de Hechos, de fecha 20 de Julio de 2006 en la población de Barranquita Club Social La Terraza Parroquia D.G.M.R.d.P.d.E.Z..

  18. Informe de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Levantamiento Planimetrico de fecha 25 de Julio de 2006 en la población de Barranquita Club Social La Terraza Parroquia D.G.M.R.d.P.d.E.Z., suscrita por el Licenciado Francisco Sandoval.

  19. Acta de Presentación de Imputados suscrita en fecha 17 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Control del Municipio R.d.P..

    Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas materiales.

  20. Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano Kender J.C. emitida por el Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales.

  21. Factura Emitida por La Funeraria Capillas Velatoria Funeraria “Génesis” C.A. de fecha 02-02-06.

    Fijaciones Fotográficas del Sitio del Suceso tomadas en la población de Barranquita Club Social LA Terraza Parroquia D.G.M.R.d.P.d.E.Z..

    Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron a los siguientes medios de pruebas: A la testimonial de los funcionarios G.Q., J.C., B.C., R.R. y D.M., ya que los tres primeros actuaron conjuntamente con otros funcionarios quienes rindieron declaración, así mismo renunciaron al testimonio de los ciudadanos J.E.M., S.R.D., G.D., Luilly, E.B., J.L.B., Idemar Muñoz Soto, D.M., Orimar Muñoz Soto, Á.B.S., M.L.B.P., Neisyre del C.O.; medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, pero no se evacuaron en la Audiencia Oral y Pública por renuncia expresa de las partes.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándo las mismas a través del sistema de valoración de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que fueron debidamente incorporadas al juicio de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 197 y 198 Ejusdem, se logró esclarecer los hechos ocurridos el día 29-01-06, donde falleció quien en vida respondiera al nombre V.A.S.B..

    En este sentido este Tribunal Mixto procede en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito objeto del proceso, como lo es el Homicidio, el cual ha quedado evidenciado con la declaración del Dr. N.E.S.F., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo Estado Z.d.C.T.d.P.J. para la época, quien practico la Necropsia de ley No.1695 de fecha 23-02-06, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.A.S.B., reconociendo su firma y contenido en el informe presentado en la audiencia explicando la herida recibidas en la humanidad del occiso y determinando como Causa de Muerte: Shock Hipovolémico por lesión del pulmón derecho la presencia de “shock Hipovolémico se produce por rompimiento de un vaso importante del pulmón por la herida del tórax”, lo que demuestra que la muerte se produce por hemorragia causada por heridas por arma de fuego, declaración que aunada a la prueba documental referida al informe de la experticia signado con el No. .1695 de fecha 23-02-06, suscrita por el referido médico forense, nos hace inferir que se trata de un Homicidio, por cuanto la muerte se produce en forma violenta y no natural, sino que la misma es producto de impacto de bala proveniente de arma de fuego, con trayectoria intraorganica con entrada y salida, evidenciándose del cadáver un orifico de 9mm que corresponde a la entrada de proyectil y quemadura de primer grado producto del proyectil, la trayectoria fue de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, el pulmón izquierdo estaba indemne

    De igual forma queda demostrada la corporeidad del delito de Homicidio, con declaración del funcionario F.d.J.R.O., quien practico el levantamiento de Cadáver e Inspección Ocular, en la morgue Forense de la ciudad realizada el día 29-01-06, y fechada con el día de elaboración 23-02-06, en el cual se dejo constancia que logro visualizar en el cuerpo sin vida identificado con el nombre de V.A.S.B., en el cual presento una herida causada por un proyectil que entro por el tórax anterior y orificio de salida por el tórax posterior, también se observo herida quirúrgica correspondiente a una tocarotomía, que demuestra que fue intervenido en un centro asistencial, que no había ninguna otra herida traumática y que la causa de muerte fue shock Hipovolémico por rompimiento de un vaso importante del pulmón por la herida del tórax, declaración que concuerda con el acta levantada al efecto de esa misma fecha, la cual fue incorporada por su lectura durante el debate, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal.

    Circunstancias que igualmente quedaron acreditadas con las declaraciones de los funcionarios C.E.R.A., W.J.T.M., R.A.V.G. y H.A.P.S., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes trabajaron como investigadores o practicaron actuaciones en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos y así lo expusieron a este Tribunal cuando bien recibieron la información vía telefónica que en el Hospital General del Sur se encontraba una persona sin signos vitales, producido por herida con arma de fuego, el cual quedo identificado como V.A.S.B., que los hechos se produjeron en la población de Barranquita en el Club La Terraza, lugar en el cual llego la Guardia Nacional y procedieron a incautar el arma de fuego con cuatro balas y una percutida, por lo que procedieron a realizar la inspección del lugar y la fijación fotográfica, no localizando evidencias de interés criminalìstico y recabando de las personas que lograron entrevistar en el sitio que se había registrado un homicidio, que se llevaron al herido a un hospital, situación que efectivamente dejaron plasmada en las actas suscritas por los referidos funcionarios de fecha 29 de Enero de 2006 y de fecha 15 y 16 de Febrero de 2006, así como inspección técnica del cadáver signada bajo el N° 0067, de fecha 29 de Enero de 2006, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso signada bajo el N° 036 de esa misma fecha, aunada al Acta de Defunción de fecha 29 de Enero de 2006, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.;. Medos de prueba documentales que fueron debidamente incorporados de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que concatenados con los indicados en los anteriores particulares dejan establecido sin lugar a dudas la corporeidad del delito de Homicidio. Y así se declara.

    De manera que con las pruebas que se han valorado concatenándolas entre si ha quedado claramente demostrado para este Tribunal Mixto la comisión de un hecho punible contra las personas calificado como Homicidio, ahora bien corresponde a este Tribunal precisar en principio el tipo penal especifico de homicidio y posteriormente determinar la responsabilidad penal del acusado Kender J.C.B. en dicho tipo penal, es decir si este desplegó la conducta antijurídica y culpable, y en consecuencia se hace acreedor de la sanción correspondiente. En este sentido, las declaraciones de los funcionarios Dr. F.d.J.R.O., Dr. N.E.S.F., F.J.S.C., N.Z.P., C.E.R.A., W.J.T.M., R.A.V.G., H.A.V.G. y, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ameritaron certeza a este Tribunal Mixto, por cuanto cada uno de ellos tuvieron relación con la causa a nivel profesional, en otras palabras, actuaron bien como experto o funcionarios, en ejercicio de sus funciones y fueron explícitos en cuanto a la actuación que realizaron, lo cual fue corroborado con las documentales suscritas por dichos funcionarios y que fueron debidamente incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que efectivamente se esta en presencia del delito de Homicidio, que se recabó la evidencia respectiva al mismo y se logro determinar al posible sujeto autor del tipo penal, logrando su identificación, tal como quedo reflejada en el acta de Investigación y específicamente en el acta de presentación de imputado de fecha 17-03-06 en la cual se aprecia que es individualizado el acusado Kender J.C.B., se pone a derecho y acepta su participación en los hechos, expresando que tal situación fue producto de un accidente que el occiso V.A. era su amigo y no medio discusión alguna.

    No obstante, dichas pruebas tanto testifícales como documentales solo aportan elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, pero no determinan con precisión el tipo penal especifico a excepción de la declaración del experto F.J.S.C., quien dejo sentado la posición de la victima y victimario que entre ambos no medio mas un metro y medio, así como la trayectoria balística, que indica que el disparo fue de próximo contacto, tal como lo esboza en las experticias de Trayectoria Balística de fecha 17 de Mayo de 2006 y el Informe de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Levantamiento Planimetrico de fecha 25 de Julio de 2006, suscritos por el referido experto, lo que concuerda perfectamente con el dicho del acusado Kender J.C.B., y de los testigos presénciales Norrison E.S.J. y Idani J.M.S., quien en sus exposiciones dijeron que el occiso V.A. se encontraba en la parte interna del mostrador y el acusado Kender Corona estaba en la parte externa frente a éste conversando tranquilamente en relación al pago de las cervezas que por demás se las cancelaría con posterioridad, por cuanto el acusado gozaba de crédito en el establecimiento, y luego escucharon cuando el acusado Kender Corona le dijo a su amigo “pásame la vaina esa” y sin mas se escucho un disparo, percatándose ambos testigos en la desesperación del acusado y su inmediata actuación para tratar de salvar la vida de su amigo solicitando ayuda de los presentes; Declaraciones que este Tribunal acredita todo su valor probatorio por cuanto fueron contestes y verosímiles, evidenciándose además espontaneidad en sus dichos propio de los habitantes de la zona, quienes además no se evidencio interés en las resultas del juicio, por el contrario el señor Norrison E.S. fue citado por el padre del occiso I.S., como la persona amiga de la familia que le contó lo sucedido en el Club La Terraza y el ciudadano Idani J.M.S., es primo del occiso; De manera que quedo determinado para este Tribunal que en el presente caso no medio intencionalidad en la acción ejercida por el acusado Kender J.C.B..

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que el tipo penal que se logro verificar en el presente Juicio Oral y Publico fue el delito de Homicidio Culposo y no así el delito de Homicidio Intencional, calificado inadecuadamente por la vindicta pública. En este sentido tenemos que el delito es una unidad, integrada por varias condiciones o circunstancias que producen un resultado tipo, antijurídico y dañoso, ahora bien, para lograr la perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y el tipo penal, se debe entender en principio que ese tipo penal esta compuesto por dos elementos (normativo y subjetivo), el elemento normativo vine dado por la descripción del tipo referente a conceptos o criterios jurídicos, morales ético, etc., que se materializan en el resultado, en este caso …el concepto matar a otra persona …., dicho elemento puede ser apreciado por el juzgador con el análisis del resultado y los medios de pruebas que demuestran el cuerpo del delito, mientras que el elemento subjetivo, viene dado por el estado anímico del autor en orden a lo injusto, en este caso respecto del delito de Homicidio; el dolo es intención y esa circunstancia esencial es la que determina si el hecho es culposo o doloso.

    En virtud de ello se hace indispensable señalar las circunstancias que han de tomarse en consideración para determinar si se esta en presencia del tipo intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente:

    Articulo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Como puede apreciarse para que se configure el tipo penal de homicidio, no basta con el resultado-muerte de una persona-, sino que la acción típica, antijurídica y culpable, ha de realizarse intencionalmente (animus necandi), en este sentido, existen problemas prácticos para resolver tal dilema, pues ello esta en la mente del sujeto activo, lo que hace difícil conocer ciertamente cuando el mencionado sujeto ha realizado una conducta intencionalmente dirigida a matar o lesionar, o si simplemente actuó de manera imprudente, negligente, con impericia o inobservancia de los reglamentos u ordenes. Por lo cual la doctrina se ha encargado de delimitar tal circunstancia y para ello se precisa verificar los actos externos que realiza el agente al momento de realizar la acción, bien anteriores, durante y posteriores al hecho, así ha de tomar en cuenta la reiteración de las heridas, el instrumento utilizado, el lugar de las heridas, las relaciones de amistad o enemistad o las ofensas proferidas.

    En el caso de marras tenemos que la reiteración de las heridas indica que no hubo insistencia en el disparo, amen que el agente tenia la posibilidad cierta de efectuar varios disparos, pues así quedo establecido con la declaración del funcionario W.T., quien manifestó que la guardia nacional le dijo que tenían el arma de fuego que habían colectado en el sitio, con cuatro balas y una percutida, lo cual fue confirmado con la declaración de la experta N.Z. quien refiere que realizo experticia al arma de fuego y la misma tenia cuatro balas y una percutida, lo cual quedo evidenciado con el respectivo informe de balística de fecha ; En relación al lugar de las heridas indican que solo estaba a la vista de ambos la parte superior del cuerpo, toda vez que todos los testigos presénciales manifestaron a la audiencia que el occiso y el acusado conversaban en la barra del club que los separaba y quedo establecido que la herida no se produce ni en la parte central del tórax, ni en la cabeza, sitios que estaban perfectamente expuesto, sino que la herida se produce en la parte superior derecha del tórax, cerca del hombro, que por su recorrido intraorgánico lamentablemente rompe una arteria del pulmón, amen de considerar que el occiso se le presto la atención inmediata, pero dado la zona rural donde se suscitaron los hechos se tardaron en llegar a la ciudad y sin embargo éste llego con vida al Hospital General de Sur a las 6:00 de la mañana, pero no fue sino hasta las 10:00 de la mañana que se le presto la asistencia medica adecuada, es decir que desde que se produce el disparo a las 3:00 de la mañana hasta las 10:00 de la mañana trascurren siete horas, tiempo que según las máximas de experiencias es mas que suficiente para desangrarse; En cuanto al instrumento utilizado, obviamente es apto para ocasionar la muerte, pero no podemos olvidar que es precisamente la forma negligente como el acusado manipulo el arma lo que produjo los hechos objetos de la presente causa y finalmente ha de analizarse las relaciones de amistad o enemistad o las ofensas proferidas entre la victima y victimario quedando establecido que eran amigos, frecuentaban el mismo circulo de personas, compartían momentos de esparcimiento, el acusado visitaba la casa de la familia del occiso y el día de los hechos nadie presencio discusión o malestar entre ambos, por el contrario los testigos presénciales y referenciales de los hechos expresaron que se trataban de compadre por ser vecinos del sector y que el acusado gozaba de crédito en el establecimiento ; De manera que todas estas circunstancias determinan a quienes aquí decide a considerar que el típico antijurídico y dañoso realizado por el acusado Kender J.C.B., no fue intencional. Y Así se decide.

    De igual modo es pertinente acotar lo que la doctrina ha establecido a los efectos de determinar si se esta en presencia del delito Homicidio Intencional, o culposo para lo cual deben acompañar dicha acción, a saber:

  22. El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocenti

  23. La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc. en que ha incurrido el sujeto activo.

  24. El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

    En este sentido la culpa comporta “la imprevisión de o previsible y probable, con violación de parte del agente del deber de reflexión y cuidado a que esta obligado el hombre en sociedad para no hacer daño a los demás”, es decir que el debe de cuidado que el agente violentó nace la acción culposa. (El Delito Culposo. A.L.G.N., Pág. 215)

    En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de éste último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya Homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo. (Manual de Derecho Penal. H.G.A.. 2da Edición, Pág. 50).

    Es así que en la actuación culposa el sujeto activo no prepara la comisión de un delito, su acción no esta dirigida a causar un daño, sino que por conductas descuidadas sean positivas o negativas incurre, de forma indeseada, en la perpetración de un delito. En este caso específico, nos encontramos frente a un supuesto de imprudencia manifiesta, que bien como lo define la doctrina “la imprudencia o culpa in agenda supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal” (Manual de Derecho Penal. H.G.A.. 2da Edición, Pág. 50), por cuanto dicha actuación esta sujeta a la imprevisión del agente, en razón de que al acusado de autos Kender J.C.B. al suscitarse los hechos presento una conducta imprudente al manipular el arma pues si la hubiera dejado caer no se hubiera accionado, mientras que al tomarla inadecuadamente de prisa por el gatillo si, amen de haber ingerido licor cuando manipulaba un arma de fuego, es un acto de imprudencia. Es por ello que la actuación indiferente e irresponsable del acusado frente a tales circunstancias hace observar a esta juzgadora, de su falta grave, que pudo haber evitado, con el saldo lamentable de la muerte de una persona joven y el dolor irreparable de una familia venezolana.

    Es por lo que una vez analizadas las precitadas circunstancias se observa sin lugar a dudas que estamos en presencia de un delito culposo, específicamente del delito de Homicidio Culposo, por cuanto se aprecia que el sujeto activo no se propuso la perpetración de delito alguno, se evidenció que no tuvo la intención de causar la muerte a la hoy victima, aunado al hecho cierto que las arma de fuegos son objetos peligrosos que requieren de adiestramiento para manipularlas, lo cual quedo concretado con las declaraciones explanadas durante el debate, sino que en virtud de una conducta imprudente y descuidada, perpetra un hecho mortal, como lo es el fallecimiento de V.A.S.B., lo cual se evidencia del hecho que el acusado y el occiso se conocían y eran amigos de igual modo quedo evidenciado la circunstancia cierta que entre ellos no medió discusión, violencia o riña alguna que hagan presumir que tal delito fue causado con intención aparente, por el contrario conversaban, bromeaban, tranquilos, normales, asimismo se observó al acusado temeroso y preocupado ante el fatal desenlace, lo que provoco su inmediato auxilio y solicitud de ayuda hacia los presentes y quien no se quedo o tomo las riendas del auxilio tal como lo expresa el ciudadano Kennys Corona por el estado de nerviosismo y desesperación que presentaba ante los hechos y tal como fue expuesto por el testigo Idani Muñoz y Norrinson Salcedo, cuyas declaraciones fueron contestes en afirmar que el acusado se puso las manos en la cabeza y decía que era sin culpa y Alfonsito le decía si que el sabia, que le dolía mucho, entonces Kender lo agarro y lo ayudaron para sacarlo y llevarlo al ambulatorio. En consecuencia este Tribunal considera que la calificación jurídica correcta es Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, produciéndose con ello lo que la doctrina ha llamado reforma in bonnus, es decir a favor del acusado, por cuanto tal calificación jurídica comporta una pena menor al imputado a la invocada por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Siguiendo con el análisis lógico y jurídico de las pruebas incorporadas al debate se desprende de las declaraciones de los ciudadanos I.S., A.d.C.B., Kennys J.C.B., Margenis J.B.F., Idani J.M.S., Renny Segundo Soto Muñoz, Norrinson E.S.J. y J.L.R., en su carácter de testigos fueron contestes en afirmar de uno u otro modo que ese día 29-01-2006 el hoy acusado Kender J.C.B., se encontraba en el club la terraza con la intención de compartir y divertirse con sus amigos, transcurre la fiesta y cuando se termina y se apaga la música cuando todo se preparan para retirarse del lugar es cuando se producen los hechos fatales que ocasionan la muerte del occiso V.A.S.B., que el acusado y el occiso siempre estaban juntos que eran muy buenos amigos y que esa noche nadie discutió, se escucha el disparo y salieron todos a auxiliar a Víctor incluyendo el acusado Kender Corona; De igual modo quedo establecido según lo expuesto por la ciudadana A.d.C.B., a quien le apodan “Sandra” la persona que estuvo cerca del occiso en todo momento, pues fue quien le acompaño mientras lo trasladaban al centro asistencial San Ignacio, luego a la Villa y finalmente en la ambulancia hasta la ciudad de Maracaibo y durante este recorrido el occiso V.A.S.B. estaba despierto pero le decía que le dolía la espalda que no lo dejara dormir que el tenía miedo, lo que se corresponde con lo expuesto por los expertos médicos forenses F.R. y N.S., quienes refirieron en sus declaraciones que dada la lesión producida el occiso en el pulmón solo pudo hablar un poco, quizás unas frases y obviamente el desangramiento produce sueño o debilidad, situación que desvirtúa lo expuesto por los padres del occiso ciudadanos I.S. y Margeris Bohórquez, quienes refieren que el occiso de dijo a su madre que el acusado lo haba matado de maldad y tanto la ciudadana A.d.C.B. y Kennys C.B. son contestes en afirmar que los progenitores del occiso no se acercaron a conversar con éste por los nervios que tenían y cuando llegaron al Hospital General del Sur no dejaron entrar a nadie, en consecuencia este Tribunal desestima la declaraciones de los ciudadanos I.S. y Margeris Bohórquez, por cuanto amen de no aportar elementos de convicción, pues no se encontraban en el lugar de los hechos tal como ellos mismos lo refieren, su condición de victima ante un hecho irreparable y el profundo dolor ante la perdida de un hijo, no le permite ver objetivamente los hechos, en especial cuando se evidencio en sus declaraciones el afán y molestia con las personas que tratando de salvar la vida de su hijo llevándolo de inmediato al Hospital, no pararon el vehículo donde lo trasportaban, obstante sus padres hubieran preferido que el mismo se detuviera para montaros cuando además de no haber espacio en la camioneta conducida por el ciudadano Kennys Corona, no se podía perder tiempo ante una emergencia de esa naturaleza.

    De igual forma los declarantes supra señalados manifiestan que nunca se observó riña o discusión para el momento del suceso, que los hechos se producen por el manejo inadecuado del arma al usarla como cualquier otro objeto cuando es un objeto de delicada manipulación, pues con éste se puede ocasionar lesiones graves y hasta la muerte como el presente caso.

    Finalmente el acusado Kender J.C.B. rindió declaración y se dirigió al Tribunal de manera diáfana, espontánea y categórica expuso la versión de los hechos reconociendo haber accionado por error el arma al tomarla en una forma inadecuada, alegando en todo momento que no tenia la intención de matar a Alfonsito, quien era su amigo y se trataban de compadre aunque no lo eran, además nunca tuvo problemas de ninguna índole con el occiso, confirmando o coincidiendo con la declaración aportada por los testigos presénciales y referenciales; Como puede observarse el acusado de autos no niega su participación en los hechos sometidos bajo la consideración de este Tribunal Mixto y que son objeto del presente juicio, pues manifiesta que si bien es cierto que dio muerte al hoy occiso V.A.S.B., asegura que su conducta fue imprudente y descuidada, que ambos eran amigos, que conoce a su familia, que frecuentaba los mismo sitios, apreciando este Tribunal Mixto que si bien la declaración del acusado es precisa y clara, en la cual asume la responsabilidad penal en los hechos debatidos, este Tribunal le acredita valor probatorio por ser verosímil y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales, amen que el acusado ha mantenido desde el inicio del proceso dicha declaración, tal como pudo apreciarse del acta de presentación de imputado de fecha 17 de Marzo de 2006 admitida como prueba documental, quien se puso a derecho y fue responsable con la sujeción al mismo, amen de evidenciarse que efectivamente existe una relación entre las familias o animus de reparar o solventar de alguna maneras los gastos ocasionados a través del pago de la factura emitida por La Funeraria “Génesis” C.A. de fecha 02-02-06, cancelada por el progenitor del acusado, y siendo que el acusado expone libre de toda coacción y apremio en la recepción de las pruebas, este Tribunal considera que la misma fue un medio para su defensa, por cuanto fue corroborada con los testigos a su favor, por lo que este Tribunal Mixto le acredita todo su valor probatorio por las razones expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En atención de las pruebas documentales referidas a las Acta de Investigación de fecha 29 de Enero de 2006, suscrita por el Inspector B.C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco, así también el acta de Orden de Allanamiento de fecha 22 de Febrero de 2006 practicada en la población de Barranquita Calle A.L. casa S/N de Color B.M.P.D.G.M.R.d.P.d.E.Z., habitación del acusado Kender Corona, Acta de Orden de Allanamiento de fecha 22 de Febrero de 2006 practicada en la población de Barranquita Club Social La Terraza Parroquia D.G.M.R.d.P.d.E.Z., sitio donde ocurrió el hecho, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24 de Febrero de 2006 practicada por los funcionarios R.V., H.P.S. Y W.T. funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanilisticas Subdelegación Machiques de Perijá y Acta De Visita Domiciliaria de fecha 24-02-06 a las 12:10 del mediodía y a la 01:50 de la tarde realizada al bar La Terraza Parroquia D.G.M.R.d.P.d.E.Z., sitio donde ocurrió el hecho, Orden de Allanamiento acordada en 28 de Junio de 2006 practicada en la población de Barranquita Club Social La Terraza Parroquia D.G.M.R.d.P.d.E.Z., para hacerla efectiva en fecha 20 de Julio de 2006, otorgada por el Tribunal Primero de Control del Municipio R.d.P., Fijaciones Fotográficas del Sitio del Suceso tomadas en la población de Barranquita Club Social LA Terraza Parroquia D.G.M.R.d.P.d.E.Z., Acta de Prueba Anticipada, Experticia de Planimetría y Reconstrucción de Hechos, de fecha 20 de Julio de 2006 en la población de Barranquita Club Social La Terraza Parroquia D.G.M.R.d.P.d.E.Z.. Dichos medios documentales constituyen actuaciones propias de la fase de investigación y que sólo evidencian actuaciones que no arrojaron elementos de interés criminalìstico, considerando que el acta levantada como prueba anticipada por el Tribunal de Control de la Villa del R.d.P. no deja constancia de la declaraciones de los testigos que participaron en dicha prueba solo hace mención a las personas que asisten al acto, por ende este Tribunal no le acredita valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

    Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, logrando solamente demostrar la materialidad del delito, no existiendo de todas las declaraciones, experticias y documentales ninguna prueba concreta y determinante que señale que la acción típica, antijurídica y culpable realizada por el acusado Kender J.C.B. fuere de carácter intencional, tal como lo sostuvo la representación fiscal durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico.

    Consustancialmente con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que quedo demostrado que la acción desplegada por el acusado Kender J.C.B., se subsume en el tipo penal del Homicidio Culposo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de occiso V.A.S.B., cuya participación objetiva se vislumbró de las pruebas ofrecidas, en consecuencia es criterio Unánime de este Tribunal, que la sentencia dictada en la causa ha de ser de Culpabilidad, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    LAS PENAS APLICABLES

    El delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, tiene establecida la pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) años de prisión, ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y sumando la mitad, de manera que la sumatoria es la cantidad de Sesenta y Seis (66) Meses, considerando que no es aplicable ninguna atenuante o agravante en razón de la gravedad de la acción del sujeto activo, de tal suerte que la pena aplicable es de Treinta y Seis (33) Meses, que equivale a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION

    Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, por aplicación a la Ley más favorable, referidas por tanto a la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 07 constituido en forma Mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de forma Unánime Declara Culpable al acusado Kender J.C.B., Venezolano, Natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1982, de 25 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.261.709, hijo de E.C. y A.B., y quien dijo residir actualmente en el barrio Aceituno Sur calle 9B, casa 11A-15 diagonal al abasto el reten, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.A.S.B., en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, mas las penas accesorias de ley, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M. (2007). Años 196o de la Independencia y 147o de la Federación.-

    La Juez Profesional

    Dra. Yoleyda Montilla Fereira

    ESCABINOS

    C.E.C.G.W.B.R.

    Titular No. 1 Titular No. 2

    LA SECRETARIA

    Abg. N.R.R.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 28 de Junio de 2007, en la Sala de Juicio Nro.11, quedando registrada bajo el Nro.025-07, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

    LA SECRETARIA,

    Abg. N.R.R.

    Causa No. 7M-068-06

    Sentencia No. 025-07

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