Decisión nº PJ0072013000049 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., dos de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2011-000165

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: KENDER J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.251.164.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, M.A., A.S., TRAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA, e YRISNEL AMAYA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.909, 171.227 y 188.649.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.O.N., M.Q.G. y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754, 172.336 y 74.401.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

PREÁMBULO

De la revisión de las actas procesales del expediente se observa que el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, actuando en su carácter de Procuradora de Juicio de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano KENDER J.L.C.; en contra de la sentencia proferida por este tribunal con fecha 25 de julio del año 2012, mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano KENDER J.L.C., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C. A.

SEGUNDO: Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio en el presente asunto, previa notificación de las partes.

CUARTO: Se ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., para su prosecución procesal.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo

Y específicamente en su parte motiva ordenó a este tribunal:

Del mismo modo, en aras de restituirle a las partes sus derechos y en especial, a la parte actora recurrente el derecho de evacuar los medios de prueba promovidos y admitidos por el Tribunal de la causa y en aras de subsanar las faltas que lesionan su derecho a la defensa, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A Quo, una vez recibido el presente asunto, proceda a fijar nueva Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes intervinientes, a los fines de que éstas puedan tener acceso a una verdadera justifica efectiva. Y así se decide.

Ahora bien, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la alzada en el particular TERCERO de la sentencia, el tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio previa notificación de las partes, para el día 25 de junio de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Así las cosas, se procede a dictar la sentencia definitiva en extenso, la cual ha quedado redactada en los siguientes términos:

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 15 de junio del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KENDER J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.251.164, de este domicilio; contra la empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de enero del año 2005, anotada bajo el No. 27, Tomo 2-A, representada por el abogado en ejercicio A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754. Con fecha 17 de junio del año 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a derecho, con fecha 07 de noviembre de 2011, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano KENDER J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.251.164, asistido por su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, a través de su representante legal ciudadano A.C., en su carácter de Vicepresidente de la empresa, asistido por el abogado A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, quien no consignó escrito de promoción de pruebas, y solo presentó acta constitutiva de la empresa, a los fines de demostrar la condición del Vicepresidente de la empresa demandada.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 28 de noviembre de 2011, y en esta oportunidad asistió la parte actora a través de su apoderada judicial, la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; asimismo se contó con la presencia de la parte demandada, sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, a través de su representante legal ciudadano A.C., en su carácter de Vicepresidente de la misma, asistido por el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 15 de mayo de 2012, dicho Tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado el escrito de pruebas del demandante al expediente. La parte demandada consignó en su oportunidad escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de mayo del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 05 de junio de 2012, se le dio entrada al expediente; el día 12 de junio de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 17 de julio de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En la fecha indicada y hora indicada, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal pronunció el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso, para luego hacer la publicación del fallo en extenso, el cual fue objeto de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien revocó la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, y ordenó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal celebrara una nueva audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, previa notificación de las partes.

Incontinenti, en fecha 12 de marzo del año 2013, se le dio entrada al asunto; y el día 14 de marzo de 2013, este decisor dictó Acta de Inhibición donde me inhibo de conocer la causa remitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, quien ordenó la reposición de la causa para celebrar de nuevo la audiencia de juicio, y por ende volver a sentenciar el asunto, por cuanto ya hubo un pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, y en caso de decidir nuevamente, mi conducta podría subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 5, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que al haberse dictado el dispositivo del fallo y publicado la sentencia en extenso, culminó el acto se sentenciar y surge una prohibición legal que no me permite volver a decidir la controversia ya decidida, tal como lo prevé el artículo 57 eiusdem. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la misma Ley adjetiva, en concordancia con el artículo 34 de esa norma procesal, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de S.A.d.C., para que conozca de la inhibición planteada, ordenándose también la apertura de un cuaderno de inhibición.

Luego, con fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo dictó sentencia, donde declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por quien suscribe, ordenando a este decisor seguir conociendo y decidir conforme a derecho el mencionado asunto. Pues bien, este Tribunal le dio entrada al presente asunto el 29 de abril de 2013, y al día siguiente, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, quedando prevista para el día 28 de mayo de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); esta oportunidad fue diferida por auto de fecha 28 de mayo de 2013, por haberse omitido notificar a las partes la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo ordenara el Tribunal Superior del Trabajo, en el particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, por lo que se ordenó la notificación de las partes, indicándose que se reprograma la audiencia oral de juicio para el día 25 de junio de 2013 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Cumplidas las notificaciones ordenadas, tal como consta en las actas procesales, y llegada la oportunidad prevista para el día 25 de junio de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el tribunal dicto el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de la exposición realizada durante la audiencia oral de juicio, se observa que los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales del actor KENDER J.L.C., alegaron lo siguiente:

  1. - Que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 10 de septiembre de 2009, como OBRERO, para la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., para un total ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 62,05 diario.

  2. - Aduce, que en fecha 04 de abril de 2011, fue despedido injustificadamente de la citada empresa, no cancelándosele hasta la presente fecha la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de un (1) año, seis (6) meses, y veinticuatro (24) días.

  3. - Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, por lo que ante esa situación, se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento éste que es llevado por ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 12 de abril de 2011, procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la primera y única cita para el día 27 de abril de 2011, donde presente el representante de la empresa, y en virtud de la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio se procedió a cerrar el expediente administrativo y se declaró agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que la pretensión se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde la fecha 01 de marzo de 2007, en sus cláusulas 36, 42, 43, 45, y 46, así como lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demanda, por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida empresa.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) (10/09/2009 al 30/04/2010) (01/05/2010 al 04/04/2011): Bs.F. 8.197,81; 5.2.- Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) (10/09/2009 al 10/09/2011) (11/09/2011 al 04/04/2011): Bs.F. 7.368,44; 5.3.- Utilidades 2010-2011 (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) (10/09/2009 al 31/12/2009) (01/01/2010 al 31/12/2010) (01/01/2011 al 04/04/2011): Bs.F. 8.774,86; 5.4.- Suministro de Botas y Trajes de Trabajo (Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 1.400,00; 5.5.- Bono de Asistencia puntual y perfecta (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 2.233,80; 5.6.- Preaviso: Bs.F. 2.792,25; 5.7.- Indemnización por Despido: Bs.F. 5.232,60. Conceptos que totalizan la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 35.999,76). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios del Ministerio del Trabajo, calculados sobre el treinta por ciento del monto de la acción principal.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  6. - Que su representada, la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., no mantuvo relación jurídica laboral alguna con el demandante KENDER J.L.C., quien alega haber prestado servicios personales y directos para su representada como obrero, desde el día 10 de septiembre de 2009 hasta el 04 de abril de 2011, siendo presuntamente despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bs. 62,05, cumpliendo presuntamente una jornada de 8 horas diarias, manteniendo una presunta relación laboral por espacio de un (1) año, seis (6) meses, y veinticuatro (24) días, hechos éstos que necesariamente debe negar, rechazar y contradecir contundentemente, por cuanto su representada de ninguna forma mantuvo relación laboral alguna con el demandante de autos en los términos que él alega.

  7. - Niega los siguientes hechos:

    2.1.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 8.197,81, por concepto de prestación por antigüedad conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    2.2.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 7.368,44, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    2.3.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 8.774,86, por concepto de utilidades 2010-2011, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    2.4.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 1.400,00, por concepto de suministros de botas y trajes de baño, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    2.5.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 2.233,80, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    2.6.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 2.792,25, por concepto de preaviso, según la determinación por él efectuada. No obstante, el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral ha efectuado su mandante, resulta contraproducente, incongruente, y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta haber desempeñado el cargo de obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo que hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, mal podría pretender indemnizaciones de este tipo, las cuales solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.

    2.7.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 5.232,60, por concepto de indemnización por el despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la determinación por él efectuada. No obstante, el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral ha efectuado su mandante, resulta contraproducente, incongruente, y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta haber desempeñado el cargo de obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo que hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, mal podría pretender indemnizaciones de este tipo, las cuales solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.

    2.8.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 35.999,76, por los conceptos antes especificados.

    2.9.- Niega y rechaza que el domicilio de su representada sea la variante sur al lado del hotel el pariente diagonal a la estación de servicio, Municipio M.d.E.F., por cuanto consta en el documento constitutivo estatutario el domicilio de su representada es, la calle principal de la población de Mirimire, Municipio San F.d.E.F..

    2.10.- Niega y rechaza que su representada deba pagar al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios, intereses de prestaciones sociales, costas y costos del proceso.

  8. - Por otra parte, señala la accionada, que no obstante el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral ha efectuado su mandante, haciendo abstracción de los hechos invocados por el actor en su libelo, su representada no esta bajo el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto este instrumento normativo sancionado bajo la figura de Reunión Normativa Laboral, exige entre otros supuestos para su aplicación extensiva y obligatoria lo siguiente: Primero: Que mediante Decreto el Ejecutivo Nacional haya dispuesto la extensión obligatoria a esta Convención Colectiva, de conformidad con la norma establecida en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, circunstancia que hasta la fecha no se ha producido; Segundo: Que su representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., haya sido parte firmante de esta Reunión Normativa Laboral o que haya estado afiliada a la Cámara de la Construcción, para el momento de la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en concordancia con la definición de empleador prevista en la cláusula 1-D ejusdem. Asimismo, que su representada no intervino en la negociación de la Reunión Normativa Laboral y mucho menos es o ha sido miembro de la Cámara de la Construcción, ya que conforme a la invocada cláusula 1.D, el término empleador se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante resolución No. 66-47, publicada en la Gaceta Oficial No. 3982, de fecha 09 de octubre de 2009.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, alegó que su representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., nunca mantuvo relación jurídica laboral con el ciudadano KENDER J.L.C., razón por la cual niega y rechaza que deba pagar o ser condenada a pagarle cantidad alguna por los conceptos reclamados en su libelo.

    Igualmente, niega y rechaza que el actor prestó servicios personales y directos para su representada como obrero desde el día 10 de septiembre de 2009, hasta el 04 de abril del año 2011, y que fue presuntamente despedido injustificadamente; que devengó un salario diario de Bs. 62,05; que cumplía una jornada de 8 horas diarias; y que la presunta relación laboral perdurara un (1) año, seis (6) meses y veinticuatro (24) días.

    También, niega la indemnización por despido injustificado alegada por el demandante, por cuanto según afirma, resulta incongruente y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta haber desempeñado el cargo de obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo que hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, mal podría pretender indemnizaciones de este tipo, las cuales solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.

    Por último, niega que su representada esté bajo el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, alegando que no intervino en la negociación de la Reunión Normativa Laboral y mucho menos es o ha sido miembro de la Cámara de la Construcción.

    Es menester señalar, que de la forma como se dio contestación a la demanda, surge como un hecho controvertido la existencia de la relación laboral (Prestación de un servicio, subordinación y salario); y por el hecho de haber negado la parte demandada la existencia de la relación laboral, le corresponde entonces la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es el actor quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  9. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, se declaró inadmisible en virtud del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que corresponde a la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - para ser utilizado al dictar la decisión, indistintamente de la parte que los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la promovente, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, por lo que al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente tal solicitud. Así se establece.

  10. - Pruebas Testimoniales: Fueron Promovidos las testimoniales de los ciudadanos F.R.L. OLLARVES, YOANNY J.S.R. y L.J.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.345.978, 21.659.249 y 11.476.499.

    Se evidencia del acta levantada de la audiencia oral de juicio, a los folios 205 y 206, del expediente, que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia, declarándose desierto el acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

  11. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Del Acta original levantada por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 27 de abril de 2011, en el expediente No. 020-2011-03-00234-00240; suscrita por la Jefe de la Sala Laboral, abogada D.A., la representación de la reclamada, y la Procuradora de Trabajadores, apoderada del reclamante.

    Esta prueba documental riela al folio 67, del expediente y merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Esta clase de documentos conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario.

    La misma recoge el acto efectuado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2011, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano KENDER J.L.C. ante el ente administrativo, donde la parte demandada alegó “...En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en lo que se sustenta la presente reclamación...”. En ese mismo acto el funcionario del trabajo declaró agotada la vía administrativa.

    Ahora bien, aún cuando este instrumento goza de valor probatorio como documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto la misma no demuestra la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo, pues consta que la demandada negó en dicho acto administrativo, los hechos invocados por el actor en su reclamación. Por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

  12. - De los Indicios y Presunciones. Esta promoción fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por no ser un medio probatorio de los establecidos por la Ley, ya que si bien estos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), con el objeto de alcanzar el fin de los medios probatorios, los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117 de la Ley adjetiva del trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlo en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

    Cabe destacar, que la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 17 de julio de 2012, consignó copias simples de las actas procesales del expediente IP21-L-2010-000089, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., las cuales fueron impugnadas por la parte demandada durante la misma audiencia oral de juicio.

    No obstante haber sido impugnadas por la contraparte, dichas copias nada aportan a la solución de la controversia, por cuanto no constituyen ni siquiera indicios de la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo, ya que demuestra la relación que sostuvo otro ciudadano distinto al demandante de autos, con la empresa demandada, y que el hecho de que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales a través de una transacción llevada a cabo en la audiencia preliminar, la misma no deriva que en este caso el demandante fue trabajador de la empresa demandada. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del año 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que la misma no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud del principio tempus regit actum, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Es indudable que, dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Ahora bien, tal como se explanó ut supra, una vez que la demandada negó la relación de trabajo y los demás elementos de la relación laboral, como son el horario de trabajo, la subordinación, y el salario; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en efecto, el ciudadano KENDER J.L.C., prestó servicios laborales para la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá entonces demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción de laboralidad, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso sub examine, el punto central de la controversia lo constituye la negación del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha detallado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la invocada relación laboral, y si no lograre demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de la obligación con el demandante.

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario, y por ende puede ser desvirtuada.

    Para mayor ilustración de lo antes expresado, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

    …..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….

    De acuerdo al criterio jurisprudencial que precede, en el caso sub examine, observa este jurisdicente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida con la empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, ya que aún cuando promovió un Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, la misma a pesar de tener validez por ser un documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controvertido, por cuanto no demuestra la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo, ya que en esa oportunidad, la demandada negó de manera rotunda los hechos alegados por el actor en su reclamación, específicamente la relación de trabajo.

    Por otro lado, el demandante promovió pruebas testimoniales, pero los testigos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, declarando el tribunal desierto el acto de su evacuación. Al respecto, cabe destacar, que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de julio de 2012, fue apelada por la representación judicial de la parte actora, quien manifestó en la audiencia celebrada ante el Tribunal Superior del Trabajo, que la decisión apelada viola el derecho a la defensa del trabajador demandante, toda vez que no se le permitió la evacuación de la prueba testimonial promovida y admitida durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de junio de 2012, por cuanto fue indicado que los testigos no comparecieron a la referida audiencia, cuando si se encontraban en el Circuito Laboral para su evacuación.

    Cabe mencionar que dicha apelación fue declarada con lugar por el Juez Superior fundamentando su decisión en el hecho de que al evacuarse los testigos, el Tribunal de Juicio no ordenó que se les llamara a viva voz en la sala dispuesta para su espera, y que aún cuando la apoderada judicial del actor indicó al Tribunal que los testigos se encontraban presentes en el Circuito Laboral, el Juez A Quo respondió que al hacerse el llamado no estuvieron presentes, así como también, que consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que al ser preguntado el Alguacil por el Juez de la causa y por la propia apoderada judicial del demandante acerca del llamamiento de testigos al inicio de la audiencia de juicio, éste manifestó que no sabía que habían testigos, es decir, no sabía siquiera que debía llamar unos testigos de la parte demandante.

    En tal sentido, una vez declarada con lugar por el Tribunal Superior del Trabajo la apelación de la parte actora, ordena reponer la causa al estado de que este tribunal fijara una nueva audiencia de juicio, y acatando lo ordenado por el juez de alzada se procedió a fijar nueva audiencia de juicio, la cual se celebró el 25 de junio del corriente año, tal como se observa del acta que riela a los folios 205 y 206, del expediente; la audiencia fue anunciada por el Alguacil a la hora indicada, y una vez iniciada, en la fase correspondiente a las pruebas promovidas por el demandante, la secretaria certificó la no comparecencia de los testigos promovidos por el actor, declarándose desierto el acto de su evacuación, no habiendo realizado ninguna impugnación la representación judicial del demandante. Así se decide.

    Así las cosas, por cuanto no ha sido demostrada la relación de trabajo entre las partes, ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos como obrero, desde el día 10 de septiembre de 2009, hasta el 04 de abril de 2011, el salario diario de Bs. 62,05, en una jornada de 8 horas diarias; en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, y que la parte actora no logró demostrar la presunción de laboralidad, se debe concluir que el demandante no fue trabajador de la parte demandada. Así se decide.

    Así las cosas, en virtud que el demandante no logró demostrar el vínculo laboral que sostuvo con la empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, este tribunal declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano KENDER J.L.C., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”. Así se establece.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano KENDER J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.251.164, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conformidad con el artículo 64, de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9°, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 02 de julio de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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