Decisión nº PJ0692009000100 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,

MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION: CIUDAD BOLIVAR

199º y 150º

ASUNTO FP02-L-2009-000230

Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0692009000100

ANTECEDENTES

Revisado como ha sido el contenido del escrito presentado en fecha Veinte (20) de Julio de 2009 por los Abogados L.J.I. y K.Y.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 101.973 y 133.119 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “PUBLI ONE, C.A”, donde proponen la intervención de terceros directa y personalmente interesados en la presente causa, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando su solicitud en que la empresa demandada “PUBLI ONE, C.A” no ha tenido ningún tipo de vínculos laborales con los demandantes en razón de que la empresa que representan tiene como objeto principal la promoción y explotación del ramo de los negocios relacionados con la organización y celebración de todo tipo de festejos sociales, tal como se evidencia en el contenido del anexo que incluye la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil identificada como “PUBLI ONE, C.A registrada con fecha dieciocho (18) de julio de 2002, ya que esta empresa no tiene ningún tipo de conexión con el ramo de la construcción, por lo que los actores nunca han prestado sus servicios a la empresa demanda ni al representante legal de la misma ciudadano AYZAR EL RAYES EL RAYES. Igualmente señalan en el escrito que el propietario de la construcción edificada Ciudadano AYMAN EL RAYES EL RAYES, para construir el Edificio del Hotel, ubicado en la vía Puente Angostura, Sector La M.d.C.B., Municipio Autónomo Heres, contrató a la “ASOCIACION COOPERATIVA P.P., R.L”, tal como consta de contrato de construcción que anexan al indicado escrito; por todos los argumentos esgrimidos solicita ser llamados en calidad de terceros al propietario del Edificio Hotel ciudadano AYMAR EL RAYES EL RAYES, como persona natural y a los ciudadanos D.R., en su condición de Presidente de la “ASOCIACION COOPERATIVA P.P., R.L y al ciudadano R.B., en su condición de Director de C.d.V. y Control de la señalada Asociación; por cuantos son ellos las personas obligadas con los demandantes en razón de que la relación laboral sostenida a través de la prestación del servicio de construcción en el Edificio donde se fabrica el Hotel.

Por otra parte, este Tribunal procedió a la revisión del escrito consignado en fecha Veinte (20) de Julio de 2009 por los ciudadanos E.G. y C.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 93.287 y 99.188, respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandante y anexan entre otros documentos Acta de Asamblea de fecha Veintidós (22) de septiembre de 2008, en la cual verifica que fue ampliado el objeto social de la empresa demandada Publi One, C.A, por lo que se evidencia que dentro de sus objetivos se encuentra el ramo de la construcción, remodelación, novación y mantenimiento de bienes inmuebles, además de la solicitud suscrita por el ciudadano AYZAR EL RAYES E RAYES del permiso de habitabilidad por terminación de Obra.

MOTIVACION

En vista de lo antes expuesto esta Sustanciadora con base a estas consideraciones pasa a decidir en los siguientes términos:

Con relación al pedimento realizado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada éste Tribunal al a.l.c.o.n. de la tercería solicitada por la demandada, considera que es válido que el llamante puede hacer uso de otras vías probatorias dentro de la instancia procesal a efectos de sostener su criterio desvinculante con la pretensión de la parte demandante; sostiene esta Jueza que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la demandada es su completa exclusión del procedimiento, exonerarse de lo pretendido por los demandantes, no siendo la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la única forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del mismo contra el derecho del demandado, sin dejar de lado el derecho invocado con ocasión de la relación laboral.

Es oportuno para fundamentar lo expuesto la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2000, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó en la que entre otras cosas señala: “pues de las pruebas examinadas por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, (…) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta…”

También consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos en concordancia con el contenido del artículo 257 ejusdem, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso. El cual debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales).

En el caso que nos ocupa hay que destacar que, nuestro derecho consagra la intervención forzada de los terceros por ser común a éstos la causa pendiente, o a quien la sentencia pudiera afectar, a tenor de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Ordinal Cuarto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pretendiéndose lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre en aquellos casos que los terceros tengan más responsabilidad que el demandado y que no figuren en la causa pendiente. Se hace necesario que los terceros posean una relación conexa, material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar o contradecir en juicio justificando de esta forma el llamado para integrar el contradictorio de manera que la causa quede resuelta uniformemente, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario o facultativo. De los recaudos anexos al escrito de solicitud del llamado de terceros considera esta Sustanciadora que no existen suficientes elementos, que conllevan a pensar de que los llamados por tercería están relacionados y comprometidos directamente con los demandantes, ya que no existen argumentos que demuestren la contratación laboral de los demandantes quienes reclaman se les cancelen sus prestaciones sociales a la empresa demandada a quien reconocen como patrono y no a los terceros llamados a juicio.

DISPOSITIVO

Ese Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el llamado a Tercero interpuesto por la sociedad mercantil denominada “PUBLI ONE, C.A”, por intermedio de sus representantes judiciales Abogados L.J. y K.Y.B.. SEGUNDO: Se remitirá el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, en la oportunidad que corresponda para garantizar su participación en el sorteo que determinará el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que celebrará la Audiencia Preliminar con la finalidad de darle continuidad al procedimiento. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA.

ABG. O.V.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTHER REYES

La suscrita Secretaria de este Juzgado hace constar que en el día de hoy 23 de Julio de 2009, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria

ABG. MARIA ESTHER REYES

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