Decisión nº PJ0032013000037 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2013

Años: 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000093

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: K.J.L.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-19.251.164, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Procuradoras de Trabajadores ROSSYBEL CÓRDOOBA, M.A., ANAROSA SÁNCHEZ, T.M., ISNARD TORRES, J.P., J.G., ANERYS CÓRDOVA e YRISNEL AMAYA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de enero de 2005, inserto bajo el No. 27, Tomo 02-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.O. y M.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.754 y 74.401, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales Derivados de La Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano KENDER JOSÉ LOVERA COLINA contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 16 de enero de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 07 de febrero de 2013, oportunidad en la cual la parte demandante y única recurrente expuso sus alegatos de apelación, dictándose el dispositivo del fallo en ese mismo acto, con la explicación oral de las razones que fundamentan esta decisión. Luego, siendo ésta la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

1) De la Demanda: La apoderada judicial de la parte demandante alegó lo siguiente: a) Que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05) diarios. Que en fecha 04 de abril del 2011, fue despedido injustificadamente de la mencionada empresa, no cancelándole hasta la fecha la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de los cuales manifiesta ser acreedor por haber laborado un año, seis meses y veinticuatro días. b) Que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente ante la Sala de Reclamos, en fecha 12 de abril de 2011. c) Que demanda los siguientes conceptos: c.1.- Antigüedad por la cantidad de Bs. 8.197,81, que la empresa adeuda por este concepto a su representado; c.2.- Vacaciones y B.V., por la cantidad de Bs. 7.368,44; c.3.- Utilidades 2010-2011, por la cantidad de Bs. 8.774,86; c.4.- Por concepto de Suministro de Botas y Traje de Trabajo, de conformidad la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama la cantidad de Bs. 1.400,00; c.5.- Por concepto de B. de Asistencia Puntual y Perfecta, conforme a la Cláusula 37 ejusdem, reclama la cantidad de Bs. 2.233,80, así como también reclama el concepto de Preaviso, por Bs. 2.792,25 y la Indemnización por Despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 5.232,60; g) Que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A. para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal la cantidad total de Bs. 35.999,76, correspondiente a la suma de todos y cada uno de los conceptos y cantidades antes identificadas en el libelo de demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: A) Que su representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., no mantuvo relación jurídica laboral con el demandante K.J.L.C.. B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Rechaza y contradice que su representada deba al demandante la cantidad de Bs. 8.197,81, por concepto de prestación de antigüedad; b.2.- Niega y rechaza que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 7.368,44, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; b.3.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada en pagarle al demandante la cantidad de Bs. 8.774,86, por concepto de utilidades 2010-2011; b.4.- Niega y rechaza que su representada deba ser condenada en pagar al demandante la cantidad de Bs. 1.400,00, por concepto de suministro de botas y traje de trabajo, conforme a la cláusula 57 ejusdem; b.5.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 2.233,80, por concepto de asistencia puntual, conforme a lo previsto en la cláusula 37 ejusdem; b.6.- Niega y rechaza que su representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 2.792,25, por concepto de preaviso y la cantidad de Bs. 5.232,60, por concepto de indemnización por despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.7.- Niega y rechaza que su representada deba pagar al demandante de autos la cantidad total de Bs. 35.999,76, por los conceptos antes identificados y que su representada tenga como domicilio la Variante Sur, al lado del Hotel El Pariente, diagonal a la Estación de Servicio, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto consta en el documento constitutivo que el domicilio de su representada es la Calle Principal de la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón; b.8.- Y finalmente indica la representación judicial de la parte accionada, que no obstante el desconocimiento de la relación jurídica laboral realizada, expresa que su representada no está bajo el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto este instrumento normativo sancionado bajo la figura de Reunión Normativa Laboral, exige entre otros supuestos para su aplicación extensiva y obligatoria lo siguiente: Que mediante Decreto del Ejecutivo Nacional se haya dispuesto la extensión obligatoria de esta Convención Colectiva, de conformidad con lo establecida en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, circunstancia que hasta la fecha el Contrato Colectivo de la Constricción 2010-2012, en concordancia con la definición de empleador prevista en la cláusula 1-d ejusdem.

3) De la Sentencia: En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa A. de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano KENDER JOSÉ LOVERA COLINA contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A., (los cuales han sido suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en el presente caso observa esta Alzada que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda a través de su apoderado judicial, negó que el actor, ciudadano K.J.L.C., haya prestado servicios subordinados para su representada.

Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada también negó y rechazó que el demandante prestara servicio para su representada como obrero desde el día 10 de septiembre de 2009, hasta el 04 de abril de 2011. De igual modo negó, rechazo y contradijo que al demandante de autos se le adeudara concepto alguno por antigüedad, vacaciones o bono vacacional y utilidades, así como las demás indemnizaciones especificadas en el libelo de demanda.

Luego, siendo así, quedó negada la relación laboral e inclusive la prestación del servicio, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandante, pues al negar la prestación de servicio la empresa accionada, corresponde a la parte demandante probar el vínculo que le unió con ésta. Y así se declara.

En consecuencia, del modo como se dio contestación a la demanda no existen hechos admitidos y quedaron establecidos los siguientes hechos controvertido: 1) ¿Existió o no una prestación de servicio por parte del actor para la demandada de autos? 2) ¿Son procedentes las pretensiones del actor?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

El Mérito Favorable de las Actas Procesales: En relación con la solicitud de apreciar el mérito favorable de los autos como un medio de prueba, debe advertirse que dicho pedimento no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente esa solicitud está relacionada con el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nros. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

Testimoniales: Promueve los testimonios de los ciudadanos F.L., Y.S. y L.C., suficientemente identificados en las actas procesales y quienes, a juicio del Tribunal A Quo, no asistieron a la Audiencia de Juicio, por lo que dicho Tribunal declaró desierto el acto de su evacuación, tal y como se indicó en la parte motiva de la sentencia recurrida. No obstante, esta Alzada se separa absolutamente de esa decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, revocándola completamente y siendo que dicha decisión que declaró desierto el referido acto de evacuación de los mencionados testigos constituye precisamente el fundamento de la presente apelación, este Tribunal Superior retomará este tema más adelante. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., no promovió elemento probatorio alguno en el presente asunto, por lo que no existen medios de prueba que valorar de su parte. Y así se declara.

II.4) DE LAS ALEGACIONES MOTIVO DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde analizar los motivos objeto de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 07 de los corrientes bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, la parte demandante y única recurrente expresó a través de sus apoderadas judiciales un único motivo de apelación, a saber:

ÚNICO: “Apelamos la decisión del 25 de julio de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Juicio Laboral, porque declaró desierto el acto de evacuación de los testigos de nuestro representado, siendo que dichos testigos si asistieron y si estaban presentes en este Circuito Laboral”.

Ciertamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, la representación judicial del actor recurrente manifestó, que la decisión apelada viola el derecho a la defensa del trabajador demandante, toda vez que no se le permitió la evacuación de la prueba testimonial promovida y admitida, durante la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de junio de 2012, por cuanto fue indicado que los testigos no comparecieron a la referida audiencia, cuando si se encontraban en este Circuito Laboral para su evacuación, por lo que solicitan la repospón de la causa al estado de celebrarse una nueva Audiencia de Juicio donde se les permita ejercer dicho derecho.

Pues bien, así planteado este único motivo de apelación, esta Alzada realizó una revisión minuciosa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio del presente caso, pudiendo constatar que la evacuación específica de los testigos promovidos por el demandante de autos está registrada entre el minuto dieciséis con trece segundos y el minuto diecinueve exactos (16´:13” – 19´:00”). Asimismo pudo constatar esta Alzada en dicho espacio de reproducción audiovisual, que al momento de evacuarse estos testigos, extrañamente el Tribunal de Juicio no ordenó que se les llamara a viva voz en la sala dispuesta para su espera como corresponde y en su lugar, el Juez de Instancia preguntó al Alguacil presente, ciudadano E.B., ¿si cuando hizo el llamado de las partes para el inicio de la Audiencia de Juicio, los testigos estaban presentes?, contestando dicho Alguacil que no, razón por la que el Juez de Juicio declaró desierto el acto

También se evidencia que la entonces apoderada judicial del actor intervino indicándole al Tribunal que los testigos se encontraban presentes en este Circuito Laboral porque ella misma los había visto antes de entrar a la Sala de Audiencia, respondiendo el Juez A Quo, que al hacerse el llamado no estuvieron presentes y por tanto mantenía su decisión conforme a la cual, el acto quedó desierto. Y por último consta la insistencia de la apoderada judicial del actor quien solicitó al Tribunal que ordenara al Alguacil el llamamiento de los testigos en la parte externa de la Sala de Audiencia como corresponde (dijo), negándose el Tribunal porque ese llamamiento ya se había realizado y los testigos no se encontraban presentes. Por último, consta en el referido espacio de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que al ser preguntado el Alguacil por el Juez de la causa y por la propia apoderada judicial del demandante acerca del llamamiento de testigos al inicio de la Audiencia de Juicio, éste manifestó que no sabía que habían testigos, es decir, no sabía siquiera que debía llamar unos testigos de la parte demandante.

Constatados estos hechos por el Tribunal, no hay dudas para esta Alzada que los mismos constituyen una clara violación al debido proceso y muy especialmente, del derecho a la defensa de la parte demandante y única recurrente en este asunto. En este sentido, lo primero que debe advertirse es que el llamado de los testigos quienes deben declarar en una Audiencia de Juicio, no corresponde hacerse al inicio de dicha audiencia, sino al momento específico cuando se requiere la declaración del testigo. Tan cierta es esta afirmación, que un testigo puede estar presente al momento de anunciarse la Audiencia de Juicio, no obstante, si al momento específico de su evacuación no se encuentra presente, el acto forzosamente debe declararse desierto. Del mismo modo, un testigo puede no estar presente al momento de anunciarse la Audiencia de Juicio, pero sin embargo, si está presente al momento específico de ser llamado para rendir su declaración, no sólo debe permitírsele que declare, sino que constituye un deber del Tribunal asegurar el ejercicio de ese derecho a la parte promovente del mismo. Por lo que a juicio de esta superioridad, el primer hecho irregular que se observa, es que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio haya tenido como válido únicamente el llamado de los testigos (si es que alguna vez lo hubo), al inicio de la Audiencia de Juicio, lo cual es contrario a derecho. Y así se declara.

En segundo lugar, llama poderosamente la atención que, insistiendo la apoderada judicial (al menos en dos ocasiones), que sus testigos se encontraban en las afueras de la Sala de Audiencia como corresponde y pidiendo al Tribunal que lo constatara con su llamamiento, el Juez de Juicio a cargo de la audiencia se negó rotundamente, siendo que la apoderada judicial del demandante no estaba solicitando un “segundo” llamado, lo que se solicitó es que se hiciera el debido llamamiento de los testigos, tal y como corresponde, una única vez en la oportunidad de su evacuación, a las afueras de la Sala de Audiencia (pues no deben estar en dicha S. mientras se desarrolla la audiencia para no contaminarse), en alta, clara e inteligible voz, en el momento exacto de su intervención indicado por el Juez de Juicio, a través del Alguacil asignado a la audiencia en cuestión. De modo que la negativa del Tribunal de Primera Instancia de ordenar el llamamiento de los testigos del actor en el presente asunto, sobre todo ante la insistencia de la apoderada judicial de aquél, constituye el segundo hecho violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa del actor, por parte del A Quo. Y así se declara.

En este mismo sentido, conviene advertir que el propio Alguacil asignado a la Audiencia de Juicio bajo análisis, ciudadano E.B., expresa e inequívocamente indicó que no sabía que habían testigos que debía llamar (esto al inicio de la Audiencia de Juicio). De donde surgen serias dudas acerca de la realización del llamamiento de los testigos del demandante, aún en una oportunidad indebida como lo es al inicio de la Audiencia de Juicio. Lo que a todas luces debió activar la orden de su llamado emitida por el Juez a cargo de la Audiencia de Juicio, con el objeto de subsanar inmediatamente la omisión o la duda evidenciada. Sin embargo, tal orden no se emitió, violando de ese modo el Tribunal el derecho a la defensa del demandante recurrente. Y así se declara.

En este estado de la presente decisión, conviene advertir que en el caso concreto, se discute como principal hecho controvertido, ¿si hubo o no una prestación de servicio por parte del actor en beneficio de la demandada?, de lo que dependerá la procedencia o improcedencia de los conceptos prestacionales reclamados por el demandante. Ahora bien, como puede apreciarse, el elemento fundamental a probar se trata de una circunstancia de hecho, no de un asunto jurídico o de mero derecho y es en este tipo de asuntos (donde se discute una cuestión de hecho), en el que el medio de prueba testifical adquiere mayor pertinencia. Por lo que juzga esta Alzada, que dadas las circunstancias de hecho discutidas o controvertidas, la prueba testifical que no se permitió evacuar, resulta fundamental en el presente asunto. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamiento que anteceden es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la presente apelación; por lo que se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

Del mismo modo, en aras de restituirle a las partes sus derechos y en especial, a la parte actora recurrente el derecho de evacuar los medios de prueba promovidos y admitidos por el Tribunal de la causa y en aras de subsanar las faltas que lesionan su derecho a la defensa, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A Quo, una vez recibido el presente asunto, proceda a fijar nueva Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes intervinientes, a los fines de que éstas puedan tener acceso a una verdadera justicia efectiva. Y así se decide.

Finalmente, por los motivos y razones expuestos en ésta decisión, se ordena la REMISIÓN del asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que le de fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se ordena.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vistos los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los motivos y razones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano KENDER JOSÉ LOVERA COLINA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C. A.

SEGUNDO

Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio en el presente asunto, previa notificación de las partes.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de febrero de 2013, a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR