Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-004158.

PARTE ACTORA: KENDREY M.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.314.106.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.525.

PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), inscrita en el Registro de Comercio llevado al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 14 de diciembre de 1964, quedando anotada bajo el Nº 113, Tomo 73.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado inició a prestar servicios para la empresa en fecha 19/02/2001, en calidad de vendedor, con un horario de trabajo de lunes a viernes, hasta el día 26/02/2010, fecha en la cual fue despedido, sin haber incurrido en ningunas de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa no realizó el procedimiento establecido en el artículo 453 ejusdem, devengando un último salario de Bs.2.800,00 equivalente a un salario diario de Bs. 93,33, que se le adeudan por salarios retenidos desde el año 2004 hasta febrero de 2009, que el día y fecha fijada para una audiencia conciliatoria la empresa no llegó a ningún acuerdo, demandan la cantidad de Bs. 137.424,94, por los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional de Bs. 7.480,00, salarios retenidos reclama la cantidad de Bs. 38.449,57, utilidades no canceladas la cantidad de Bs. 7.771,33, por antigüedad Bs. 44.038,04, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 39.684,50, para un total demandado de Bs. 137.424,94, mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte, no dio contestación a la demanda, y por cuanto la misma se encuentra en un proceso de adquisición forzosa por parte del Estado en cuanto a los bienes de acuerdo al Decreto Nº 7.703 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.542, de fecha 5 de octubre de 2010, la misma goza de las prerrogativas de la República, razón por la cual debe entenderse como contradicha la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que quedo contradicha la demanda en todos y cada uno de los conceptos reclamados, deberá demostrar la parte actora la existencia de la relación laboral y los conceptos que constituyen excesos legales, y la empresa demandada el pago de los debitos laborales que derivan normalmente de la relación laboral, en caso de acreditarse la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

Así las cosas, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Invoco en especial la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde manifiesta que el trabajador esta exento de probar sus afirmaciones, por cuanto el patrono tiene su poder todos los medios de prueba que no tiene el trabajador, documental que no constituye material probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 86 al 114 del expediente, copias certificadas de solicitud de reclamo realizada por el ciudadano Kendrey M.L.L., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 115 al 120 del expediente, comunicaciones emanadas de la empresa Frigoríficos Ordaz, S.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el accionante prestaba servicios para la empresa como representante de ventas, desde el mes de febrero de 2001, devengando un salario de Bs. 900,00 en el año 2006 y de Bs. 2.500,00 en el año 2007. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 121 al 123 del expediente, planilla de liquidación de vacaciones, planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano Kendry Landaeta, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago por vacaciones del accionante del periodo 2002-2003, por la cantidad de Bs. 329.638,85, pago de intereses sobre prestaciones sociales periodo 2002-2003, por la cantidad de Bs. 58.832,37, y, liquidación de prestaciones sociales en fecha 26/03/2002, por la cantidad de Bs. 463.214,40. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 124 al 216 del expediente, relación de notas de créditos, comunicaciones, recibos y facturas, de ventas realizadas por Frigoríficos Ordaz, S.A., documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto se refiere a ventas realizadas a terceros ajenos a la presente causa. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los recibos de pago del periodo comprendido desde el 15/03/2001 al 26/02/2010, así como los salarios dejados de percibir y del libro de vacaciones llevado por la empresa, De los recibos de pagos desde el 15 de marzo de 2001 al 26 de febrero de 2010, no siendo exhibidos por la parte demandada por cuanto la misma no acudió a la audiencia de juicio, asimismo, la parte actora no indicó el contenido de las mencionadas documentales, no pudiendo esta Alzada aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni prueba alguna, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la celebración de la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando el accionante lo siguiente: que cuando ingresó a la empresa en el año 2001, devengó un salario y un bono por cuanto tenía otro cargo, que su salario era fijo pero variaba en algún lapso del año, que cobraba una vez al mes la parte fija, y que mensualmente cobraba la cantidad de Bs. 2.800,00 fijo y lo demás eran viáticos de vehículos, que desde el inicio y hasta el año 2003 percibió el salario mínimo, que el salario que percibió desde el año 2004 al año 2009, fue como vendedor devengando comisiones, las cuales no le pagaron desde el año 2004 al año 2009, de acuerdo a las facturas que constan a los autos, que por la parte fija si recibió el pago, que devengó comisiones desde principios del año 2004, que el porcentaje por las comisiones era del 3.5%; a principio del año 2010, en el mes de enero, que el día de cobro le indicaron que hubo un proceso de auditoria y le dijeron que no le iban a cancelar ni salario ni bonos hasta que no terminara el proceso de auditoria, que le pidieron el favor de hacer cobranzas, las cuales hizo por dos meses pero no recibió el pago de su salario y así no podía seguir trabajando, rompiéndose la relación, que el tomó la decisión de acudir a la Inspectoría por cuanto no recibió el pago de su salario y no podía continuar así, que la empresa siempre tuvo problemas en la parte administrativa y varias demandas de trabajadores por no pagar las comisiones, que si reclamó el pago de comisiones pero le pagaban solo el sueldo y las comisiones se las cancelaban fallas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Kendry M.L.L. contra la empresa Frigorífico Ordaz, S.A.

En el escrito libelar se observa que el accionante solicito pago por vacaciones y bono vacacional de Bs. 7.480,00, salarios retenidos reclama la cantidad de Bs. 38.449,57, utilidades no canceladas la cantidad de Bs. 7.771,33, por antigüedad Bs. 44.038,04, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 39.684,50, para un total demandado de Bs. 137.424,94, mas los intereses moratorios y la corrección monetaria. Por su parte, la empresa demandada Frigorífico Ordaz, S.A., es una empresa que goza de las prerrogativas del Estado, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes, y correspondiéndole a la parte actora la carga de probar sus alegatos.

Ahora bien, de las pruebas que corren inserta a los autos, se evidencia que la parte actora logra demostrar la relación de trabajo, iniciando la misma en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), en cuanto al salario devengado, el accionante aduce en su escrito libelar devengar un salario de Bs. 2.800,00, y en la audiencia de juicio el accionante adujo que devengaba el salario mínimo los primeros años. Al respecto se observa que riela inserto del folio 115 al 117 del expediente, que el ciudadano Kendrey Landaeta, logra probar como último salario devengado la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente dicho, pasa esta Alzada a revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El accionante ingreso a la empresa demandada en fecha 19 de febrero de 2001, egresando en fecha 26 de febrero de 2010, teniendo una antigüedad de 9 años y 7 días, y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo después del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio, corresponde una prestación de antigüedad de cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, debiendo ser tomado en cuenta a los fines de la cuantificación de la prestación de servicio del ciudadano Kendrey Landaeta se atiende a los siguientes salarios: los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para los periodos comprendidos entre el 19 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2003, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2007, se toma en cuenta el salario básico mensual de Bs. 900,00 y; desde el día 1 febrero de 2007 hasta el día 26 de febrero de 2010, se toma en cuenta el salario básico mensual de Bs. 2.500,00, por lo cual, le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad lo siguiente:

Correspondiendo por este concepto al ciudadano Kendrey Landaeta la cantidad de Bs. 29.349,91. Así se establece.-

INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En relación a lo adeudado por concepto intereses sobre la prestación de antigüedad, esta Alzada ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y la tasa de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para prestación de antigüedad, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente con el pago contenido en la presente sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. A dicho cálculo se le debe deducir todos los intereses que se cancelaron durante toda la relación laboral, cuyo pago riela inserto del folio 121 al 123 del expediente. Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL RECLAMADOS: La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, al respecto, se observa que riela inserto al folio 121 y folio 123 del expediente, que le fue cancelado al ciudadano Kendrey Landaeta por parte de la empresa demandada, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los periodos 2001-2002 y 2002-2003, pruebas consignadas por la propia parte actora y a la cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio, razón por la cual, solo se declara procedente el pago por vacaciones vencidas y bono vacacional de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, mas la fracción del periodo 2009-2010, correspondiéndole al accionante lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional año 2003-2004: Le corresponde al accionante 17 días de vacaciones, y 9 días de bono vacacional, sobre la base de un salario normal de Bs. 2.500,00, a un salario normal diario Bs. 83,33, para un total por concepto de vacaciones vencidas año 2003-2004 de Bs.1.416,10, y bono vacacional año 2003-2004 de Bs. 749,97. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional año 2004-2005: Le corresponde al accionante 18 días de vacaciones, y 10 días de bono vacacional, sobre la base de un salario normal de Bs. 2.500,00, a un salario normal diario Bs. 83,33, para un total por concepto de vacaciones vencidas año 2003-2004 de Bs.1.499,94, y bono vacacional año 2003-2004 de Bs. 833,30. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional año 2005-2006: Le corresponde al accionante 19 días de vacaciones, y 11 días de bono vacacional, sobre la base de un salario normal de Bs. 2.500,00, a un salario normal diario Bs. 83,33, para un total por concepto de vacaciones vencidas año 2003-2004 de Bs. 1.583,27, y bono vacacional año 2003-2004 de Bs. 916,63. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional año 2006-2007: Le corresponde al accionante, 20 días de vacaciones, y 12 días de bono vacacional, sobre la base de un salario normal de Bs. 2.500,00, a un salario normal diario Bs. 83,33, para un total por concepto de vacaciones vencidas año 2003-2004 de Bs. 1.666,60, y bono vacacional año 2003-2004 de Bs. 999,96. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional año 2007-2008: Le corresponde al accionante 21 días de vacaciones, y 13 días de bono vacacional, sobre la base de un salario normal de Bs. 2.500,00, a un salario normal diario Bs. 83,33, para un total por concepto de vacaciones vencidas año 2003-2004 de Bs. 1.749,93, y bono vacacional año 2003-2004 de Bs. 1.083,29. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional año 2008-2009: Le corresponde al accionante 22 días de vacaciones, y 14 días de bono vacacional, sobre la base de un salario normal de Bs. 2.500,00, a un salario normal diario Bs. 83,33, para un total por concepto de vacaciones vencidas año 2003-2004 de Bs. 1.833,26, y bono vacacional año 2003-2004 de Bs. 1.166,62. Así se establece.-

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado año 2009-2010: Le corresponde al accionante 23 días de vacaciones, y 15 días de bono vacacional, sobre la base de un salario normal de Bs. 2.500,00, a un salario normal diario Bs. 83,33, para un total por concepto de vacaciones vencidas año 2003-2004 de Bs. 1.916,59, y bono vacacional año 2003-2004 de Bs. 1.249,95. Así se establece.-

Para un total a ser cancelado por la empresa demandada por concepto de: vacaciones desde los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y la fracción correspondiente al año 2009-2010, la cantidad de Bs. 11.665,69 y por concepto de bono vacacional desde los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y la fracción correspondiente al año 2009-2010, la cantidad de Bs. 6.999,72.

Total por concepto de vacaciones y bono vacacional: Bs. 18.665,41. Así se decide.-

UTILIDADES NO CANCELADAS: En relación al reclamo del pago de utilidades no fraccionadas, se evidencia que la empresa demandada, canceló por concepto de utilidades del año 2002, al ciudadano Kendrey Landaeta, tal como se observa de la planilla de liquidación que riela inserta al folio 123 del expediente, planilla a la cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio, ahora bien, se declara procedente por utilidades no canceladas, fracción del año 2001, y utilidades no canceladas desde el año 2003 hasta el año 2009, así como la fracción correspondiente al año 2010, por lo cual se le adeuda al accionante por este concepto lo siguiente:

Utilidades fraccionadas año 2001: Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 12,5 días, a un salario normal diario percibido en el año 2001 de Bs. 6,33, para un total por concepto de utilidades fraccionadas año 2001 de Bs. 79,12.

Utilidades año 2003: Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario percibido en el año 2003 de Bs. 10,70, para un total por concepto de utilidades año 2003 de Bs. 160,5.

Utilidades año 2004: Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario percibido en el año 2004 de Bs. 30,00, para un total por concepto de utilidades año 2004 de Bs. 450,00.

Utilidades año 2005: Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario percibido en el año 2005 de Bs. 30,00, para un total por concepto de utilidades año 2005 de Bs. 450,00.

Utilidades año 2006: Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario percibido en el año 2006 de Bs. 30,00, para un total por concepto de utilidades año 2006 de Bs. 450,00.

Utilidades año 2007: Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario percibido en el año 2007 de Bs. 83,33, para un total por concepto de utilidades año 2007 de Bs. 1.249,95.

Utilidades año 2008: Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario percibido en el año 2008 de Bs. 83,33, para un total por concepto de utilidades año 2008 de Bs. 1.249,95.

Utilidades año 2009: Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario percibido en el año 2009 de Bs. 83,33, para un total por concepto de utilidades año 2009 de Bs. 1.249,95.

Utilidades fraccionadas año 2010: Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 1,25 días, a un salario normal diario percibido en el año 2010 de Bs. 83,33, para un total por concepto de utilidades fraccionadas año 2010 de Bs. 104,16.

Para un total a ser cancelado por la empresa demandada al accionante de Bs. 5.443,63. Así se establece.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Visto que la empresa demandada goza de las prerrogativas del Esta do, y la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que fue despedido injustificadamente, no evidenciado esta Alzada que el ciudadano Kendrey Landaeta, haya demostrado que fue despedido injustificadamente, por cuanto de las pruebas que corren insertas a los autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre el despido invocado, y menos que haya sido injustificadamente, asimismo, tal como lo aduce el juzgado a quo, se extrae de la declaración de parte en la audiencia de juicio que el mismo accionante alega que acudió ante la inspectoría del trabajo por falta de pago de su salario, no pudiendo ser declarado con lugar el reclamo por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

SALARIOS RETENIDOS: La parte demandante adujo que a empresa le adeuda la cantidad de Bs. Bs. 38.449,57, por salarios retenidos desde el año 2004 al mes de febrero de 2009, aduciendo en la audiencia de juicio que la falta de pago se debe al no cumplimiento del pago de comisiones y pago de viáticos de vehículos por parte de la empresa Frigorífico Ordaz, S.A., ahora bien, se evidencia que el ciudadano Kendrey Landaeta alego hechos nuevos en la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos hechos no pueden ser tomados en cuenta ni en la audiencia de juicio ni por ante esta Alzada, y de las pruebas que rielan insertos a los autos no queda demostrado acuerdo alguno de pago por concepto de comisiones ya que de las facturas consignadas a los autos se evidencia que corresponden a un tercero distinto a la parte accionante, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar lo pretendido por concepto de salarios retenidos. Así se decide.-

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN: se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado y otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Los intereses moratorios serán calculados conforme a las tasas de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para prestación de antigüedad, y la indexación sobre la base de la tasa pasiva promedio de los seis (6) primeros bancos comerciales del país como lo ordena el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Kendrey M.L. contra la empresa Frigorífico Ordaz, S.A., en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de este fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

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