Decisión nº 285-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa.3036-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de tutela constitucional incoada por la profesional del Derecho D.R.M., quien manifiesta obrar en nombre y representación del ciudadano Kendri A.M.N., por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respeto a la dignidad humana; violaciones estas que refirió la accionante fueron materializadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto este órgano jurisdiccional luego de fijada la fecha para la apertura del juicio oral y público, ha diferido la apertura por un lapso superior a veinte días; lo que en definitiva a juicio del quejoso conculcaba los derechos contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibida la causa se realizo la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

…el ciudadano KENDRY A.M.N., quien fuera detenido en compañía del ciudadano J.C.O., por encontrarse presuntamente inmersos en la perpetración del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano J.E.F.M.; habiéndoles impuesto en la audiencia de Presentación de Detenidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posterior a esto y durante la fase de investigación al ciudadano J.C.O. le fue impuesta una Medida Menos Gravosa, por lo que está siendo juzgado en libertad; y al ciudadano KENDRI A.M.N. se le ha mantenido la Privación Judicial Preventiva de Libertad aun cuando la victima en autos, expreso al Tribunal Undécimo en Funciones de Control que las personas que estaban siendo procesabas por el delito que había sido victima no eran los perpetradores del delito en cuestión y por consiguiente se debía detener el proceso penal en su contra; pero el Juez a cargo de ese digno Tribunal estimó la necesidad de dilucidar en Juicio todas las incidencias… Una vez que comienza a conocer el Tribunal de Juicio se continua con todos los actos procesales necesarios para que pueda ser aperturado el Juicio Oral y Público en el cual seria aclarada la responsabilidad penal el ciudadano KENDRY A.M.N. y su grado de participación en el hecho; durante este periodo previo a la celebración del Juicio Oral y Publico, le fue solicitada la Revisión de la Medida de coerción personal que le había sido impuesta y por consiguiente le fuera otorgada una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual fue negada por considerar el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio que no habían cambiado los elementos dentro del proceso. Posterior a esto, y en este mismo orden de ideas para el día 04 de Abril del año en curso se encontraba pautado el Acto de Apertura a Juicio Oral y Público para las 10 horas de la mañana, el cual no pudo celebrarse por cuanto el ciudadano J.C.O., quien también es acusado en la cusa penal 7M-037-05, no se presentó al mismo, destacando que el prenombrado ciudadano no había cumplido las obligaciones que el Tribunal de Control que le otorgó la Medida Menos Gravosa la cual era presentarse periódicamente al Tribunal; en vista de esta situación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Juicio le fuera revocada dicha medida y por consiguiente se le ordenara la captura a J.C.O., a los fines de que haga acto de presencia y así pueda ser celebrado el Juicio Oral y Público y poner fin al proceso penal. En vista de la falta de comparecencia del acusado J.C.O. el Tribunal difiere la Apertura del Juicio Oral y Publico para el día Miércoles 07 de Junio del año dos mil seis (2006) a las once (11) horas de la mañana, acto este que no pudo ser celebrado por encontrarse la Dra. Z.V., Juez Séptima en Funciones de Juicio con quebrantos de salud; quebrantos estos que le ameritaron la suspensión medica por 20 días. En vista de la situación el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio no ha dado Despacho hasta la presente fecha y no se ha fijado una fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Público que fuere diferido el día 07 de Junio del año en curso; motivado esto a que la salud de la Dra. Z.V. no ha mejorado de salud y no se ha nombrado el Juez Suplente que debe ser nombrado por la urgencia del caso. Por lo anteriormente expuesto y en vista de la situación jurídica que ha envuelto el desarrollo del proceso judicial que se sigue en contra del ciudadano… quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; es que acudo ante usted a los fines de exponer que al prenombrado ciudadano se le han cercenado derechos fundamentales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales se encuentran claramente establecidos en los artículos siguientes: 1) Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón a la Tutela Efectiva de los Órganos Jurisdiccionales y la Garantía del Estado de ofrecer una Justicia Gratuita que no menoscabe los derecho inherentes a los particulares; 2) Articulo 49 ejusdem, que establece lo relativo Debido proceso, siendo violentado el ordinal 8 que establece que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Quedando a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas. Articulo 1 del COPP (…) Articulo 10 COPP: relativo al Respeto a la dignidad humana. (…) En virtud de lo anteriormente expresado y por las facultades que me otorgan el ordenamiento jurídico venezolano en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es que acudo ante usted a los fines de solicitarle AMPARO SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, del ciudadano KENDRI A.M.N., plenamente identificados en la causa penal signada bajo la nomenclatura 7M-037-05, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley que regula el mismo…

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Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito el accionante erró en el señalamiento de la norma legal para fundamentar su acción de amparo, por cuanto cuando sostiene que: “...En virtud de lo anteriormente expresado y por las facultades que me otorgan el ordenamiento jurídico venezolano en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es que acudo ante usted a los fines de solicitarle AMPARO SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, del ciudadano KENDRI A.M.N....”. Al respecto precisa la Sala, que si bien, el artículo 2 de la referida Ley, regula el ejercicio de éste recurso extraordinario frente a las omisiones de los Órganos del Poder Público Nacional, entre los cuales perfectamente pudiera incluirse un Juzgado de Primera Instancia Penal, como lo es el accionado. No obstante cuando se trata -como en el presente caso-, de violaciones a derechos y garantías constitucionales que devienen de los Órganos Jurisdiccionales, el fundamento legal de la acción de amparo, está regulado en el artículo 4 de su Ley Orgánica, el cual puntualiza el amparo contra decisiones judiciales y abarca las omisiones de los órganos jurisdiccionales, aún y cuando la norma no lo señale expresamente (Vide Sala Constitucional, sentencia Nro. 80, 09/03/000 y sentencia Nro. 848, de fecha 28/07/2000).

Por ello ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la acción de amparo constitucional en el presente caso se ejerce de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra el retardo judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 80 de fecha 09 de marzo de 2000 precisó:

… es menester añadir que si bien en la norma se menciona el amparo contra ‘una resolución’, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al termino ‘incompetencia’ al que refiere la norma…

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Igualmente en decisión Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la misma Sala ésta sostuvo:

...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...

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Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( E.M.M. ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A. constitucional interpuestas por la profesional D.R.M..

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, observa esta Sala, que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la omisión que imputa la accionante al Juzgado Sétimo de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a la fecha de la interposición del presente recurso, habían transcurrido veinte días después de fijada la fecha para la apertura del juicio oral y público sin que éste se haya podido llevar a cabo en principio por inasistencia de uno de los coacusados y luego debido a la suspensión que por quebranto de salud presenta el órgano subjetivo del juzgado accionado.

Ahora bien, señalado lo anterior, precisa esta Sala a los presentes efectos, que el amparo constitucional en nuestro orden jurídico, ha sido concebido como un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se busca proteger las lesiones actuales o inminente de garantías y derechos fundamentales que nuestra constitución reconoce a las personas, cuando no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por ello tratándose de un recurso de carácter excepcional, su ejercicio se encentra supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones que fijadas en la ley, así como las resultantes de la labor de revisión e interpretación que en esta materia ha pautado la doctrina de Sala Constitucional, buscan evitar que el fin de protección estrictu sensu de derechos y garantías constitucionales dado a este recurso extraordinario; se vea desnaturalizado, mediante el ejerció de recursos que conviertan la institución del amparo en una instancia más de los asuntos, que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 18 de fecha 24 de enero de 2001 acorde con lo anterior ha señalado:

… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…

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Siendo ello así, precisa esta Sala que uno de los requisitos, que debe acompañar a la interposición del recurso de amparo constitucional, lo constituye la consignación “en la oportunidad de la interposición del recurso”, del instrumento poder que demuestre el carácter y la representación con la que dice obrar el abogado accionante; pues ellos a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía,.

En este sentido debe precisarse, que aún y cuando es cierto que el amparo constitucional busca establecer un medio oral y expedito de protección y restitución de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; la solicitud en que se fundamenta debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley orgánica de amparo, el cual establece lo siguientes:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de a persona que actué en su nombre, y en ese caso con la identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Sala, que en el caso sub-examine, conforme se desprende del análisis hechos tanto a la solicitud de amparo, como del contenido de todas y cada una de las actas que acompaña el presente recurso, que la accionante en amparo luego de señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que soporta su solicitud de tutela constitucional, acredita su representación en un poder general amplio y suficiente tal y como se evidencia del contenido plasmado en el instrumento poder que corre a los folios 06 y 07de las actuaciones, el cual textualmente expresa:

…Yo, KENDRY A.M.N.… confiero PODER AMPLIO Y SUFICIENTE, en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en el libre Ejercicio MORLY UZCATEGU1; D.R.M. y ESKEYLA AGUILERA… para que en mi nombre y representación de este mandato queden ampliamente facultados para gestionar sin reserva de naturaleza cualquier asunto que me concierna. Así mismo quedan facultados para recibir cantidades de dinero en efectivo, en cheque endosable y no endosable; de igual manera podrán representarnos, sostener y defender mis derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos Judiciales o Extrajudiciales que se me presenten o pudieran presentarse, y ante cualquier autoridad, civil, penal, ejecutiva, administrativa, así como ante entidades, instituciones, empresas, dependencias oficiales y demás empresas de carácter público o privado. En general ante toda clase de tribunales competentes de esta República Bolivariana de Venezuela inclusive el Tribunal Supremo de Justicia en cualquier grado e instancia del proceso e incluso en apelación. Expedir recibos, celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos y para promover y evacuar todo género de pruebas, para tachar y contestar has, para informar, apelar, desistir, convenir y transigir, seguir los juicios todas sus instancias, grados e incidencias con facultad de otorgar los correspondientes finiquitos y para solicitar cantidades de dinero. En general para hacer todo aquello que fuere necesario y menester a la mejor defensa mis derechos e intereses, debido a que las facultades aquí conferidas solo se hacen a manera de enunciación y nunca de carácter taxativo…

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De la transcripción anterior, observa esta Sala, que en el presente caso la accionante, no acompañó como era debido a la presente solicitud de tutela constitucional un poder que expresamente le acreditara para obrar en representación del presunto agraviado, en la presente incidencia recursiva, pues como se aprecia de la lectura del referido instrumento poder, el mismo resulta insuficiente e ineficaz para intentar la presente acción de amparo, por carecer el mismo de facultad expresa que le permita obrar en nombre y representación de su mandante en la presente procedimiento de amparo constitucional

En este orden de ideas, la representación legal que deviene del poder, presentado por la accionante resulta ineficaz e insuficiente por carecer de facultad para intentar acciones de amparo. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3937 de fecha 08 de diciembre de 2005, ha precisado:

…Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados… y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general… Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante. En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

(Negritas de la Sala).

Siendo ello así es evidente, que en el caso de autos, no existe instrumento poder eficaz y suficiente, que demuestre para el presente procedimiento el carácter de representante judicial con el que dice actuar la accionante en nombre y representación del ciudadano Kendri Albenos Molero Nieves; pues aún y cuando la abogada accionante manifiesta claramente obrar como defensora del referido ciudadano, el procedimiento de amparo constitucional -salvo la garantía de la libertad y seguridad personal-, dado su naturaleza especialísima, exige del accionante, que éste acredite mediante un poder especial; el carácter con el que obra en autos, el cual sólo podrá hacerse constar a través de la consignación del instrumento poder especial que le faculte expresamente para intentar acciones de amparo constitucional.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.028 de fecha 30 de mayo de 2002, señaló que:

“…Luego del análisis de la solicitud de amparo constitucional, observa la Sala que el mencionado abogado no hizo identificación suficiente, ni de su persona ni de su representada y, además, no consta en autos instrumento-poder alguno que demuestre su carácter de representante judicial de la ciudadana Ediane G.C..

En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el cardinal 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”…”

Ahora bien, verificado como ha sido por esta Sala, que la Abogada accionante, presentó un poder general sin atribución expresa para accionar en amparo, lo que hace –como se ha dicho- del referido instrumento, un poder ineficaz e insuficiente a los fines de acreditar su representación; resulta evidente que en el caso de auto a tenor del criterio establecido por Sala constitucional en decisiones Nro. 1364 de fecha 27/06/2005 y ratificado en sentencia Nro. 2603 de fecha 12/08/2005, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible,

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2603 de fecha 12/08/2005, ratificando el criterio establecido en sentencia Nro. 1364 de fecha 27/06/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.

Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:

"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que, efectivamente, conforme al criterio vigente para el momento, se puede concluir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales… esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe confirmar la decisión dictada el 14 de julio de 2003 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo y declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó el abogado L.A.C., en representación de la accionante, contra la anterior decisión. Así se declara.

No obstante, declarado lo anterior, esta Sala exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a aplicar en lo sucesivo, a los casos análogos al presente, el nuevo criterio tal como quedó precedentemente establecido, considerando igualmente lo asentado recientemente por esta Sala, respecto de la falta de consignación de los demás documentos inherentes a la solicitud de amparo, en la sentencia Nº 1348 del 27 de junio de 2005. Así se declara….” (Negritas de la Sala).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparoC., intentada contra el presunto retardo judicial, atribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentado por la profesional del Derecho D.R.M., ejercido en contra de presunto retardo judicial, atribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta de Sala

Ponente

D.W. COLINA LUZARDO V.S. SUÁREZ RUBIO

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCÁN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 285-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCÁN

CAUSA N° 1Aa.3036-06

CCPA/eomc

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