Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001256

ASUNTO : IP01-P-2010-001256

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito que fuera presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado F.A. EDGLIMAR G.A. mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, a los imputados KENDRI J.D.V., A.J.T.Q. a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y a MEIBER S.J.C. la comisión de los delitos de porte ilícito de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada, requiriendo para los mismos medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal aunado al hecho que los mismos poseen conducta predelictual desfavorable.

Impuestos los precitados Ciudadanos del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los imputados KENDRI J.D.V. y A.J.T.Q. manifestaron su deseo de declarar, en tanto que MEIBER S.J.C. manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional. El imputado KENDRI J.D.V. expuso: “ El día miércoles nos dirigíamos hacia la Universidad F.d.M. y ahí había una alcabala, nosotros íbamos a buscar al novia de mi compañero Andrés, íbamos en un taxi para dirigirnos al cine, cuando los funcionarios nos revisaron nos encontraron las armas y nos preguntaron porque teníamos eso, le dijimos porque teníamos problema a r.d.p. de Meyber, ya que ellos nos estaban amenazando, por eso porque nos quieren hacer daño, en ningún momento íbamos a robar a nadie, ni hacer nada, solo por nuestra seguridad ya él es amigo mío, siempre ha andado conmigo, desde pequeño. Es todo”. El imputado A.J.T.Q., manifestó: “ Nosotros nos dirigíamos hacia la Universidad a buscar a unas amigas y mi novia, en eso nos detuvo un punto de control ubicada en los Perozos, ya que tenemos problemas a r.d.p. de mi compañero y por seguridad las teníamos”. El Ciudadano Seguidamente la defensa, representada por el abogado C.D.T. manifestó que el delito de asociación para delinquir no se encuentra acreditado en actas ya que se requiere la reunión de dos o mas personas para cometer un delito y ese delito no ha sido perpetrado. Alega que en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego la pena probable a imponer es baja y no supera los diez años de prisión y en cuanto a la conducta predelictual de sus representados solicita se verifique tal situación por cuanto uno tiene una medida cautelar, otro libertad sin restricciones y otro nunca ha sido involucrado en hechos ilícitos de ninguna naturaleza por lo que solicita al tribunal la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus representados de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal.

Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

1- Acta policial suscrita por los funcionarios E.S., V.G., J.G., E.L., A.T. y R.L., adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que encontrándose de labores en un operativo de seguridad en un punto de control móvil ubicado en la variante sur, cerca de la Universidad F.d.M. núcleo Los perozos visualizaron a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Fiat, modelo Uno, color azul, placas PAJ-81V, con un distintivo que se lee taxi, en el cual se encontraban cuatro personas del sexo masculino mostrando estos una actitud nerviosa, evadiendo el punto de control siendo estos interceptados posteriormente y se les solicitó desabordaran dicho vehículo a objeto de realizarles un registro corporal siendo el conductor un ciudadano identificado como J.A.Z.M., un segundo ciudadano que descendió del lado del copiloto identificado como KENDRI J.D.V. a quien se le incautó en las partes genitales de su cuerpo un arma de fuego tipo revolver Smtih and Wesson, modelo 105, cañón largo, calibre 38, pavón negro desgastado, cacha de madera de color marrón, serial de culata y de puente móvil desgastados, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir de la marca CAVIN, incautándosele además en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular de material sintético de color gris con negro marca nokia, modelo 1208 b, serial 0551785JQ204D, con su batería y chip 895804320002067368, un tercer ciudadano que descendió del asiento trasero detrás del copiloto quien quedó identificado como A.J.T.Q., a quien se le colectó a la altura de la cintura en la parte delantera derecha del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver Smtih and Wesson, modelo 10, cañón corto, calibre 38, pavón cromado, cacha sintética de color negro, serial de cacha y puente móvil desgastados, y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incautó un teléfono celular de material sintético de color negro marca motorolla, modelo ZN200, serial 0380441117 SJUG4717AA, con su batería y Chip Nº 895804320003599605 y un cuarto ciudadano que descendió de la parte trasera del vehículo el cual quedó identificado como MEYBER S.J.C. se le colectó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía ocho cartuchos calibre 38 sin percutir marca CAVIN, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Samsung modelo GT-1085L, serial Nº RVXZ226932Z con su batería y chip Nº 895804120003928695 y en el interior de un cartera de cuero que portaba, una boleta de libertad correspondiente al Juzgado segundo de Control del circuito penal del estado Falcón de la causa IP01-P-2009-001710 de fecha 22 de Junio de 2009 en donde se constata la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada treinta días sin especificación del delito. Se pudo precisar que dos de los tres aprehendidos presentan antecedentes penales siendo que A.J.T.Q. estuvo involucrado en la causa IP01-P-200519 por la comisión del delito de Robo agravado y en asunto IP01-R-205122 y J.C.M.S. en el asunto IP01-P-2009-1710 por la comisión del delito de Lesiones personales y porte ilícito de arma., quedando estos a la orden del Ministerio Público.

2- Registro de cadena de custodia de dos armas de fuego, el primero tipo revolver Smith & Wesson, calibre 38, seriales desvastados (ambos), de los cuales uno es modelo 10-5, cañón largo pavón negro desgastado cacha de madera de color marrón y el segundo es modelo 10, cañón corto, cromado, cacha sintética de color negro y veinte cartuchos calibre 38 mm si percutir marca CAVIN.

3- Acta de registro de cadena de custodia de un teléfono celular de material sintético de color gris con negro marca nokia, modelo 1208 b, serial 0551785JQ204D, con su batería y chip 895804320002067368, un teléfono celular de material sintético de color negro marca motorolla, modelo ZN200, serial 0380441117 SJUG4717AA, con su batería y Chip Nº 895804320003599605 y un teléfono celular marca Samsung modelo GT-1085L, serial Nº RVXZ226932Z con su batería y chip Nº 895804120003928695, así como también una boleta de libertad correspondiente al Juzgado segundo de Control del circuito penal del estado Falcón de la causa IP01-P-2009-001710 de fecha 22 de Junio de 2009.

4- Acta de entrevista del ciudadano ZAVALA ALEXANDER quien expuso: “ A eso de las 06:00 horas de la tarde, en la calle 11 con 02 de la urbanización cruz verde, tres (03) tipos me solicitan una carrera hasta el sector las Malvinas y cuando iba por la variante sur a la altura del sector Los perozos había un punto de control de la policía en donde los tipos al percatarse de la policía se pusieron nerviosos y me dicen que me meta para la universidad f.d.M., entonces un oficial de la Policía que estaba en el punto de control me dice que me pare y yo me estaciono rápido a la derecha ya que estaba asustado porque estos tipos estaban muy sospechosos, luego el policía manda a bajar del auto a los tres (3), les efectúa una requisa y a dos tipos les encuentran dos (2) revólveres y al otro cinco (5) o seis (6) proyectiles, así como tres (3) teléfonos celulares, después que terminan de revisar detienen a los tipos y a mi me dicen para que declare sobre lo sucedido y acepté”.

5- Acta de experticia de reconocimiento practicado por el experto J.V. a dos armas de fuego y veinte balas para arma de fuego calibre 38 special de la marca CAVIN, armas de fuego estas que corresponden a una tipo revolver Smith & Wesson, calibre 38, seriales desvastados (ambos), de los cuales uno es modelo 10-5, cañón largo pavón negro desgastado cacha de madera de color marrón y el segundo igual tipo revolver de la misma marca, calibre 38, modelo 10, cañón corto, cromado, cacha sintética de color negro

6- Acta de reconocimiento legal practicado a tres teléfonos celulares uno de los cuales correspondió a un teléfono celular de material sintético de color gris con negro marca nokia, modelo 1208 b, serial 0551785JQ204D, con su batería y chip 895804320002067368, un teléfono celular de material sintético de color negro marca motorolla, modelo ZN200, serial 0380441117 SJUG4717AA, con su batería y Chip Nº 895804320003599605 y un teléfono celular marca Samsung modelo GT-1085L, serial Nº RVXZ226932Z con su batería y chip Nº 895804120003928695, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación.

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, sobre la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados en la comisión de dichos ilícitos y la existencia o no del peligro de fuga u obstaculización para la búsqueda de la verdad, se requiere primeramente analizar el contenido de los numerales previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia del delito de Asociación para delinquir que prevé y sanciona el artículo 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada. Es de hacer notar que le defensa en audiencia consideró que dicho hecho punible no se encuentra acreditado de las actuaciones procesales por cuanto manifestó que sus representados solo querían defender a uno de sus compañeros y que la eventual comisión de otro hecho punible es solo una suposición del Ministerio público. Debe atender quien aquí decide que el contenido de la comentada norma determina de manera clara y precisa el hecho de que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que la misma Ley especifica que ha de entenderse como delincuencia organizada la acción u omisión de tres o mas personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley, y obtener de manera directa o indirecta un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. En el sub iúdice se aprecia que los imputados de marras han manifestado a través de su declaración efectuada en audiencia que los mismos se encontraban armados con la intención de proteger a uno de ellos, concretamente al ciudadano MEIBER S.J.C., a quien conforme sus dichos el mismo presenta problemas por un delito que cometió, es decir que los tres imputados procedieron a armarse, hecho que per sé ya configura un tipo delictivo al no poseer la permisología correspondiente, para afrontar un hecho en el cual debían accionar sus armas en defensa personal y para la protección de MEIBER S.J.C., es decir asociados por un tiempo indeterminado para ese fin, hecho este que se subsume en el delito previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley especial, por lo que la agrupación de los precitados ciudadanos conllevaría a un propósito de ocasionar un daño a personas con la finalidad de repeler un eventual ataque, tal como se infiere de la declaración de los imputados declarantes, por los problemas que presentaba MEIBER S.J.C. en virtud de la comisión de un hecho punible precedente, razón por lo que estima quien aquí decide que se encuentra configurada la comisión del delito de asociación para delinquir, que prevé y sanciona el artículo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada. Igualmente se acredita de acta la comisión de los delitos de porte ilícito de armas de fuego, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código orgánico procesal penal así como el delito de ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, hechos estos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena de privación de libertad.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en los mencionados ilícitos penales, por cuanto de actas se desprende que los funcionarios policiales E.S., V.G., J.G., E.L., A.T. y R.L., adscritos a la Policía del estado Falcón se encontraban de labores en un operativo de seguridad en un punto de control móvil ubicado en la variante sur de esta Ciudad, cerca de la Universidad F.d.M. núcleo Los perozos en donde visualizaron a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Fiat, modelo Uno, color azul, placas PAJ-81V, con un distintivo que se lee taxi, en el cual se encontraban cuatro personas del sexo masculino mostrando estos una actitud nerviosa, evadiendo el punto de control siendo estos interceptados posteriormente por lo que se les solicitó desabordaran dicho vehículo a objeto de realizarles un registro corporal; siendo el conductor un ciudadano identificado como J.A.Z.M., un segundo ciudadano que descendió del lado del copiloto identificado como KENDRI J.D.V. a quien se le incautó en las partes genitales de su cuerpo un arma de fuego tipo revolver Smtih and Wesson, modelo 105, cañón largo, calibre 38, pavón negro desgastado, cacha de madera de color marrón, serial de culata y de puente móvil desgastados, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir de la marca CAVIN, incautándosele además en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular de material sintético de color gris con negro marca nokia, modelo 1208 b, serial 0551785JQ204D, con su batería y chip 895804320002067368, un tercer ciudadano que descendió del asiento trasero detrás del copiloto quien quedó identificado como A.J.T.Q., a quien se le colectó a la altura de la cintura en la parte delantera derecha del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver Smtih and Wesson, modelo 10, cañón corto, calibre 38, pavón cromado, cacha sintética de color negro, serial de cacha y puente móvil desgastados, y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incautó un teléfono celular de material sintético de color negro marca motorolla, modelo ZN200, serial 0380441117 SJUG4717AA, con su batería y Chip Nº 895804320003599605 y un cuarto ciudadano que descendió de la parte trasera del vehículo el cual quedó identificado como MEYBER S.J.C. se le colectó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía ocho cartuchos calibre 38 sin percutir marca CAVIN, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Samsung modelo GT-1085L, serial Nº RVXZ226932Z con su batería y chip Nº 895804120003928695 y en el interior de un cartera de cuero que portaba, una boleta de libertad correspondiente al Juzgado segundo de Control del circuito penal del estado Falcón de la causa IP01-P-2009-001710 de fecha 22 de Junio de 2009 en donde se constata la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada treinta días sin especificación del delito. Es de hacer notar que dicha acta policial guarda absoluta relación con el acta de entrevista del Ciudadano ZAVALA ALEXANDER, quien manifestó que se encontraba por la calle 11 con calle 02 de la urbanización cruz verde de esta Ciudad, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde para cuando tres ciudadanos le solicitan un servicio como taxi y a la altura del sector los perozos al notar estos una comisión policial asumen una conducta nerviosa, por lo que uno de los oficiales le requirió se estacionara a la derecha y al ser estos requisados les fueron incautados a dos de ellos dos armas de fuego tipo revolver y a otro unos proyectiles, cuyas características de manera igual se asientan en acta de registro de cadena de custodia la cual coincide con el acta policial supra indicada y con experticia de reconocimiento legal suscrito por el experto J.V. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; así como tres teléfonos móviles o celulares los cuales de igual manera se especifican acta de registro de cadena de custodia y en acta de experticia suscrita por el experto Orangel Miquilena, lo que hace determinar para quien aquí decide la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para determinar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales referidos.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso in comento debe acotarse que la defensa explano en audiencia que la comisión de los ilícitos en cuestión no supera el termino de diez años, tal y como se asienta en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, para que pudiera configurarse el peligro de fuga, no obstante debe señalar quien aquí decide que dicho término solo configuraría una presunción iuris tantum del peligro de fuga, y que no necesariamente debe superar un termino inferior de la pena a los diez años para que el Juez pudiere decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad a un ciudadano que hubiere perpetrado un hecho con una pena inferior, siempre que no exceda de la limitante consagrada en el artículo 253 del texto adjetivo penal. Si bien se acredita el arraigo de los imputados al territorio Nacional, que la pena a imponer no supera el termino exigible en el artículo 251 del código orgánico procesal penal y que la magnitud del daño ocasionado no es graves, es de hacer notar que se constata de la revisión del sistema documental Iuris 2000 que el ciudadano MAIBER S.J.C. se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la causa penal Nº IP01-P-2009-001710 por haber sido condenado a cumplir la pena de un año y diez meses de prisión por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal mediante Sentencia de fecha 11-03-10 por la comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de fuego y lesiones personales, indicativo que dicho imputado ha asumido un comportamiento contraproducente al perpetrar nuevamente un hecho delictivo por lo que subsecuentemente siendo un penado posee una conducta predelictual desfavorable, lo que no es igual para los ciudadanos KENDRI J.D.V. y A.J.T.Q., quienes no poseen conducta predelictual que les sea perjudicial, por lo que en cuanto a MEIBER S.J.C. procede la declaratoria con lugar del requerimiento Fiscal y en cuanto KENDRI J.D.V. y A.J.T.Q. se impone medida de arresto domiciliario con apostamiento policial conforme a lo previsto en el artículo 256 del código orgánico procesal penal y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado MEIBER S.J.C., quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.824.759, residenciado en la urbanización Arístides calvani, calle 6, casa S/N, Coro estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial a los ciudadanos KENDRI J.D.V. quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.447.797 y con domicilio en la calle El sol entre Ampíes y Silva, casa Nº 47 Coro, estado Falcón y a A.J.T.Q. quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.048.212, residenciado en el barrio la cañada, calle Venezuela, cerca del depósito de alimentos casa, Coro, estado Falcón , a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada, medida esta contemplada en el numeral 1° del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal.

    El presente procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Notifíquese. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    ABG. A.A.C.L..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. O.B.S.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Alfredo Campos

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