Decisión nº 1887-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 01 de Septiembre de 2007

197° y 148°

ACTA PRESENTACION DE IMPUTADOS

RESOLUCIÓN N° 1887-07 CAUSA No. 9C-2808 -07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. FLORIMHAR BECERRA

IMPUTADO(S): KENDRI J.F. Y L.R.P.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO.

DEFENSA: ABG. O.R.F. Y ABG. M.I.S.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, primero de septiembre del año dos mil siete, siendo las tres y cuarenta y ocho horas de la tarde. se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida l5 Las Delicias, la Jueza Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KENDRI J.F. Y L.R.P., por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.B., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, Oficial J.B. y Oficial A.R., quien en momento que se encontraban de patrullaje en la calle 100 con avenida 15 a la altura del Distribuidor Lossada, lograron observa a un grupo de personas que llamaban su atención, se trasladan al sitio para verificar que estaba sucediendo y al llegar al sitio observaron a un grupo de ciudadanos que tenia restringidos a dos ciudadanos, acercándose una ciudadana de nombre L.M.B. manifestando que los ciudadanos restringidos en compañía de otro tercero, portando este último un arma de fuego en momentos que se encontraba en un auto bus de la ruta polar/centro la habían despojado de un MP3, UN TELEFONO CELULAR MARCA Motorola, modelo V3 y su monedero contentivo de sus documentos personales y 50.000,oo en efectivo, en virtud de lo expuesto solicito se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, solicito que la presente investigación se proceda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 ejusdem. ES TODO”

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se presentaron voluntariamente los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito KENDRY J.F., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-01-1989, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.658.500, de estado civil soltero, de profesión u oficio salserin, hijo de padre desconocido y de E.F. (v) residenciado en el sector el Varillar, Calle 111, N° de la casa manifestó que no lo recuerda, cerca del Liceo J.A.R., Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura de tez clara, de ojos color marrón, de nariz un poco pequeña y un poco perfilada, de labios regulares, de cejas color castaño, de orejas pequeñas pronunciadas, de contextura delgada, de cabello pegado corto y de color castaño, quien para el momento de su presentación, viste: Franela color negro y blanco pantalón Jean color azul, de sandalias color azul y L.R.P., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-02-1989, titular de la Cédula Identidad N° 24.404.643, soltero, de profesión u oficio salserin, hijo de L.F.P. (v) y de E.R.V., domiciliado en el barrio El Varillal, Calle 111, N° de la casa manifestó que no lo recuerdo, cerca del Liceo J.A.R., Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,72 aproximadamente de estatura de tez m.c., de ojos color negro, de nariz achatada, de labios regulares, de cejas escasas y de color castaño oscuro, de orejas pronunciadas, de contextura delgada, de cabello pegado corto y de color negro, quien para el momento de su presentación, viste: Franela de rayas color amarillo, negro y blanco pantalón Jean color negro, de zapatos color marrón. ES TODO. Asimismo dichos imputados manifiestan que sus abogados de confianza para que los asistan en el presente acto son los abogados en ejercicio O.R.F., Inpre. N° 116.959 Y M.I.S., Inpre. N° 121.262 y presentes los mismos expusieron: Aceptamos el cargo de defensor de los imputados KENDRI J.F. Y L.R.P. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fuimos designados; asimismo suministramos nuestro domicilio procesal el cual es el siguiente: Sector Ayacucho, Calle 79G, conjunto Residencia “La Florida”, Edificio Barinas, Piso 1, Apto. 1-B, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, teléfonos Nos. 0424-6080180 / 0424-7054442 ES TODO”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, Asimismo el imputado KENDRI J.F. antes identificado estando libre de Juramento, prisión, apremio, coacciones y siendo las 4:49 horas de la tarde y asistido de sus defensores, expuso: Nosotros llegamos el viernes a cobrar y llegamos al frente del Terminal donde no reunimos nosotros los salserines, entonces había un caporal que no lo dejan pasar a cobrar entonces ahí fue donde se formo el vainero entonces los salcerines del turno de la tarde nos cayeron a golpes a todos a los del tuno de la mañana, nos dieron palazos, con piedras , en eso venia un chamo con una pala para darme a mi y mi compañero me aviso que me iba a dar con la pala descuidado, bueno ahí fue donde empezamos a correr entonces se nos pegaron atrás y si no corremos nos matan a punta de palazos y casi me pegan una pedra, nos quedamos en un deposito para que se calmara el problema entonces llegaron también otra vez, entonces nosotros le llegamos a unos policía que estaban en el centro y les dijimos lo que había pasado, entonces los policía vinieron y nos metieron en la patrulla, mas adelante se monto una muchacha que estaba en el grupo del problema y pertenece al grupo de la tarde y ella esta encompichada con ese grupo y vino y le dijo al los policías que nosotros le habíamos quitado un telefono y que nosotros lo habíamos agarrado y eso es mentira, y cuando el policía nos revisó no nos encontraron nada y nosotros somos trabajadores de la empresa Corredor Vial salcerines ES TODO. y el imputado L.R.P.V., antes identificado estando libre de Juramento, prisión, apremio, coacciones y siendo las 5:03 horas de la tarde y asistido de sus defensores, expuso: Lo que sucedió fue que nosotros llegamos a cobrar llegamos el viernes a cobrar y llegamos eso queda frente del terminal donde no reunimos nosotros los salserines, entonces había un caporal que no lo dejan pasar a cobrar entonces ahí fue donde se formo el vainero entonces los salcerines del turno de la tarde nos cayeron a golpes a todos a los del tuno de la mañana, nos dieron palazos, con piedras , en eso venia un chamo con una pala para darme a mi y mi compañero yo le avise para que no le fuera a dar con la pala descuidado, bueno ahí fue donde empezamos a correr entonces se nos pegaron atrás y si no corremos nos matan a punta de palazos y a Kendri le tiraron un cuchillo en el brazo pero no le paso nada, nos quedamos en un deposito para que se calmara el problema entonces llegaron también otra vez, entonces nosotros le llegamos a unos policía que estaban en el centro y les dijimos lo que había pasado, entonces los policía vinieron y nos metieron en la patrulla, mas adelante se monto una muchacha que estaba en el grupo del problema y pertenece al grupo de la tarde y ella esta encompichada con ese grupo y vino y le dijo al los policías que nosotros le habíamos quitado un telefono y que nosotros lo habíamos agarrado y eso es mentira, y cuando el policía nos revisó no nos encontraron nada y nosotros somos trabajadores de la empresa Corredor Vial salcerines. y todos le daban golpes a la patrulla cuando ibamos dentro de la patrulla. ES TODO.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, expuso: “analizada como ha sido por esta defensa las actuaciones presentadas por el Ministerio Público esta defensa niega rechaza y contradice la imputación realizada sobre nuestros defendidos por parte del Ministerio Público, por cuanto los mismos son trabajadores de la Contratista del IMAU, conocida como corredores viales y en ningún momento participaron en hecho delictual alguno, por el contrario con su aprehensión están siendo victimas por cuanto de las actas revisadas no se evidencia que existan elementos ni activos ni pasivos que demuestren que los mismos fueron participes de la comisión del hecho punible que se les pretende indiligar, ciudadana jueza para que el deleito de robo sea agravado existen presupuestos jurídicos y doctrinarios los cuales no constan en las actuaciones presentados por el representante fiscal y si bien es cierto que el artículo 458 de nuestra norma penal establece que dicho delito debe calificarse como agravado cuando este se cometa por medio de menazas a la vida, a mano armada o por varias personas, no se evidencia por las actas presentadas que mis defendido hayan sido capturados en posesión de algún objeto de interés criminalistico además establece el acta policial que los mismos son puestos a la orden del Ministerio Público, por el señalamiento que hace el denunciante y es conocido pro ser criterio reiterado y pacifico de la sala de casación penal y ratificado pro la sala constitucional de nuestro máximo tribunal supremo de justicia que el simple señalamiento pro parte de victima o presunta victima sobre la comisión de un hecho punible no es elemento suficiente para comprometer la responsabilidad penal de individuos o individuos en la comisión de hechos punible por no ser suficiente este señalamiento para quebrantar el principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 49.2 . de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , además ciudadana jueza nuestros defendidos se encuentran amparados por el principio de la afirmación de la libertad y el estado de la libertad contenidos en el artículo 9 y 243 ejusdem, asi como por el sagrado derecho de comparecer a juicio en libertad derecho este consagrado en diversos tratados y pactos internacionales, tales como el pacto de San J.d.C.R., y el tratado sobre los derechos políticos y civiles los cuales tienen aplicación supra constitucional por mandato exprese de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza para que sea procedente la privativa de libertad solicitad por el Ministerio Público, no solamente es necesario que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito , deben estar presentes elementos objetivos activos y pasivos; asi como circunstancias de tiempo modo y lugar que hagan presumir RAZONABLEMENTE que los imputados son los autores materiales del delito que se investiga; además deben estar presentes los elementos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a juicio de esta defensa no están presentes ni existen elementos que asi lo demuestren en están actuaciones sobre la existencia de dichos presupuestos , al respecto establece el artículo 254, ordinal 3° ejusdem, que debe indicarse razonadamente cuales con las razones por las cuales se estiman que concurren los presupuestos a que se refieren los artículo up-supra señalados, ciudadana jueza, nuestros defendidos se encontraban en el sitio sonde fueron aprehendidos porque los mismos estaban en el sito donde estos se reúnen por su trabajo para cobrar su semana de trabajo suscitándose en ese momento un problema entre los dos sindicatos que los agrupa, situación esta que es publica y notoria por cuanto incluso fue reseñado por el diario la verdad específicamente en cuerpo C, pagina C4, de fecha sábado 01 de septiembre del año 2007, de lo cual consigno en este acto el ejemplar cuerpo c de dicho diario para constatar y demostrar aquí lo expuesto; asi como consigno en diez (10) folios útiles documento suscrito por los compañeros de trabajo de mis defendidos, quienes están dispuestos a dar testimonio sobre la inocencia de mis patrocinados por ultima ciudadana jueza esta defensa que representamos solicita a este Tribunal por el derecho invocado y los hechos narrados que usted como jueza garantista y constitucionalista desecha la solicitud presentada por el Ministerio Público y otorgue a nuestros defendidos las cautelares contenidas en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tenor de lo establecido el artículo 243 ejusdem, y en atención a la presunción de inocencia que reviste a mis defendidos, solicito copia simple de las presentes actuaciones. Seguidamente el Tribunal deja constancia que recibe de manos de la defensa un ejemplar del diario la verdad específicamente en cuerpo C, pagina C4, de fecha sábado 01 de septiembre del año 2007, asi como en diez (10) folios útiles documento suscrito por los compañeros de trabajo de imputados de actas y se ordena agregar a las actas. ES TODO. .

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256, Ordinales 3° relacionado a la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha y 4° a la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización del mismo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados KENDRY J.F., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-01-1989, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.658.500, de estado civil soltero, de profesión u oficio salserin, hijo de padre desconocido y de E.F. (v) residenciado en el sector el Varillar, Calle 111, N° de la casa manifestó que no lo recuerda, cerca del Liceo J.A.R., Maracaibo Estado Zulia. y L.R.P., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-02-1989, titular de la Cédula Identidad N° 24.404.643, soltero, de profesión u oficio salserin, hijo de L.F.P. (v) y de E.R.V., domiciliado en el barrio El Varillal, Calle 111, N° de la casa manifestó que no lo recuerdo, cerca del Liceo J.A.R., Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público. Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario en la presente causa. TERCERO: Se declara con lugar a la solicitud hecha por la defensa en la cual solicita para sus defendidos una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas en este acto. QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 6:06 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3427-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión la cual quedó signada bajo el N° 1887-07. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

ABOG. FLORIMHAR BECERRA

LOS IMPUTADOS,

KENDRI J.F.L.R.P.

LOS DEFENSORES,

ABG. O.R.F.A.. M.I.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

9C-2808-07

EMCP/IRENE.5.

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