Decisión nº 1185 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintidós de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000074

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Kendrick J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.096, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO Abogado K.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.213 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 97.452.

DEMANDADO COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA, R.L. (COSSURING R.L.), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 35, Folio 203 al 218, Protocolo Primero, Tomo 3ro., Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre del año 2003, siendo su última modificación la que reza bajo el N° 46, Folio 275 al 280, Tomo 5, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 2009.

APODERADO Abogados, L.M.N.C. y Gesner Mariño, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.597.381 y V-9.240.007 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números: 80.804 y 75.520 respectivamente. Según Poder Apud-Acta que corre inserto al folio: 38.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de junio del 2.011, por el ciudadano L.M.N.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 80.804, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 10 de junio del 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró improcedente el llamado de tercería planteado por la parte demandada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante: Que se llama en tercería a las empresas MOVIL REPUESTO Y ASESORIAS, C.A. y AUTO REPUESTO Y SESORIAS A.P., C.A., así como al ciudadano A.E.L.P., por cuanto la presente causa es común a ellos, ya que las empresas eran subcontratistas de la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingenieria, R.L. empresa que prestaba servicios al Central Azucarero C.A.E.E.Z., que el demandante forma parte del grupo de trabajadores de las subcontratistas, lo cual se puede verificar de las facturas; que la tercería propuesta debe ser admitida ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la decisión que se tome puede afectar a los terceros llamados a juicios, por consiguiente solicita se declare con lugar la presente apelación y se ordene llamar a los terceros intervinientes.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con meridiana claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El Diccionario Español define Tercería como el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos. El procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, presenta las siguientes características:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

  4. Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)

  4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199)”.

Debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Observa esta Alzada, que la demandada señala en el escrito de fecha 07/06/2011 lo siguiente:

De conformidad con el artículo 54 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO (…) solicito muy deferentemente al tribunal se sirva ordenar notificar a las empresas mercantiles MOVIL REPUESTO Y ASESORIAS, C.A. (…) y a la empresa mercantil AUTO REPUESTO Y ASESORIAS A.P., C.A., (…) así como también al ciudadano A.E.L.P. (…) por cuanto en la presente demanda interpuesta por el ciudadano KENDRICK J.D.L. (…) es de interés común a las mencionadas empresas mercantiles y al referido ciudadano (…)

.

Siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen procedente o no su admisión. Así se establece.

Así tenemos que El Tercero llamado a participar en un juicio no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.

Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Es preciso destacar por parte de esta Alzada, que los Jueces, están obligados en primer término a a.s.s.c.l. requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma.

Observa esta Alzada que al vuelto del folio 10 el demandado expresa en su escrito de tercería lo siguiente: “…pudo haber existido entre las referidas empresas mercantiles, y/o el ciudadano Alejandro Landaeta…”. De lo cual infiere este Juzgado que es una condición incierta, y que no se observa que se haya configurado responsabilidad alguna de los terceros llamados a juicio.

De igual manera lo establecido en la sentencia sobre la comunicación dirigida al ingeniero J.P. en el cual se establece que el demandante no aparece en listado de la empresa llamada a tercería, se ratifica por esta alzada, por no constar prueba alguna que verifique el alegato del apelante. Así se establece.

Ahora bien, en consonancia con lo previamente expuesto, de un estudio minucioso del escrito de tercería, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, esta Alzada considera que no basta con que el recurrente indicará que “(…) la presente demanda interpuesta por el ciudadano KENDRICK J.D.L. (…) es de interés común a las mencionadas empresas mercantiles y al referido ciudadano (…)”, sino que dicho señalamiento debió formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir a esta sentenciadora la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicados, resultaren determinante para llamar a juicio, a las sociedades mercantiles MOVIL REPUESTO Y ASESORIAS, C.A. y AUTO REPUESTO Y ASESORIAS A.P., C.A., así como al ciudadano A.E.L.P., además debió aportar al juicio los elementos suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la petición realizada, así mismo, es determinante señalar que en los casos de reclamación de conceptos laborales, es el actor quien decide a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su relación; en consecuencia examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga esta Alzada que el llamado de terceros no cumple con los parámetros necesarios que ejerzan convicción alguna o por lo menos indicio al Juez decisor, de hecho o circunstancia generadora de responsabilidad de tercería establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, motivo por el cual debe desestimarse el llamado de tercería realizado por el abogado L.M.N. en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería R.L. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 10 de junio del año 2011, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que la causa continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez.

Abg. H.M.B..

La Secretaria,

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el Nº 0117, conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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