Decisión nº 256-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000539

ASUNTO : VP02-R-2012-000713

DECISION Nº 256-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena Especializada en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública en sustitución de la Defensa Pública Primera Especializada, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente KENDRY A.A.T., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Admitió Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio, en contra del Adolescente KENDRY A.A.T., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.778.957, Nacido en Fecha 19/12/1995, de 15 años de Edad, de Profesión u Oficio Estudiante y Mototaxista, Hijo de A.M.T. y J.A., Residenciado en el Barrio C.L., Calle 91, Casa S/N, a cuatro casas de la Cauchera, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono Nº 0261-7991877; acogió la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, según los hechos ocurridos en fecha 30/05/2012, admitió todas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, declaró Sin Lugar las pruebas promovidas por la Defensa Pública y ordenó el Enjuiciamiento del referido Acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.M.C..

Recibida la causa, en fecha 09 de Agosto de 2012, se le dio entrada y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ. En fecha 15 de Agosto de 2012, se admitió el Recurso interpuesto por la Defensa Pública, por cumplir con los requisitos de procedibilidad. Llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    La Abogada GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena Especializada en Fase de Proceso, adscrita a al Unidad de Defensa Pública en sustitución de la Defensa Pública Primera Especializada, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente KENDRY A.A.T., ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

    La Defensa Pública aborda su escrito recursivo, esbozando los requisitos de procedibilidad, para luego señalar como primera denuncia, la incongruencia entre la calificación provisional atribuida en el acto de imputación formal y la atribuida en la acusación Fiscal, refiriendo al respecto que por ello, como defensa solicitó el sobreseimiento del delito presentado en la acusación fiscal contra su representado, por considerar que le produce un gravamen irreparable y violación al derecho a la defensa de su representado, garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aduciendo además que la juez se limitó a señalar la inexistencia de tal incongruencia, en virtud de que en la audiencia de presentación de fecha 07 de Junio de 2012, el Adolescente imputado fue impuesto del hecho por el que se le acusa.

    Indica en el mismo orden de ideas, que “La Juzgadora con su breve exposición no dio una respuesta motivada a la solicitud de la Defensa Pública, por lo que la misma tiene una fundamentación exigua no cónsona con la audiencia celebrada, violentando con ello el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, referida a la tutela judicial efectiva, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la motivación, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 543 ejusdem, omitiendo total pronunciamiento sobre los otros delitos imputados a mi defendido en la audiencia de presentación, no citando a las victimas de dichos delitos, violando con ello los derechos de las victimas en el proceso”

    Fundamentando su solicitud de nulidad absoluta en la Sentencia Nº 665 de fecha 09/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A08-167, así como en la Sentencia Nº 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 014 de fecha 14 e Febrero de 2012, las cuales cita de manera textual.

    Esgrime la Apelante, “Mi representado fue imputado formalmente en la audiencia de presentación de imputados en fecha 07-06-2012 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombre de D.M. (occiso) y J.M.M. (occiso), ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, en perjuicio de L.M., Y.A. y KELVIS ALMARZA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de RALFIN REALES y C.T.. En fecha 11-06-2012, el Ministerio Publico presento su acto conclusivo imputando a mi representado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.M.C., tipo penal este que nunca le fue imputado a mi defendido”

    Insiste la Defensa Pública, en denunciar la falta de imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.M.C., atribuido en el escrito acusatorio en contra de su representado, por lo cual considera que le conculca garantías fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preservados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En igual sentido, aduce la Defensa que al no haber pronunciamiento por el Ministerio Publico en el acto conclusivo por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por los cuales fue presentado, tácitamente reconoce que no existe su participación en dichos delito, pero no se pronuncia al respecto en el acto conclusivo de la investigación, contraviniendo con ello los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales trae de manera textual.

    Asevera que una vez imputado su defendido por los delitos por el cual fue presentado, el Ministerio Publico tenia la obligación de investigar todos los delitos, no uno sólo de ellos, y mucho menos, separar la continencia de la causa; por lo que estima que al omitir el fin de la investigación con respecto a dichos delitos, se violentan una vez más los derechos constitucionales y legales establecidos a favor de su defendido.

    Quien recurre, como segundo particular denuncia la Violación del principio de la Unidad del Proceso, y que la Jueza no motivo ni se pronunció sobre la denuncia, ya que el Ministerio Publico pretende ejercer funciones jurisdiccionales para las cuales es incompetente, al separar a motu propio la continencia de la causa en contra del principio de la unidad del proceso, al indicar en el capitulo octavo del escrito acusatorio, lo siguiente: “SE DEJA CONSTANCIA QUE EN RELACION AL ACTO CONCLUSIVO QUE DEMUESTRA LA CONCURRENCIA O NO DEL ADOLESCENTE KENDRY A.A.T. EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA L.M., HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO J.M.M. Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS RALFIN REALES Y C.T., SE HACE MENESTER CONTINUAR LA INVESTIGACION EN UN TIEMPO MAYOR A LAS NOVENTA Y SEIS (96) HORAS DE LEY, POR LO COMPLEJO DEL ASUNTO”

    Refiere quien recurre que, con ello el Ministerio Publico violento el principio de la legalidad establecido en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los ya nombrados artículos 560 y 561 ejusdem, ya que una vez imputado su defendido por los delitos presentados, el Ministerio Publico tenía la obligación de investigar todos los delitos, no uno sólo de ellos, y mucho menos, separar la continencia de la causa.

    Sobre la Unidad del Proceso, citó extracto lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 04, de fecha 03 de Marzo de 2005, Sentencia Nº 507 de fecha 09 de Septiembre de 2008, Sentencia Nº 73 de fecha 17 de Marzo de 2009, Sentencia Nº 86 de fecha 15-03-2007, y ratificado en la Sentencia Nº 77 de fecha 17 de Marzo de 2009.

    Señala, que por la falta de pronunciamiento y por las violaciones a la tutela judicial efectiva, al derecho a la Defensa y al Debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de I Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, los artículos 1, 19, 70, 71, 73, 104, 282, 330 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 530, 543, 560 y 561 de la Ley Especial ya nombrada.

    Aduce la recurrente como tercera denuncia, Violación del Derecho a la Defensa por inadmisibilidad de las pruebas referidas a un INFORME PSICO-SOCIAL a su defendido e INFORME DE VISITA DOMICILIARIA a su grupo familiar, por medio de los equipos multidisciplinarios o Concejos Municipales de Derechos, así como, se requiera de la Entidad de Atención Sabaneta, un INFORME CONDUCTUAL e INFORME PSICOLOGICO, y una EXPERTICIA FÍSICA ANTROPOLOGICA de su representado, a ser practicada por expertos adscritos a la Medicatura Forense del CICPC Sub-delegación Maracaibo, de conformidad con el literal "f" del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e indico la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que afirma que la motivación expresada por la juzgadora no es concurrente con lo solicitado, ya que el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el legislador y la legisladora estableció que las partes podrán solicitar dichas diligencias dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y por escrito, ya que así lo establece el literal "h" del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual acato como defensa, por lo que al negar dichas pruebas vulnera el derecho a la defensa de su representado, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.

    Por otra parte denuncia la Defensora Pública, violación del derecho a la defensa por inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral; refiriendo que “…solicitó durante la fase de investigación, diligencias de investigación útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad en el presente asunto y los delitos imputados a su defendido, las cuales fueron todas negadas por el Ministerio Publico, inclusive negó hasta las copias de las actas policiales y entrevistas contenidas en las actas, violando con ello el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y el articulo 654 literal" f" de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no era sorprendente para la Defensa Publico, visto que el Ministerio Publico desde el inicio del proceso ha violado sistemáticamente los derechos de mi representado, y para ello me remito al recurso de nulidad interpuesto por la Defensa, donde la Fiscalia solicita la detención preventiva de mi representado sin flagrancia u orden de aprehensión”

    En el mismo orden de ideas, alega la apelante que ofreció treinta y ocho (38) medios de prueba, entre ellas dieciséis (16) testigos que indicarían donde se encontraba su representado los días 17-05-2012, 31-05-2012 y 06-06-2012, es decir, que no se encontraba en el lugar de los hechos imputados mientras estos ocurrieron, los cuales se ofrecieron voluntariamente a los familiares de su defendido privado de libertad, indicando que la jueza negó las mismas indicando que no guardaban relación con los hechos imputados, lo cual considera la Defensa es falso, ya que si explicó la necesidad, utilidad y pertinencia de dichos testimonios, y señaló que se declaran sin lugar las pruebas promovidas como experticias y reproducciones audibles y trascripción de llamadas recibidas por el FUNSAZ 171, en el escrito de contestación a la acusación, por cuanto estas pruebas no fueron controladas por el Ministerio Publico.

    Refiere la Defensa de igual manera, que “El Juzgado declaro (sic) sin lugar las pruebas promovidas en los puntos del 35 al 38 del escrito de contestación a la acusación, referidas a las copias certificadas de los libros de novedades y las actas de entrevista de los testigos, indicando que violentan el principio de oralidad previsto en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es falso pues dichas pruebas fueron promovidas de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y serian evacuadas en presencia de los funcionarios que las suscribieron, a los fines de verificar la certeza de las actas policiales en dichos procedimientos y son defensas que tocan el fondo del asunto, ya que se vislumbra una practica dudosa de actuaciones por parte de los funcionarios policiales que aprehendieron a mi representado y de los funcionarios del CICPC que practicaron las investigaciones, quienes se encuentran solicitados por extorsión por el Ministerio Publico por solicitudes efectuadas por el Ministerio Publico ante los tribunales de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Asimismo, indica que “El Juzgado declaro SIN LUGAR las pruebas documentales promovidas en el punto 29 por cuanto no corresponden al hecho objeto del presente proceso, y si corresponden, lo que sucede es que el Ministerio Publico con la vista complaciente de la Juzgadora, no acuso o sobreseyo a mi defendido por el homicidio del ciudadano J.M.M.B..

    Y en igual sentido, que “El Juzgado no indico si admitió o no las pruebas identificadas en los numerales 1° sobre el informe psico-social y visita domiciliaria, el numeral 18° sobre los testimonios de las victimas de los hechos punibles imputados a mi defendido, el numeral 19° sobre los testimonios de los médicos que trataron a los occisos, el numeral 20° sobre la experticia física antropologica, el numeral 21°, 22° y 25° sobre las huellas halladas sobre los objetos " incautados, el numeral 23° sobre la experticia de luminol, manchas cruentas y huellas en los sitios de suceso, el numeral 24° sobre la morfología de las manchas cruentas de ambos sitios de suceso, el numeral 26° las experticias hematicas y de ADN sobre las manchas cruentas halladas en el sitio de suceso, el numeral 29° sobre el acta de defunción, inhumación y necropsia del occiso J.M.M.B., a las cuales todas la Defensa Publica le indico su utilidad, necesidad y pertinencia”

    Asevera que el Tribunal no se pronunció sobre el principio de comunidad de la prueba, violando con ello el Derecho a la Defensa de su defendido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.

    Para fundamentar sus alegatos promueve como pruebas “…COPIAS CERTIFICADAS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar los delitos imputados al adolescente y la orden de detención preventiva ordenada por el tribunal en su contra de la cual se ejerció oportunamente el recurso de nulidad, COPIA CERTIFICADA DE LA ACUSACION FISCAL necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar que fue acusado por un solo delito, violándose con ello el principio de la unidad del proceso que debe seguirse contra mi defendido, COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE CONTESTATION Y OPOSICION A LA ACUSACION FISCAL SUSCRITA POR LA DEFENSA PUBLICA necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las nulidades absolutas de este proceso que denuncio oportunamente la Defensa ante el juzgado a quo, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar que la juzgadora no dio respuesta a todos los planteamientos expuestos por la defensa, cerceno las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Defensa Publica para ratificar la inocencia del adolescente y violo principios y garantías constitucionales en contra de mi defendido…”

    Y finalmente, en su “PETITORIO” solicita se declare con lugar en la definitiva, declarando la nulidad de la acusación fiscal, de la audiencia preliminar y de las actas policiales, de conformidad con los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declaren nula la prisión preventiva decretada contra su representado, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando al Ministerio Publico que presente un sólo acto conclusivo con relación a todos los delitos imputados contra su representado, y que se restituya su libertad plena y sin restricciones.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    En fecha 03 de Agosto de 2012, las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABOG. B.Y.R.G. Y ABOG. SUMY C.H.L., actuando con el carácter de Fiscala Titular y Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación planteado por el Defensor Pública, en los siguientes términos:

    Considera la Fiscalía que en el Recurso de Apelación presentado, la Defensa erróneamente basa sus pretensiones en el literal "d" del Articulo 608 de la Ley especial, referido a que la decisión por la que recurre pone fin al juicio o impide su continuación, lo cual a su parecer resulta ilógico pues al contrario, con dicha decisión se esta garantizando el pase a la fase de juicio oral lo que en ningún momento impide su continuación.

    Asimismo, alegan que la Defensa indica que con dicha decisión el Tribunal a quo vulneró los derechos y garantías constitucionales, sin referirse explícitamente ni explicar cual derecho o garantía constitucional considera que se encuentra vulnerado, indicando además que se le causó un gravamen irreparable, sin expresar la norma concreta para ejercer el recurso conforme a ese particular.

    En tal sentido, aducen que en la Ley especial existe una Sección dedicada específicamente a los Recursos, encontrándose el articulo 608, donde taxativamente se señalar las causales que hacen procedente un Recurso de Apelación contra los fallos de primer grado, evidenciándose que la recurrente no fundamenta jurídicamente su petición ya que no se corresponde la decisión recurrida con alguno de los literales allí enunciados, para que haga procedente el recurso de apelación, por lo tanto, el recurso presentado al carecer de fundamentación y al no estar la decisión recurrida dentro de aquellas causales a las que hace la Defensa referencia en el citado escrito de apelación, es por lo que el mismo es inadmisible por irrecurrible.

    Destacan, que lo dispuesto en el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 613 de la Ley Especial, señala los parámetros a través de los cuales se podrán recurrir de los fallos de los tribunales, debiendo indicarse por cual motivo o razón procede el recurrente, no pudiendo impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, quedando entendido que los recursos están tasados; para lo cual atiende a la Sentencia Nº 231, de fecha 20 de Mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica que las únicas causales de inadmisibilidad son las contempladas en el articulo 437 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual concluye la irrecurribilidad de la decisión por expresa disposición legal en el presente caso.

    Resalta la Vindicta Pública, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico es el Titular de la Acción Penal y el imputado cuenta con la posibilidad de solicitar hasta los seis (06) meses de su inicio para concluir la investigación; por lo que estima que la Defensa Pública indica erróneamente que al no haberse pronunciado el Ministerio Publico en el acto conclusivo por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los hoy occisos D.M. y J.M.M., así como el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código penal, en perjuicio de L.M., Y.A. y KELVIS ALMARZA, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEN IENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de RALFIN REALES y C.T., tácitamente reconoce que no existe participación por parte de su defendido en dichos delitos, pero no se pronunciaron al respecto en el acto conclusivo de la investigación".

    En relación a lo que asevera que tal denuncia resulta totalmente infundado dado que consta en actas que se ejerce la acción penal en contra de su defendido en cuanto a la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.M. y en el particular Octavo de ese escrito acusatorio presentado en fecha 11 de Julio de 2012, explica que en relación a los otros delitos, se hace menester continuar la investigación en un tiempo mayor a las noventa y seis (96) horas de ley, por lo complejo del asunto.

    Acotan en lo que respecta a que el Ministerio Público tenía la obligación de investigar todos los delitos, no sólo uno de ellos; que efectivamente se inicia investigación donde se determina al inicio estar ante diferentes hechos con circunstancias de modo diferente, lugar diferente y tiempo diferente, y se verifica que de la precalificación (sic) jurídica por la cual es imputado al principio el adolescente KENDRY ACOSTA, se encontraba plenamente comprobada su participación en el homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.M., tan es así que se ejerce la acción penal en este caso y en relación a la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.M. y el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito en perjuicio de RALFIN REALES Y C.T., se trata de otros hechos aislados del primero con otras víctimas, otros testigos y en otras circunstancias que destruyen la presunción inicial de unidad del proceso, donde se continua investigando por no tener relación directa el delito por el que es acusado con los demás señalados.

    Destaca en cuanto a que el Ministerio Público no ha debido separar la continencia de la causa, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 331, de fecha 07 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual deja claro que no se puede pretender que el Ministerio Público concluya la instrucción ilícita de un delito cuya investigación no ha finalizado.

    En el mismo orden de ideas, señala: “La continencia de la causa se debe mantener solo para aquellos casos donde se establezca un mismo hecho, pero en este caso se trata evidentemente de distintos hechos, circunstancias y victimas, por lo que al requerirse un tiempo mayor a las noventa y seis (96) horas previstas en el articulo 560 de la Ley Especial, no se le esta vulnerando ningún (sic) derecho ni garantía constitucional a favor del adolescente imputado, puesto que efectivamente se ejerció la acción penal por el delito que se acuso, que a su vez resulto aislado con relación a los otros por los que fue presentado, por lo que no es obligatorio entonces para el Ministerio Publico ejercer la acción penal o no, si no existe certeza para presentar acto conclusivo en relación a los demás delitos cuando aun se cuenta con el lapso previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en tal sentido, establece las excepciones a la unidad del proceso a que refiere el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que esa situación esta que fue claramente señalada al Tribunal a quo donde se le presenta el ejercicio de la acción por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.M., al estar debidamente comprobada su participación en tal hecho al existir el señalamiento directo de tres (03) testigos presenciales como lo son su esposa y sus dos hijastros que lo logran observar directamente.

    En cuanto a la denuncia referida a la Inadmisibilidad de alguna Prueba, lo que a su parecer comporta violación al Derecho a la Defensa, señala la Vindicta Pública, que la recurrente solicitó la práctica de las “Pruebas Anticipadas” entre ellas, la realización de un informe social a su defendido, informe de visita domiciliaria a su grupo familiar, así como un informe conductual e informe psicológico en la Casa de Formación Socioeducativa Sabaneta, y una experticia física antropológica de su representado por ante la Medicatura Forense de esta ciudad, por lo que las mismas fueron negadas por la Jueza a quo, por contravenir los requisitos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

    Arguye el Ministerio Público, que la recurrente manifestó erróneamente, que al habérsele negado dicha solicitud se vulneró el derecho a la defensa de su representado, siendo esto totalmente falso, ya que para la realización de alguna “Prueba Anticipada” se debe cumplir con ciertos requisitos que están taxativamente plasmados en el referido artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se puede subvertir el orden jurídico a los fines de proveer lo solicitado por la Defensa y al negarle dicha solicitud no violenta ningún derecho ni garantía dentro del p.p..

    Asimismo, alega la Representante Fiscal, “que durante la investigación fueron solicitadas por ante el Ministerio Público unas diligencias mediante dos escritos presentados por la Defensa Pública Especializada Nº 01, en fecha 11 de Junio de 2012, es decir, el día que se vencían las 96 horas para la presentación de la acusación conforme lo dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, proponiendo en un primer escrito dieciocho (18) diligencias y en un segundo escrito veinte (20) diligencias, entre las que se encuentran una serie de experticias y actuaciones, que ameritó el estudio y análisis de dichas proposiciones por parte de expertos del CICPC, quienes indicaron que muchas de esas experticias eran imposibles de realizar, por no haberse recabado al inicio las debidas muestras o patrones de comparación con los requisitos de ley, y otras eran totalmente incongruentes en relación a los hechos investigados, que las hacían improcedente por irrealizables; motivos estos fueron detalladamente explicados por el Ministerio Público indicando las razones que llevaban a que se negara de manera fundada la práctica de las misma”..

    Continúa la Fiscalía, señalando que es totalmente falso que el Ministerio Público le negó hasta las copias de las actas policiales y entrevistas contenidas en las actas, violentando el derecho a la Defensa, dado que de la lectura realizada a los dos escritos de proposición de diligencias presentados en fecha 11 de junio de 2012, se puede comprobar que la Defensa no solicito copias de las actas policiales y entrevistas contenidas en las actas, sino que solicito copias simples de los resultados de las diligencias de investigación, y las mismas no fueron proveídas, por cuanto las diligencias requeridas fueron negadas y debidamente motivadas, por lo que no existían por ende copias que emitir.

    Refiere en tal sentido, la Sentencia Nº 418, de fecha 28 de Abril de 2009 de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, mediante la cual puntualiza que ha determinado que no hay violación al derecho a la defensa a la proposición de diligencias.

    Consideran quienes contestan, que la recurrente no puede argumentar que el Ministerio Público le ha violado desde el inicio del proceso los derechos de su representado, puesto que no resulta obligatorio para el que dirige la investigación, la práctica de diligencias, como lo ha manifestado el m.T., el imputado sólo tiene derecho a proponerlas, y a que sobre las mismas se pronuncie la Fiscalía de manera motivada, admitiéndolas o rechazándolas de manera motivada, tal y como ocurrió en el presente caso.

    Puntualiza de igual manera, que al realizar un simple estudio de las actas, observa que a pesar que la Defensa ya sabía por la contestación que el Ministerio Público le dio a su proposición de diligencias, que muchas de ellas eran improcedentes, irrealizables y contrarias a la investigación por no corresponderse ni siquiera con el hecho y que otras eran imposibles de practicar, haciéndolas innecesarias e impertinentes; asimismo el recurrente ratificó en su escrito de contestación a la acusación, para que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se pronunciara, todo lo cual fue debidamente negado por la Jueza a quo, puesto que tales experticias y otras solicitudes no fueron controladas por el Ministerio Público, violando lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asevera, que la fundamentación de la negativa de la práctica de tales pruebas solicitadas por la Defensa en Audiencia Preliminar, tiene su asidero jurídico en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Magistrado Ricardo Colmenares, en fecha 09 de Mayo de 2008, de la cual cita extracto; para luego señalar “Como ofrece las testimoniales de más dieciocho (18) ciudadanos sin indicar expresamente su utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto al caso relacionado con la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.M., hecho por el que se ejerció la acción penal. Y aun más de considerar que alguno de esos ciudadanos puede servir para su defensa tiene aun la oportunidad de con el debido señalamiento de su utilidad, necesidad y pertinencia, ofrecerlos antes del juicio oral, por lo que no hay tal gravamen irreparable a su ejercicio”.

    Afirma, de igual forma las Fiscalas que la Defensa señala erróneamente que la recurrida ni siquiera se pronunció sobre el principio de comunidad de la Prueba, violando con ello el derecho a la defensa de su representado, cuando en realidad no fue solicitado por él mismo en su escrito ni de manera oral en la audiencia preliminar; aseverando al respecto, que las pruebas una vez que pasan a la fase de juicio ya dejan de ser de las partes para formar parte del proceso y la Defensa puede considerarlo pertinente adherirse expresamente a esa comunidad de pruebas o de no hacerlo, igual puede hacer uso de ellas, por lo que no se violenta con esto ningún derecho o garantía dentro de este p.p.. Así, trae a colación, la decisión de fecha 14 de Febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

    Enfatizan en otro orden de ideas, que las partes dentro del p.p. las deben litigar de buena fe, para lo cual precisan citar el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de la Ley Especial.

    Alega el Ministerio Público, “que si bien es cierto existe el ejercicio del Derecho a la Defensa, pero es importante tomar en consideración que tal práctica jamás puede separarse del debido ejercicio idóneo con únicas restricciones que las contenidas en la ley, existiendo en este principio de la buena fe, un freno a tácticas dilatorias que ponen muchas veces el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia, como puede observarse en la solicitud por parte del recurrente de múltiples diligencias, que a su vez conllevaron a la petición de aplicación de múltiples procedimientos que no son procedentes en el presente caso, como por ejemplo, la solicitud de un reconocimiento antropológico para su representado que fue reiterado al Tribunal, aún cuando se le señalo debidamente al solicitante que solo procede en occisos para determinar causas de muerte, así como los señalamientos temerarios e irrespetuosos contra las partes del proceso, tales como juez Complaciente y un Ministerio Público que viola sistemáticamente desde el inicio del proceso los derechos de su representado, lo cual no puede ser demostrado, asimismo con la práctica de actuaciones tales como la interposición temeraria de solicitudes de diligencias de manera confusa y repetitiva tal y como puede observarse con la presentación de un escrito de proposición de diligencias, al cuarto día del tiempo para presentar la acusación y otro ese mismo día en horas del mediodía; así como la presentación de un escrito de presunta contestación de la acusación plagado de cualquier tipo de incongruencias donde aparecen señaladas situaciones diferentes como una admisión de hechos, señalamientos de jurisprudencia sobre apelación por inmotivación de sentencia y otros alegatos jurídicos ajenos totalmente al in comento, que motiva a reflexionar sobre el ejercicio cabal y responsable de un derecho”

    Y como medios de pruebas se promueven las siguientes:

    • Escrito de proposición de diligencias de fecha 08-06-12 y recibido por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, el día 11-06-12, a las 8:30 horas de la mañana, suscrito por el Abogado R.P., Defensor Público Especializado N° 01 (E.), la cual es necesaria, útil y pertinente para demostrar que no se le ha causado alguna vulneración al derecho a la Defensa a su representado.

    • Escrito de proposición de diligencias de fecha 08-06-12 y recibido por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, el día 11-06-12, a las 8:30 horas de la mañana, suscrito por el Abogado R.P., Defensor Público Especializado Nº 01 (E.), la cual es necesaria, útil y pertinente para demostrar que no se le ha causado alguna vulneración al derecho a la Defensa a su representado.

    • Contestación de proposición de diligencias de fecha 11-06-12, suscrito por las Representantes Fiscales de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es necesaria, útil y pertinente para demostrar que no se le ha causado alguna vulneración al derecho a la Defensa a su representado

    .

    Finalmente en su “PETITORIO”, solicitan sea declarado la Inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa y en todo caso, sea declarado improcedente, al no estar debidamente fundado ni motivado, y contravenir además lo expresamente previsto por el legislador en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y al no evidenciarse violación alguna de derechos o garantías fundamentales de carácter constitucional o legal, ni de haberse causado un gravamen irreparable al adolescente imputado porque va a someterse a un juicio oral según su propia voluntad.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio, en contra del Adolescente KENDRY A.A.T.; acogió la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, según los hechos ocurridos en fecha 30/05/2012, admitió todas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, declaró Sin Lugar las pruebas promovidas por la Defensa Pública y ordenó el Enjuiciamiento del referido Acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.M.C..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la decisión que acordó Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio, en contra del Adolescente KENDRY A.A.T., acogió la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, según los hechos ocurridos en fecha 30/05/2012, de igual manera, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declarando Sin Lugar las pruebas promovidas por la Defensa Pública y ordenó el Enjuiciamiento del referido Acusado, al considera la Defensa primero, la falta de imputación por parte del Ministerio Público del delito por el cual fue acusado su defendido, conculcando a su criterio el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, segundo, la inexistencia de motivación en la misma, y que a su vez causa violación a lo establecido en los artículo 26 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Unidad del Proceso, que según la recurrente vulnera los artículos 530, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tercero, la conculcación al Derecho a la Defensa, en virtud de habérsele inadmitido las pruebas promovidas y finalmente, que existió una conducta omisiva por parte de la Jueza a quo al no pronunciarse sobre la comunidad de la prueba y sobre la separación de las causas, todo lo que estima que hace procedente la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, de la audiencia preliminar y de las actas policiales, de conformidad con los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia nula la prisión preventiva decretada contra su representado; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

    En relación a la denuncia, referida a la incongruencia entre el delito imputado en el acto de presentación y el delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación, precisa esta Alzada que el artículo 49.1 Constitucional, atinente al Debido Proceso, establece que éste se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

    1°.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Así mismo, el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

    Artículo 654. Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento a:

    a) Que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación;

    …Omisis.

    c) Ser asistido por un defensor nombrado por èl, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público;

    …Omisis.

    e) Solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule;

    …Omisis.

    g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido:

    …Omisis.

    i) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor;

    Omisis…

    . (Negrillas de la Sala).

    Atendiendo a lo antes trascrito, se desprende el deber del Ministerio Público cuando considere que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinado ciudadano o ciudadana en la comisión de un hecho punible, previa su identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación de un defensor o defensora, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al indicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

    En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 499, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dejó establecido que:

    El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa, comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación de la investigación incoada en su contra y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

    Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Ahora bien, al examinarse las actas procesales, constató este Órgano Colegiado que al Adolescente KENDRY A.A.T., desde el inicio del proceso se le informó, no sólo de la existencia de un hecho punible, sino además de su presunta participación en el mismo; ello es así pues tal como se verificó ab initio en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 07 de Junio de 2012 se constató además que el Ministerio Público subsumió los hechos, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.M.C., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del mismo texto Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas L.M., Y.A. y del Ciudadano KELVIS ALMARZA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos RALFIN REALES y la Ciudadana C.T., el mismo fue efectuado con las garantías del debido proceso en presencia de la jueza y su respectivo Defensor Público; por lo tanto se encontraba en franco conocimiento de los hechos presuntamente atribuidos en su contra y la calificación provisoria dada a los mismos. De igual forma, constata este Juzgado Superior que la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público en contra del ut supra señalado Adolescente, en fecha 11 de Junio de 2012, versa sobre los mismos hechos por los cuales fue formalmente imputado el Adolescente de marras; de la cual se precisa que finalizada la investigación surgieron elementos serios por los cuales la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de D.J.M., estableciendo en el referido escrito una relación de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, aunado a ello señala el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba, estableciendo su pertinencia, necesidad y utilidad.

    Circunstancias todas éstas, de las que en definitiva no verifican quienes aquí deciden, violación de garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, pues se le ha escuchado y no se ha condenado sin un proceso previo, pues hasta los momentos sólo se tiene como acusado, por la presunta comisión del hecho señalado en la audiencia de presentación, constatando además la Sala respecto de la fase investigativa previa al acto conclusivo, que el imputado pudo ejercer sus alegatos de Defensa.

    En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 276 de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia de F.A.C.L., indicó:

    ….En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del p.p. y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

    . (negrillas de la sala)

    Por consiguiente, en la presente denuncia no le asiste la razón a la recurrente, ya que el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, precisó los hechos y cargos por los cuales se investigó, así como la calificación provisoria, por los cuales fue previamente imputado el Adolescente KENDRY ACOSTA TORRES, teniendo en todo el proceso seguido en su contra, acceso a sus mecanismos de defensa, situación ésta que fue avalada por la Jueza en su función controladora del proceso. Así, observa esta Alzada que en el caso de autos es procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, denuncia la Defensa Pública, que el Ministerio Público no se pronunció sobre los delitos por los cuales fue formalmente imputado su defendido en fecha 07 de Junio de 2012, asumiendo que tácitamente se irreconoce la participación de su defendido en dichos delitos; en tal sentido, fue precisado a priori que efectivamente la Representación Fiscal acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJUCUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR; por lo que observa este Tribunal Colegiado, que la Defensa parte de un falso supuesto, ya que de la acusación fiscal, inserta desde el folio 37 al 76 del Cuaderno de Apelación, se desprende expresamente del particular Octavo, que el Ministerio Público por la complejidad del asunto requirió continuar con la investigación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.M., ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la Ciudadana L.M. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del Ciudadano RALFIN REALES y la Ciudadana C.T..

    En atención a lo referido, esta Sala Superior, considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Artículo 648. Ministerio Público.

    Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados

    .

    Artículo 650. Funciones del Ministerio Publico. En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:

    a) Velar por el cumplimiento de sus disposiciones;

    b) Investigar los hechos punibles con participación de adolescentes;

    c) Ejercer la acción salvo los casos previstos;

    d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción;

    e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas;

    f) Interponer recursos;

    g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación;

    h) Asesorar a la victima durante la conciliación, cuando ella lo solicite;

    i) Las demás que esta Ley u otras le fijen.

    (Negrilla de la Sala)

    En este contexto, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, establece:

    Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el p.p.:

    Omisis….

    4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

    …Omisis.

    18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes

    . (Negrilla de la Sala)

    De ello, observan quienes integran esta Sala, que el proceso acusatorio está dominado por el principio enunciado en los términos nemo judex sine actore y la acción penal es la que promueve la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que el ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Público y por ello se llama acción penal pública y oficial, pues, es el encargado DE representar el interés de la comunidad, por lo que en el proceso acusatorio el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es el que tiene que realizar las labores de determinar el delito cometido: cómo?; dónde? y cuándo? se cometió, quien fue su autor?, en qué circunstancias? y si el autor tiene capacidad de culpabilidad?.

    En este orden de ideas, la doctrinaria M.V.G., en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, 4 Edición, Caracas 2011, señala:

    La intervención del Ministerio Público como parte de buena fe que dirige su actividad a la búsqueda de la verdad, comienza a concretarse desde la fase preparatoria, y se mantiene hasta la fase de ejecución, púes esté podría solicitar el sobreseimiento de la causa, pedir una sentencia absolutoria, y en la fase de ejecución plantear incidentes referidos a la extinción de la pena, por ejemplo invocando el principio de favorabilidad de la ley penal posterior

    .

    Así, específicamente la fase intermedia tiene como función determinar si existen fundamentos serios para llevar a juicio al imputado, dejando asentado que el juez o la jueza, no puede limitar su intervención de una manera simplemente formal aprobando las actuaciones deL titular de la acción penal, sino que debe determinar la viabilidad o no del acto conclusivo sometido a su competencia, sin transgredir su funcionamiento como Titular de la Acción Penal.

    A este tenor, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, traer a colación la posición asumida en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada Ninoska Queipo, Voto Salvado, Expediente Nº 10-271, en relación a la Autonomía Funcional del Ministerio Público:

    “… en criterio de la Magistrada disidenta, ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano o ciudadana, tampoco ordenarle que concluya la investigación de una determinada forma, pues la fiscalía en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene a plenitud autonomía funcional.

    En tal sentido, sobre la autonomía vertical que rige las funciones de la Fiscalía, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciando en los términos siguientes:

    … Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

    En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

    En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: M.A.R.F.), asentó lo siguiente:

    Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

    Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio

    . (Negrilla y Subrayado de la Sala)

    Lo ut supra referido, destaca la autonomía e independencia del Ministerio Público, ya que tiene como atribución ejercer los mecanismos para precisar si hay fundamentos serios para luego interponer el acto conclusivo a que haya lugar; sin que exista una imposición fuera de la legalidad del proceso, de cómo proceder en el ejercicio de esa acción.

    Así las cosas, al tratarse de una Materia Especializada, y al no corroborarse el tiempo exacto con el cual cuenta el Ministerio Público para terminar la fase preparatoria, se aplica por supletoriedad, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica:

    Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

    Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

    Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

    Por lo que, al traspolar el contenido de la denuncia in comento a los argumentos antes esgrimido, determina esta Sala, que le es dable al Ministerio Público la continuación de la investigación por los delitos denominados en el particular octavo de la acusación; entendiendo esta Alzada que se dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al precisarse en la acusación respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.M.C., y que en relación al resto de los delitos señalados, ameritó el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal continuar la investigación, lo cual no se traduce en una atribución de la función jurisdiccional por parte del Ministerio Público, ni una conculcación a la Unidad del Proceso, como lo asevera la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, la Defensa denuncia la falta de motivación por parte del Juzgado a quo, por lo que este Órgano Superior en relación a ello y una vez revisado exhaustivamente el fallo proferido por la Instancia conviene precisar, que la recurrida hizo una evaluación exhaustiva de todas las peticiones de las partes, las cuales quedaron plasmadas en el acta de audiencia preliminar, atendiendo a todas las circunstancias que rodeaban el hecho, tomando en consideración el acto conclusivo que presentó la Representación Fiscal, acompañado de un acervo probatorio que señala al Ciudadano KENDRY ACOSTA TORRES, como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.M.C., de igual manera, la instancia dejó asentado todos los planteamientos de las partes, y consideró que el escrito de acusación fiscal reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente era admitirlo totalmente y ordenó el pase a juicio del presente asunto penal, por lo que no es procedente en derecho alegar que ello conlleva a la violación de garantías procesales y constitucionales.

    Es de considerar, que existe falta de motivación, cuando la decisión carece de razonamiento lógico y el Juez o la Jueza no exprese cuál fue el desarrollo cognoscitivo que le llevo al dispositivo del fallo, por tanto nuestra legislación interna refiere que dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial fundada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellas.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    Así mismo, por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    . (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

    Se desprende de lo ut supra transcrito, que es deber del órgano jurisdiccional, revestir las decisiones judiciales de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y argumentos enlazados entre sí, para concluir con bases sólidas en un dispositivo del fallo, lo cual permite determinar la fidelidad del o de la jurisdicente con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Corte Superior, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, y en base a los razonamientos expresadas ut supra, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se vulneró garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ni violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, puesto que no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garantiza una decisión justa, debidamente razonada y motivada que explica clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin dan seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:

    … El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    . (Negritas de la Sala).

    Ello así, lleva ineludiblemente a este Órgano Superior a puntualizar que la a quo cuando explica los fundamentos que la llevaron a la decisión recurrida, concuerda lo expresado en la Audiencia Preliminar, con lo esgrimido por las partes, por cuanto se ciñó a lo que expresa la Ley, no observando ningún tipo de violación que hiciera inadmisible la acusación fiscal, ni omisión por parte del a quo, que constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ni un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, y visto que la decisión dictada por la a quo fue ajustada a derecho y motivada, se declara SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, la recurrente alega la conculcación del Derecho a la Defensa de su representado, al declararse inadmisibles las pruebas anticipadas, así como las promovidas en su escrito de contestación a la acusación; respecto de lo cual advierte esta Alzada que al analizar la recurrida, en la misma se expresar de manera pormenorizada el por qué se inadmiten los medios de pruebas que promovió la Defensa.

    Conviene este Tribunal Superior en precisar, que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y sean evaluados sus alegatos y pruebas. En este sentido, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado que se analicen oportunamente sus alegatos, por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En atención a lo ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    . (Negritas y Subrayado de la Sala).

    En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365 de fecha 02 de Abril de 2009, señaló:

    ….La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión…

    Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

    Así, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de noviembre de 2011, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    “…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

    Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes emergen como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

    A este punto, cabe destacar que la fase preliminar del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o la Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), y puntualmente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

    …El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

    . (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala).

    Cónsono con lo anterior, debe indicar esta Tribunal Colegiado que, si bien el derecho de probar es de configuración legal, y que con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, no es menos cierto que, deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, situaciones éstas que fueron debidamente garantizadas por la Jueza de Control, concluyendo de las pruebas promovidas por la defensa que resultaban impertinentes e innecesarias para el eventual juicio oral público y reservado.

    Sobre la Inadmisibilidad de las Pruebas, F.Q.Á., Texto Valoración Judicial de las Pruebas, Paredes Editores, 1 Edición, 2000, pág. 217, señala:

    La prueba es inadmisible cuando fuere manifiestamente improcedente o superflua, o meramente dilatoria, como la que produce acreditar hechos cuya investigación está prohibida por la Ley, o que están exentos de prueba (art. 364, 2°., parte, CPN); obviamente también es inadmisible la prueba ofrecida fuera del plazo legal

    .

    Al respecto, coligen quienes aquí deciden, que el Juez o la Jueza debe ponderar para la admisibilidad o no de la prueba, la correlación existente entre el medio y el hecho que se pretende probar, es decir, que debe versar sobre los hechos en torno al cual se desarrolla el proceso, requiriendo a su vez que sea producto de diligencias practicadas por el titular de la acción penal, lo que determinara la legalidad de la prueba, particulares estos que consideró la Jueza a quo en la recurrida. Por lo que, se plantea en tal sentido, que la defensa sólo podrá proponer la practica de las diligencias, como así lo dispone el artículo 654 de la Ley Adolescencial, debiendo el Ministerio Público emitir el pronunciamiento correspondiente, si las considera pertinentes, realizables y necesarias.

    Tal aseveración se sostiene con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, que señala:

    Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    De la norma transcrita, vislumbra esta Alzada que, el Ministerio Público no está obligado a la práctica de todas y cada una de las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero en opinión contraria o negativa de la práctica de alguna de ellas, está obligado a “dejar constancia expresa”, debiendo entonces, enunciar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tales diligencias, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia investigativa.

    De manera que, no puede el Ministerio Público, simplemente negarse a realizar la diligencia solicitada o, peor aún, no dar debida respuesta a la petición del imputado y de la víctima, ya que, en ese caso, no se estaría cumpliendo cabalmente con la referida disposición legal, y se estaría ante un silencio u omisión de pronunciamiento, o ante una negativa tácita e inmotivada, que no es lo que establece dicha norma, lo cual adicionalmente transgrede las atribuciones a éste conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le confiere al Ministerio Público la investigación de los hechos catalogados por la ley penal como delito y el ejercicio de la acción penal.

    De acuerdo a lo anterior, y en atención a la violación al Derecho a la Defensa denunciada por la recurrente, al negársele la procedencia de los medios de prueba e incluso las diligencias y copias peticionadas, observa esta Alzada que la misma Defensa Pública expone en su escrito recursivo, que durante la fase de investigación requirió la practica de diligencias de investigación por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que las mismas fueron negadas por el Ministerio Público, por lo que al ser justificada su negativa, no esta facultada la Defensa para asumir la función investigadora -como ocurrió en el presente caso- por lo que mal podía pretender la admisibilidad de ciertas pruebas cuando no se cumplió con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y si lo preceptuado en el artículo 305 ejusdem; y así evidencia esta Sala fue explicado por la Jueza a quo en la decisión apelada.

    En este mismo orden de ideas, observan quienes aquí deciden que el Ministerio Público destaca en su contestación al recurso planteado, que no le fue solicitado por parte de la Defensa copia de las actas policiales y entrevistas respectivas, sino copias simples de las resultas de las diligencias de investigación requeridas, por lo que al ser debidamente negada la procedencia de dichas diligencias, no tenía el Ministerio Público porque proveerlas, sino sólo el escrito que justificaba su negativa.

    De tal manera, que los puntos neurálgicos de la presente denuncia, no se configuras en la recurrida, toda vez que al tratarse de una fase donde el juez o la jueza es vigilante y depurador, fija al evaluar su licitud, pertinencia y necesidad la procedencia o no de las prueba, sin que ello comporte el desmedro del derecho a la Defensa, sobre los cuales se instaura el Debido Proceso, en la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso. ASI SE DECIDE.-

    En lo atinente a la solicitud de pruebas anticipada referidas a Informe Psico Social, Informe de Visita Domiliaria, Informe Conductual, Informe Psicológico y Experticia Física Antropológica, por parte de la Defensa y las cuales fueron declaradas sin lugar por la Jueza de Instancia, considera esta Sala que si bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta a la Defensa a solicitar la practica de prueba anticipada dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no puede obviarse las particularidades que supone una prueba anticipada, tal como lo estatuye el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica “…que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”, supuestos estos que no corrobora esta Alzada de las referidas pruebas solicitadas; y que de manera acertada fueron declaradas sin lugar por la Jueza a quo. Considerando de igual manera que dichos Informes y Experticia, pueden ser requeridos nuevamente ante el Juez de Juicio; lo que no genera una Indefensión al Adolescente Acusado. ASI SE DECIDE.

    A los efectos de dar respuesta a la Defensa, en cuanto a que la a quo omitió lo relativo a la Comunidad de la Prueba en la recurrida; este Órgano Colegiado considera citar la óptica del Dr. R.D.S., “La Prueba en el P.P. Venezolano”, 4 Edición, Editores Vadell Hermanos, Pág. 46, que refiere sobre este particular:

    Comunidad de la prueba. Se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es propio de la actividad probatoria, como consecuencia del principio de unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionadamente y sólo en cuanto favorezca la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto al aspecto tomado en cuanto sirva para apuntalar el convencimiento que ya se tiene en la mente del sentenciador.

    De acuerdo con esto, la prueba no le pertenece exclusivamente al que la aporta u ofrece, sino al proceso y debe tenerse como común a todas las parte, en lo que pueda favorecer a una u otra. Una vez introducida legalmente en el proceso, la prueba debe ser tomada en cuanta integralmente para determinar la existencia o inexistencia al hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea para que la parte contraria, que bien puede invocarla

    .

    Los argumentos a priori, permiten asentar a este Tribunal Colegiado, que el Adolescente y su Defensa –aun y cuando no haya propuesto la prueba-, puede valerse de ella en el contradictorio, ya que al ser admitida es común a las partes y es en base a ésta que se vislumbra el desarrollo del juicio oral y reservado; por lo que no se hace nugatorio al Derecho a la Defensa, el no referirla en el fallo, como lo señala quien recurre. ASI DE DECIDE.

    Finalmente, en lo que refiere a la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia respeto a la separación de la causa, concierta esta Alzada en precisar que tal pronunciamiento deviene de accesoria de la admisibilidad de la acusación por el sólo delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal; hallándose que en nada afecta el fondo de lo decidido y avalado previamente por esta Sala, ya que es un trámite que puede ser subsanado por la Jueza de Juicio, separando la causa y ordenando la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para continuar la correspondiente investigación, tal y como lo requirió en el acto conclusivo. Lo que en definitiva, no trastoca ni lesiona Derechos de carácter legal ni constitucional, ni mucho menos genera indefensión a quien recurre. ASI SE DECIDE.

    En mérito de las razones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena Especializada en Fase de Proceso, adscrita a al Unidad de Defensa Pública en sustitución de la Defensa Pública Primera Especializada, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente KENDRY A.A.T., en contra de la decisión de fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión antes señalada, al no evidenciarse violaciones de orden Procesal ni Constitucional que hagan procedente la declaratoria de Nulidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena Especializada en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública en sustitución de la Defensa Pública Primera Especializada, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente KENDRY A.A.T..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Admitió Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio, en contra del Adolescente KENDRY A.A.T., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.778.957, Nacido en Fecha 19/12/1995, de 15 años de Edad, de Profesión u Oficio Estudiante y Mototaxista, Hijo de A.M.T. y J.A., Residenciado en el Barrio C.L., Calle 91, Casa S/N, a cuatro casas de la Cauchera, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono Nº 0261-7991877; acogió la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, según los hechos ocurridos en fecha 30/05/2012, admitió todas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, declaró Sin Lugar las pruebas promovidas por la Defensa Pública y ordenó el Enjuiciamiento del referido Acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.M.C., al no evidenciarse violaciones de orden Procesal ni Constitucional que hagan procedente la declaratoria de Nulidad de la misma.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 256-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2012-000713

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