Decisión nº 3C-3504-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3504-11

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. I.M.S.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA)

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA

IMPUTADOS: BENARES KENDRY JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.145.267, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-11-75, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, de estado civil Soltero, reside en Barrio “San José”, Calle “Los Mangos”, Casa sin número en esta ciudad.

DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2.011, siendo las 06:15 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado KENDRY J.B., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., se le informa al imputado que tiene derecho a designar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Público, estando de guardia la Profesional del Derecho ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO, quien acepta el cargo. Se deja constancia en este acto de la presencia de la Ciudadana M.P., en su condición de HERMANA DEL IMPUTADO KENDRY J.B., reside en el BARRIO SAN JOSÉ, SECTOR II, CALLE “LOS MANGOS”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.175, de ocupación Comerciante. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público ABG. I.M.S., quien expone: “Esta Representación Fiscal acude a este Tribunal para imputar al ciudadano KENDRY J.B., por los hechos que se desprenden de las Actas de Investigación Penal cursantes en la investigación, evidenciándose que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Febrero de 2011 (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). Por los hechos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita se decrete la flagrancia por cuanto el ciudadano KENDRY J.B. fue aprehendido en el transporte público en el cual se trasladaba la victima (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA); de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales se encuadra el hecho precalificado por el Ministerio Público por el delito previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., que se refiere al delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la Víctima Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA); por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita sea decretada la aprehensión del Ciudadano KENDRY J.B. en flagrancia según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia; ahora bien, esta Representación Fiscal solicita además se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; esta Representante Fiscal a los fines de asegurar las resultas de la investigación solicita igualmente, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado KENDRY J.B., en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; quien profiere de manera incoherente. Interviene así la Ciudadana M.P., en su condición de hermana del Imputado, y expone: “Mi hermano hace muchos años se fue a vivir a Maracay, allí él trabajaba, ganaba dinero; un día fuimos llamados por el señor donde él vivía quien manifestó que no sabía lo que le pasaba a mi hermano, y nosotros nos lo trajimos a vivir a nuestra casa, mi mamá falleció y yo soy quien lo cuida, él no está bien de salud, siempre habla incoherencias, no sabemos qué le pasó. Yo me comprometo a cuidarlo. Es todo. De seguidas se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la precalificación que ha hecho el Representante del Ministerio Público, así como la imputación hecha en este acto contra el Ciudadano KENDRY J.B.; vistas y leídas las actas policiales que conforman la presente causa, la Defensa solicita al Tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, que sea menos gravosa y de posible cumplimiento por mi representado, fundamentándose en los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Y solicita al Ministerio Público que haga la gestión necesaria a los fines que le sea practicado un examen psiquiátrico a mi representado a los fines de determinar su estado de salud mental. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída como fue la exposición de la Ciudadana Representante Fiscal, los argumentos de la defensa, así como la declaración de la hermana imputado, verificado el estado en que se encuentra el mismo, este Tribunal a los fines de resolver, observa: De las actas que conforman el presente asunto, es evidente pues así lo ha precisado esta suscrita al revisar las actas que el hecho investigado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones Penales, constitutivo de los hechos, que se verifican de las Actas de Investigación así como el acta de Entrevista de la Ciudadana BRIGADA LISNEIDA GARCÍA, FABIOLA DEL VALLE R.G., así como de la Victima Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA), cursantes en autos, y de acuerdo a lo expuesto por la Ciudadana M.P., en su condición de hermana del Imputado KENDRY J.B., en principio su aprehensión se hizo en situación flagrante, de manera que será en el transcurso de la investigación que el Ministerio Público determine la veracidad de los hechos y la individualización del sujeto; se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto por la Ciudadana Representante del Ministerio Público la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., precalificados por el Ministerio Público como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ello en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA); por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano KENDRY J.B., por cuanto el mismo incurrió en el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., ello en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA); conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94, de la Ley Especial. Tercero: Se acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana M.P., en su condición de HERMANA DEL IMPUTADO KENDRY J.B., reside en el BARRIO SAN JOSÉ, SECTOR II, CALLE “LOS MANGOS”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.175, de ocupación Comerciante. Cuarto: Líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD a favor del ciudadano KENDRY J.B.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano KENDRY J.B., por cuanto el mismo incurrió en el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ello en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA); conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO

Se decreta el Procedimiento Especial conforme al artículo 94, de la Ley que rige la material.

TERCERO

Se acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana M.P., en su condición de HERMANA DEL IMPUTADO KENDRY J.B., reside en el BARRIO SAN JOSÉ, SECTOR II, CALLE “LOS MANGOS”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.175, de ocupación Comerciante; a partir de la presente fecha y mientras dure la investigación.

CUARTO

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a favor del ciudadano KENDRY J.B., quien quedará en libertad desde esta misma sala. Quedan notificadas las partes. Es todo. Culminando el acto de Audiencia siendo las 6:50 p. m. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el Imputado por el estado de incoherencia en que se encuentra.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. I.M.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO

DEFENSORA PÚBLICA

KENDRY J.B.

IMPUTADO

LIC. LEISMAN BERRO

ALGUACIL DE SALA

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA.

CAUSA N° 3C-3504-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F. deA., 27 de Febrero de 2.011

200º y 151º

CAUSA Nº: 3C-3504-11

AUTO FUNDADO

Oído como fuere al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que de acuerdo a las Actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones Penales, con sede en esta ciudad de San F.E.A., y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien hizo los alegatos pertinentes en Defensa del Imputado, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO

Que la aprehensión del ciudadano KENDRY J.B., se hizo en situación flagrante conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en las Actas de Investigación Penal antes descritas; el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 93 de la Ley Especial; este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.

SEGUNDO

Ahora bien, en relación al delito postulado como lo es el de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por considerarlo proporcional y ajustado a los hechos imputados al ciudadano KENDRY J.B.; dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO

En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en favor del ciudadano KENDRY J.B., este Tribunal no la acoge y conforme a lo señalado en el artículo 256 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le impone la Medida consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana M.P., en su condición de HERMANA DEL IMPUTADO KENDRY J.B., quien reside en el BARRIO SAN JOSÉ, SECTOR II, CALLE “LOS MANGOS”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.175, de ocupación Comerciante, a partir de la presente fecha y mientras dure la investigación; por considerar este Tribunal que con la misma se verían satisfechos los fines del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del Ciudadano KENDRY J.B., conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.

SEGUNDO

Se admite la precalificación fiscal, siendo ésta por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano KENDRY J.B., prevista en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana M.P., en su condición de HERMANA DEL IMPUTADO KENDRY J.B., quien reside en el BARRIO SAN JOSÉ, SECTOR II, CALLE “LOS MANGOS”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.175, de ocupación Comerciante, a partir de la presente fecha y mientras dure la investigación. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA.

CAUSA 3C-3504-11

NMR/Edith.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR