Decisión nº 57-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

MARACAIBO, 13 DE OCTUBRE DE 2014

204° Y 155°

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

CAUSA N° 9U-667-13 SENTENCIA N° 057-14

JUEZA (S) PROFESIONAL: DRA. A.B.S.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. J.J.

.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Cuadragésima Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en Defensa Ambiental: ABG. DAMELIS BRAZON.

CONTRAVENTOR: KENDRY J.F.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A..

FALTA: PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal Vigente.

VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO.

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO.-

    La Solicitud de Enjuiciamiento incoada en fecha 16/04/2013 se basa sobre las circunstancias de hecho que se describen a continuación:

    EN FECHA 02 DE Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, los Funcionarios: Oficial Agregado (CPBEZ) E.V., Credencial N 734 el OFICIAL (CPBEZ) A.Y., Credencial 5499, oficiales adscritos a la Coordinación Policial N° 15 J.E.L.d.C.d.P.d.E.Z., cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la avenida principal de la Parroquia LA Concepción, en la zona comercal Los Cocos, específicamente frente al Banco Provincial, observaron un grupo de motorizados realizando contaminación sónica, procediendo a abordarlos y Trasladarlos hasta en Centro de Coordinación Policial Nro. 15, a fin de realizar la respectiva revisión de documentos de las motos (…) las mismas al ser verificadas se observó la modificación en el sistema de escape (RESONADOR), lo cual produce la contaminación sónica (…)

  2. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL DE PROCEDIMIENTO POR FALTA.-

    El día viernes dos (02) de Agosto del año dos mil trece (2.013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública, en la presente Causa signada bajo el Nº 9U-667-13, iniciada en contra los acusados de autos KENDRY J.F.S., J.C.F.F., O.A. LEAL FUENMAYOR Y E.R.G.A. por la comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRNAQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal cometido en perjuicio de la S.C., A tal efecto se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho, habilitado para tal fin, ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia, presidido por el Juez Profesional ABG I.R.L., en compañía de la Secretaria de Sala ABG. DIORENMA PORTILLO MEJIA y el Alguacil de guardia. Se dio inicio a la Audiencia, solicitando la Juez, a la Secretaria verificar la presencia de las partes en el presente Proceso, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho: El Fiscal 40° del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional ABOG. M.A.M. los defensores privados ABG. YADIRA DIAZ, ABG. YETSI BERRUETA ABG. JEAN ALDANA Y ABG,. J.F. y, los acusados KENDRY J.F.S., J.C.F.F., O.A. LEAL FUENMAYOR Y E.R.G.A.. Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió a los acusados que deberán estar atentos a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y, también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. M.A.M., quien expuso su discurso de apertura, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de procedimiento por FALTA presentado en contra de los ciudadanos KENDRY J.F.S., J.C.F.F., O.A. LEAL FUENMAYOR Y E.R.G.A., por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, (expuso oralmente sus argumentos) solicitando el juzgamiento y que la sentencia a dictar sea condenatoria en contra de los contraventores. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. J.A., quien asume la defensa del contraventor KENDRY J.F. Y J.C.F.H. el cual expone: mi defendido me ha manifestado que va a admitir su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen ya que, su defensor solicita que se considere la multa a imponer a mi defendido que, sea de posible cumplimiento y un lapso de tiempo prudencial donde éstos puedan cumplir sus obligaciones impuestas por el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. Y.D.B., quien asume la defensa del contraventor O.A.L.F., la cual expone: mi defendido me ha manifestado que va a admitir su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, así mismo solicito que, se considere la multa a imponer a mi defendido de posible cumplimiento y un lapso de tiempo prudencial donde ellos puedan cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. J.F., quien asume la defensa del contraventor E.R.G.A., el cual expone: mi defendido me ha manifestado que va a admitir su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen ya que, su defensor solicita que se considere la multa a imponer a mi defendido de posible cumplimiento y un lapso de tiempo prudencial, donde ellos puedan cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, en virtud del principio de proporcionalidad, y oportunidad del Texto Adjetivo Penal establece a favor de mi defendido a la aplicación de la sanción razonable. Es todo. Seguidamente se le solicito a los contraventores que se pusieran de pie y se identificaran señalando el primero me llamo: J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.919.871, con fecha de nacimiento 10/04/1983, de 30 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la C.A.. Principal Sector el Totumo, N° 245, a cuatro casas del Abasto Cheo, Parroquia J.E.L., Municipio J.E.L.. del Estado Zulia, teléfonos 04162670521 y de inmediato se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre de toda coacción y apremio: “Admito la culpabilidad. Así mismo: KENDRY J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.383.911, nacido en fecha 01-03-1983, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la C.A.. Principal Sector J.L., casa sin numero, detrás de la carnicería Chiquinquirá, Parroquia J.E.L., Municipio J.E.L.d.E.Z., teléfonos 04262686529 y de inmediato se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito la culpabilidad. O.A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.454.567, nacido en fecha 15-02-1992, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la C.A.. Principal Sector El Totumo, casa sin numero, al lado de la empresa Frigorífico El Totumo, Parroquia J.E.L., Municipio J.E.L., del Estado Zulia, teléfonos 0424-6643259 y, de inmediato se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito la culpabilidad y de inmediato se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio expuso: “Admito la culpabilidad. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. M.A.M., quien expone: vista la admisión de culpabilidad que de manera voluntaria y espontánea han planteado los contraventores solicito a este tribunal imponga la sanción correspondiente (Multa), correspondiente. Es todo. En este estado este Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 16 de Abril de 2013, en virtud, de lo cual este Juzgador una vez escuchada la manifestación de voluntad de los acusados, en donde de manera voluntaria expresan cada uno en su oportunidad, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Faltas, admitiendo su Culpabilidad en relación al hecho imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados de confianza, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara es procedente en derecho Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los contraventores de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la sanción correspondiente por la comisión de dicha falta la cual ha sido reconocido por éstos determinando su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al hecho (Falta) y como quiera que los acusados voluntariamente han admitido su responsabilidad, en los mismos este Tribunal Resuelve en los siguientes términos PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de faltas establecido en el articulo 382 y siguientes del Código Organico Procesal penal Derogado, solicitado por los acusados J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.919.871, nacido en fecha 10/04/1983, de 30 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la C.A.. Principal Sector el Totumo, N° 245, a cuatro casa del abasto Cheo, Parroquia J.E.L., Municipio J.e.L.. estado Zulia, teléfonos 04162670521, KENDRY J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.383.911, nacido en fecha 01-03-1983, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la C.A.. Principal Sector J.L., casa sin numero, detrás de la carnicería Chiquinquirá, Parroquia J.E.L., Municipio J.e.L.. estado Zulia, teléfonos 04262686529 O.A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.454.567, nacido en fecha 15-02-1992, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la C.A.. Principal Sector El Tocumo, casa sin numero, al lado de la empresa Frigorífico El Totumo, Parroquia J.E.L., Municipio J.e.L.. estado Zulia, teléfonos 0424-6643259 L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.579.128, nacido en fecha 18/010/1990, de 22 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización las colinas sector 01, vereda 41, casa 16, Municipio R.d.P., estado Zulia, teléfonos 0412-7756739/0263-4513507 E.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.576.903, nacido en fecha 12-09-1984, de 28 años de edad, concubinato, albañil, residenciado en la C.A.. Principal Sector Los Rosales, casa N° 321, Diagonal a la Iglesia S.M., Parroquia J.E.L., Municipio J.e.L.. estado Zulia, teléfonos 0412-1008474, conforme a lo dispuesto en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone de acuerdo a la establecido en el articulo 506 del Código Penal, la sanción contentiva de una Multa por Veinte (20) Unidades Tributarias a cada contraventor las cuales deberán cancelar mediante cheque de gerencia a nombre del T.N. y depositarlo en el Banco Central de Venezuela, en un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, debiendo consignar por ante este Tribunal el Bauche correspondiente al pago realizado.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.-

    Visto que en audiencia oral, celebrada en fecha dos (02) de Agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró la AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO POR FALTA, donde le fue impuesta al ciudadano KENDRY J.F.S., una Sanción de Multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo realizar un depósito en moneda de curso legal en el país, equivalente a la multa impuesta, en el lapso de SESENTA (60) DÍAS. Ahora bien, se constata que riela inserto al folio ciento diecinueve (119) de la presente causa, constancia de depósito, efectuado en el Banco Central de Venezuela, recibido 0103 el día 02/10/2013, por la cantidad de dos mil ciento cuarenta bolívares fuertes (2.140,00 Bs), equivalentes a Veinte Unidades Tributarias (20U.T), correspondientes a la Multa impuesta por este Tribunal al Ciudadano KENDRY J.F.S., en referida fecha, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

    Vistos los señalamientos antes expuestos, esta Juzgadora de Juicio conviene en determinar que conforme se verificó de las actuaciones antes citadas, el ciudadano Contraventor, KENDRY J.F.S., a quien este Tribunal en fecha dos (02) de Agosto de 2013, sancionó con Multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de la Falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo previsto en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal anterior. Conviene destacar, que si bien es cierto, el Tribunal en referida fecha, otorgó al contraventor el lapso de SESENTA (60) DÍAS, para la consignación del recibo de pago de la cantidad impuesta como Multa, también se pudo verificar que consta inserto el expediente que conforma la presente causa, la constancia del referido pago, dando cumplimiento con ello, a la sanción impuesta por este Juzgado, siendo lo procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano KENDRY J.F.S., y en consecuencia, este Tribunal decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° en concordancia con el artículo 49, ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Quien aquí decide, pasa a esgrimir los siguientes señalamientos:

    El artículo 384 del Orgánico Procesal Penal anterior, prevé el desarrollo de la Audiencia en el Procedimiento Especial por Faltas, que establece lo siguiente:

    Articulo 384.- Audiencia. Presente el contraventor o contraventora, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento (…Omissis...)

    Asimismo, el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, establece lo conducente en relación a la admisión, instituyendo lo siguiente:

    Articulo 385.- Decisión. Si el contraventor o contraventora admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el Tribunal dictará la decisión que corresponda.

    De las normas jurídicas ut supra expuestas se colige que, para que proceda la aplicación directa de la pena correspondiente, deberá el contraventor haber realizado de manera libre, sin ningún tipo de presión o coacción la admisión de su Culpabilidad en los hechos que el señala la Vindicta Pública, y al respecto, se evidenció que en el caso de autos, el ciudadano contraventor KENDRY J.F.S., de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito ser responsable de la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, cometida en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por la cual me está imputando la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”. Derivando de dicha declaración, como consecuencia jurídica directa la imposición de la Sanción correspondiente, consistiendo la misma en Multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con el artículo 506 del Código Penal vigente, debiendo realizar el pago en alguna de las cuentas pertenecientes al T.N., en el lapso de SESENTA (60) DÍAS.

    En tal sentido, esta Juez de Juicio verificó el cumplimiento del requisito de ley que debe existir para la procedencia aplicación de la pena correspondiente en el presente caso, así como, el cumplimiento efectivo por parte del contraventor de la sanción impuesta, pues, resulta importante aclarar, que lo que realmente extingue la acción penal es el efectivo cumplimiento de la sanción y del plazo establecido para su cumplimiento. Así se declara.

    En consonancia con lo expuesto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 49 del texto adjetivo penal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 49.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

    (…Omissis)

    4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada ese pena.

    (…Omissis)

    . (Resaltado del Tribunal).

    En tal sentido, estima esta Juzgadora que, al haber verificado el total y cabal cumplimiento de la sanción económica impuesta al contraventor, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, y su consecuencia inmediata como efecto jurídico, es la extinción de la acción penal.

    Al respecto, es menester traer a colación el contenido del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

    (…Omissis)

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

    (…Omissis…)

    . (Negrilla del Tribunal).

    De la norma procesal penal antes expuesta, conviene en afirmar esta Juzgadora de Mérito que, al verificarse de autos la extinción de la acción penal, resulta procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre unas de las causales para decretarlo, que se haya extinguido la acción penal como una forma anticipada de terminación del procedimiento en cualquier etapa del proceso, por tanto, resulta procedente al verificarse el cumplimiento de la sanción impuesta, que trae consigo el decreto de extinción de la acción penal, para decretar el sobreseimiento de la causa a consecuencia de ella. Así se declara.

    En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y determinado como ha sido en actas, que en la presente causa penal se dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta al contraventor de autos; como consecuencia inmediata, se EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL ejercida en contra del ciudadano KENDRY J.F.S. por la comisión de la Falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora de Instancia, estima conforme a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° 9U-667-13, seguida al ciudadano KENDRY J.F.S., por la comisión de la Falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO : el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° 9U-667-13, seguida al ciudadano KENDRY J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.383.911, nacido en fecha 01-03-1983, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la C.A.. Principal Sector J.L., casa sin numero, detrás de la carnicería Chiquinquirá, Parroquia J.E.L., Municipio J.e.L.. estado Zulia, teléfonos 04262686529; por la PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, falta prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano KENDRY J.F.S., por la PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, falta prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 49, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Juicio. Notifíquese.

    JUEZ NOVENA DE JUICIO (S),

    DRA. A.B.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.J.

    En la misma fecha se cumplió con lo acordado y se registró la presente sentencia bajo el Nº 057-14.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.J.

    CAUSA Nº 9U-667-13

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