Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002106

ASUNTO : LP01-P-2009-002106

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada en fecha 02-12-2009 la correspondiente Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, ciudadano: Kendry J.G.D., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 05-08-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.060, de profesión u oficio chofer, hijo de P.E.G.R., domiciliado en Ejido, Avenida F.P., Casa Nº 41, M.E.M., Teléfono 0416-4744030, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: O.L., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal décima Cuarta del Ministerio Público, abogada: DYLU E.P., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 19 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde, la ciudadana PEÑA K.S. se encontraba con su hermana de nombre G.A.M.P., de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.499.908, en la panadería del Sector los Rosales en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., cuando un amigo de K.S., identificado como J.L.Z.S., titular de la cédula de identidad No. V-20.848.798, las invitó a dar una vuelta en un carro que era conducido por un amigo de este, de nombre KENDRY J.D., titular de la cédula de identidad No. V-16.664.060, entonces las muchachas dijeron que si, y se montaron en el carro, la adolescente G.A.M.P., se ubicó delante en el asiento del copiloto y K.S.P., se sentó en el puesto de atrás con J.L., arrancaron y tomaron la vía de la Avenida Centenario, y cuando llegaron a la pasarela del trolebús, el conductor empezó a jugar con el volante y los acompañantes le decían que manejara despacio y con cuidado, pero el mas aceleraba, perdiendo el control del vehículo cuando iba por la segunda curva de makro, allí la camioneta choco con un objeto fijo, específicamente un poste, volcando sobre la vía, trayendo como consecuencia la muerte de la adolescente de nombre G.A.M.P., por contusión encefálica en relación con traumatismo encefálico abierto, según lo certificó la Dra. R.F.P., Experto Profesional III, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida.

II.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.A.M.P. (occisa).

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, así mismo, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

III.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: O.L., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó expresamente en su intervención oral, que: “Escuchada como ha sido la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual presentó el correspondiente acto conclusivo como lo es la acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 de la Reforma Parcial del Código Penal, con la Circunstancia Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.A.M.P. (occisa), esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos por el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicito que se tome en cuenta que él mismo no tuvo la intención de cometer tal hecho y por lo tanto se tomen en cuenta las rebajas correspondientes. Es todo”.

IV.

EL ACUSADO.

El acusado en la presente causa, ciudadano: Kendry J.G.D., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 05-08-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.060, de profesión u oficio chofer, hijo de P.E.G.R., domiciliado en Ejido, Avenida F.P., Casa Nº 41, M.E.M., Teléfono 0416-4744030, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le concedió el derecho de palabra, y este manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, así mismo pido disculpas a la madre de la víctima, yo no tuve la intención de hacer eso. Es todo”.

V.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, y estos, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Kendry J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.060, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.A.M.P. (occisa), lo cual hace que la acusación, no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está admitiendo su responsabilidad en los hechos imputados y al mismo tiempo está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado y abolido.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, materializado en la comisión de dos delitos, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: Kendry J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.060, por la comisión del delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.A.M.P. (occisa), además de que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara al acusado, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------

Primero

Admite totalmente la acusación penal presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 330.2.9 eiusdem, en contra del ciudadano Kendry J.G.D., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.A.M.P. (occisa). Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y por haber sido incorporadas al proceso en base a los principios de la Licitud y Libertad de la Prueba, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal de Control dicta Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano: Kendry J.G.D., y lo CONDENA a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, más las penas accesorias de ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 de la Reforma Parcial del Código Penal, con la Circunstancia Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.A.M.P. (occisa). Cuarto: No se condena en costas al acusado en razón de los Principios de gratuidad de la justicia e igualdad de las partes ante la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República. Quinto: Por cuanto la sentencia condenatoria dictada en esta causa, contiene una pena que no es igual o superior a los cinco (05) años de prisión, se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encuentra el acusado, debido a que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario y el mismo no fue aprehendido en flagrancia, esto es, se mantiene en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma como va a cumplir la pena impuesta. Sexto: El Tribunal le impone al acusado como pena accesoria la Suspensión de la Licencia de Conducir por un lapso de tiempo de Dos (02) Años, para lo cual se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Septimo: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Octavo: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir con oficio Copia Certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia. Noveno: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DIAZ.

SECRETARIA

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