Decisión nº PJ0072012000045 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-1009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: KENDRY E.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.933, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandada: MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, Tomo 53-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y la sociedad mercantil PETROCUMAREBO, SA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 2006, bajo el No. 21, Tomo 144-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano KENDRY E.O.H., representado judicialmente por los profesionales del derecho G.S.N. y M.V.N., e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada.

Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el profesional del derecho R.P.Y., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO, SA, como tercero en la causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, ordenándose la comparecencia de esta última.

En fecha 16 de junio de 2011 se llevó a cabo la instalación y/o apertura de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de mayo de 2001 para la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, en un sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso mejor conocido como 7x7, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, con un horario rotativo de trabajo o guardias de doce (12) horas diarias, comprendido en el turno diurno, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con media hora de descanso desde las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), y en el turno nocturno, desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), con media hora de descanso desde las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m); desempeñando el cargo de “obrero u operador de equipos de control de sólidos”, cuyas funciones consistían en hacer el mantenimiento correctivo y preventivo de los desechos sólidos en la perforación, operaba equipos de separación de sólidos en los taladros de perforación, separación de desechos, tratamiento de clasificación de agua y procesamiento de lodo mediante el sistema de convertidos de agua, clasificación de tratamiento y almacenamiento de desechos, entre otras actividades, devengando como último salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.44,09) diarios, como último salario normal de la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.185,92) diarios y, como último salario integral de la suma de trescientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.379,60) diarios, hasta el día 10 de julio de 2009, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) años, dos (02) meses y nueve (09) días de trabajo ininterrumpido.

    2- Reclama a la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, la suma total de doscientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.284.142,83), a lo cual se le debe descontar la suma de ochenta y cuatro mil ochenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.84.084,18), que le fueron pagados por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, arrojando un saldo a su favor de la suma de ciento sesenta y cuatro mil cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.164.055,65) por concepto de diferencias de preaviso, indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional, ayuda para vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas, pago de salarios caídos, solicitud de paro forzoso y las costas del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA

  2. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano KENDRY E.O.H., la fecha de inicio, el salario básico invocado en el escrito de la demanda y que en el último taladro que laboró fue el Taladro San A.I. 421 (SAI-421), de su propiedad, pero quien lo perforaba era la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA.

  3. - Invoca que existió una reclasificación de los trabajadores denominados como “Técnico o Supervisor de Control de Sólidos” pasando a ser denominados “Operadores de Control de Sólidos”, como consecuencia de un pliego de carácter conciliatorio introducido por los miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTRACOIPEZ), ante La Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de donde se generaron los siguientes acuerdos: el primero, que el régimen jurídico aplicable serian las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; y en segundo lugar, que al culminarse la obra o el contrato con la sociedad mercantil PETROCUMAREBO CA, los trabajadores adscritos a la nómina mensual y diaria que estuvieren prestando sus servicios personales debían ser liquidados por la empresa contratista.

  4. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de que al ciudadano KENDRY E.O.H. le correspondiera las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero sino aquellas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, invocando en su descargo, que siempre prestó sus servicios personales como un “trabajador de confianza”, ejerciendo el cargo de “Supervisor de Taladro I”, conocido como “Supervisor de Equipos”, cuyas actividades y/o funciones fueron las de planificar, coordinar, dirigir, supervisar, cuantificar y monitorear las operaciones de acondicionamiento de fluidos de perforación, su tratamiento y disposición de efluentes de perforación, y supervisar a los verdaderos “operadores de control de sólidos”, y una vez culminado el contrato de servicio 08-PCBO-GT-OS-0006 denominado “Servicio de fluidos de Perforación, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010” suscrito con la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, por decisión unilateral de ésta, se dio por terminada la relación laboral con él, recibiendo una liquidación final por la prestación de sus servicios personales en proporción a los acuerdos alcanzados en el pliego conflictivo de carácter conciliatorio; el primero, desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2007 pagados según las estipulaciones consagradas en Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo de ellos, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de julio de 2009 pagados conforme a las indemnizaciones y/o beneficios en la citada convención.

  5. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de que el ciudadano KENDRY E.O.H. haya sido despedido de forma injustificada el día 10 de julio de 2009, invocando en su descargo, que una vez culminado el contrato de servicios 08-PCBO-GT-OS-0006 denominado “Servicio de fluidos de Perforación, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010” suscrito con la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, se extinguió la relación de trabajo con él, pagándole sus indemnizaciones y/o beneficios laborales conforme a lo detallado en párrafos anteriores.

  6. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el horario de trabajo y las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por el ciudadano KENDRY E.O.H. en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que siempre prestó sus servicios personales como un “trabajador de confianza”, ejerciendo el cargo de “Supervisor de Taladro I”, conocido como “Supervisor de Equipos”, y por tanto, su jornada de trabajo era de once (11) horas diarias de trabajo con una hora (01) hora de descanso conforme al alcance contenido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el salario normal e integral invocado por el ciudadano KENDRY E.O.H. en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que no se ajustan a la realidad de los hechos reseñados en párrafos anteriores, y por haber tomado en consideración conceptos laborales que se pueden ser incluidos para su formación.

  8. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano KENDRY E.O.H. en su escrito de la demanda, afirmando haberlos pagado al momento de la culminación de la relación de trabajo.

  9. - Que la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales asumidas con el ciudadano KENDRY E.O.H., pues es dueña de la obra y fue beneficiaria del servicio prestado.

    PETROCUMAREBO SA

  10. - Opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presenta asunto, argumentando en su descargo, el hecho de no ser patrono del ciudadano KENDRY E.O.H., ni de existir ningún vínculo del cual se derive la responsabilidad solidaria reclamada por la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA.

  11. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos y el derecho invocado la relación de trabajo entre el ciudadano KENDRY E.O.H. y la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo relativa a la “falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio” opuesta por la profesional del derecho M.C.S., en nombre y representación de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y al efecto observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó lo siguiente:

    “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha tenido ninguna relación jurídica con el ciudadano KENDRY E.O.H., pues éste manifestó espontáneamente el hecho de haber prestado su servicios personales para la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, y además, por no existir ningún vínculo del cual se derive la responsabilidad solidaria reclamada.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues, hay un franco reconocimiento de la existencia de la suscripción de un contrato de servicio 08-PCBO-GT-OS-0006 denominado “Servicio de fluidos de Perforación, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010” entre las sociedades mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, y PETROCUMAREBO SA, y en ese sentido, para poder determinar el alcance de la vinculación laboral surgida, se debe entrar ineludiblemente a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo invocada en este asunto. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano KENDRY E.O.H. y la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, la fecha de inicio y culminación; la modalidad o sistema de trabajo, la jornada y horario de trabajo y el salario básico diario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Determinar si la prestación de los servicios personales del ciudadano KENDRY E.O.H. con la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, culminó por un despido en forma justificada o injustificadamente.

  13. - Determinar cual fue el cargo desempeñado por el ciudadano KENDRY E.O.H. para la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, y en razón de ello, si las funciones realizadas eran o no de un trabajador de confianza.

  14. - Determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano KENDRY E.O.H. y los diferentes salarios devengados para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA.

  15. - Si le corresponden o no al ciudadano KENDRY E.O.H. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

  16. - Determinar si la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, es solidariamente responsable en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano KENDRY E.O.H. en razón de la terminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C.; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  17. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

  18. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  19. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano KENDRY E.O.H., razón por la cual, le corresponde demostrar todos los hechos invocados en su escrito de la demanda y, por ende, la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como también, la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  22. - Promovió copias computarizadas de documentos denominados “sobres o listines de pago”, marcados con el No. 1.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose entre los aspectos mas relevantes, el cargo desempeñado de “operador de equipos control de sólidos” desde el día 05 de marzo de 2009 hasta el día 01 de abril de 2009, y el pago de conceptos laborales estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.

  23. - Promovió copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación”, marcada con el No. 2.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago proporcional realizado al ciudadano KENDRY E.O.H. por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales por el periodo discurrido desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 10 de julio de 2009, esto es, un primer pago comprendido desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2007 sobre la base de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y un segundo pago comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de julio de 2009 sobre base a las indemnizaciones y/o beneficios devenidos de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así se decide.

  24. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “examen físico médico pre-empleo”, “examen físico médico pre-retiro”; “sobre o listines de pago”; “planillas de liquidación”, y “todo lo concerniente al ciudadano KENDRY E.O.H. desde que fue recibido por la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, hasta la actualidad”.

    Con respecto a la exhibición del documento denominado “examen físico médico de empleo”, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, manifestó haberla promovido como medio de prueba ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio 30 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, siendo reconocida por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H., sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de que no se está reclamando ninguna indemnización patrimonial con ocasión a ella. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición del documento denominado “examen físico médico de retiro”, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, manifestó haberla promovido como medio de prueba ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio 131 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, siendo reconocida por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H., sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de que no se está reclamando ninguna indemnización patrimonial con ocasión a ella. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “sobre o listines de pago” y “planilla de liquidación”, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, reconoció los promovidos por el ciudadano KENDRY E.O.H. y en su escrito de pruebas, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad del mismo, reproduciéndose las consideraciones expresadas en los cardinales anteriores. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “planillas de inscripción y retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, manifestó haberlas promovido como medio de prueba ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales rielan a los folios 114, 115, 132 y 133 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, siendo reconocidas por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H., razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de haberlo inscrito y retirado ante el seguro social obligatorio. Así se decide.

  25. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  26. - Promovió original de documento denominado “planilla de contratación de personal”, marcada con las siglas “A.1”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes, que la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, lo contrató desde el día 01 de mayo de 2001 para desempeñar el cargo de Supervisor de Taladro I, recibiendo como contraprestación por sus servicios personales, la suma de quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.552,oo) mensuales y la suma de cuarenta y ocho bolívares (Bs.48,oo) mensuales por concepto de ayuda de ciudad. Así se decide.

  27. - Promovió original de documento denominado “planilla de solicitud de empleo”, marcada con las siglas “B.1”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las diferentes habilidades, conveniencias o bondades que tenía al momento de solicitar empleo a la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, en razón de la naturaleza del servicio a prestar, destacándose en los cargos de “técnico de control de sólidos”, de “control de sólidos y desechos tóxicos”, de “investigación de accidente y control de sólidos”, entre otros, así como también, haber prestado sus servicios personales para otra empresa desempeñando el cargo de “Supervisor de Equipos”. Así se decide.

  28. - Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo por tiempo indeterminado”, marcado con las siglas “C.1” a la “C.7”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la naturaleza y las diferentes condiciones sobre las cuales se iba a desarrollar la prestación del servicio personal para la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, dentro de los cuales se puede mencionar: a.- el cargo a desempeñar de “Supervisor de Taladro I”; b.- las actividades y/o funciones a desarrollar en la ejecución de sus labores habituales de trabajo, a saber: la planificación, coordinación y dirección de las instalaciones de los hechos equipos de control de sólidos y tratamiento de desechos tóxicos en los taladros de perforación petroleros y localidades asignadas por los contratantes; supervisar y coordinar el mantenimiento preventivo de los equipos de control de sólidos y tratamiento de desechos; coordinar la aplicación de las tecnologías de tratamiento a los desechos de perforación; supervisar el área y equipos de trabajo; supervisar el cumplimiento de los programas, normas y procedimientos de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo; supervisar el personal encargado de ejecutar las actividades de mantenimiento preventivo de los equipos de control de sólidos y tratamiento de desechos, entre otras; c.- la modalidad o sistema de trabajo, d.- la jornada y horario de trabajo y; e.- la remuneración a percibir por la labor a realizar. Así se decide.

  29. - Promovió originales de documentos denominados “cartas”, marcadas con las siglas “D.1” a la “D.14”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las notificaciones que le fueron realizadas por la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, con relación a la aplicación de la estructura salarial o los diferentes aumentos en las remuneraciones mensuales como contraprestación de los servicios prestados como “Supervisor de Taladro I” y en las bonificaciones de comida, por día trabajado y pernotado en el taladro petrolero. Así se decide.

  30. - Promovió original de documento denominado “evaluación médica”, marcada con la sigla “E.1”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de que no se está reclamando ninguna indemnización patrimonial con ocasión a ella. Así se decide.

  31. - Promovió copias computarizadas con sello húmedo, copias fotostáticas y originales de documentos denominados “constancia de solicitud y pago de vacaciones”, marcadas con las siglas “F.1” a la “F.13”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago realizado por la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos discurridos desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2002; desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 01 de mayo de 2004; desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 01 de mayo de 2005; desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 01 de mayo de 2007; desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 01 de mayo de 2008, incluidos el bono de taladro, ayuda única y especial y el ajuste de vacaciones. Así se decide.

  32. - Promovió originales, copias fotostáticas y copias computarizadas de documentos denominados “solicitudes de anticipo y pago de prestaciones sociales”, marcado con las siglas “G.1” a la “G.30”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las diferentes solicitudes y pagos realizados por la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, por concepto de adelantos a cuenta de su prestación de antigüedad o fideicomiso depositado en la entidad bancaria MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

  33. - Promovió originales y copias fotostáticas de documentos denominados “evaluaciones de desempeño y planes de desarrollo” correspondientes a los años 2003, 2005, 2006 y 2007, marcados con las siglas “H.1” a la “H.39”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que recibió de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, el Registro de Planeación y Evaluación de Desempeño y Planes de Desarrollo en los periodos de evaluación desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003; desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005, desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006, desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, las cuales estaban dirigidas a la descripción del cargo de “Supervisor de Control de Sólidos”, encontrándose dentro de ellas, la realización de las actividades de control de sólidos; planificar, coordinar y dirigir la instalación de equipos de control de sólidos en los taladros de perforación; coordinar el mantenimiento de los equipos de control de sólidos. Así se decide.

  34. - Promovió copia fotostática de documento denominado “carta de notificación de riesgos”, marcada con las siglas “I.1”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue notificado por la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, de los riesgos generales y específicos o acción de distintos agentes a los cuales podría estar eventualmente expuesto mientras realizara las actividades y/o funciones dentro de su puesto de trabajo como Supervisor de Equipos. Así se decide.

  35. - Promovió originales de documentos denominados “planilla de registro de asegurado y participación de retiro” marcados con las siglas “J.1” y “J.2”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, lo inscribió y retiró ante el seguro social obligatorio. Así se decide.

  36. - Promovió copias certificadas de documentos denominados “expediente VP21-S-2009-095”, marcado con las siglas “K.1” a la “K.44”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme al alcance contenido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago que le fue realizado por la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  37. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “transacción”, marcadas con las siglas “L.1” a la “L.29”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, el hecho de haber sido promovida en copia fotostática simple, y al ser verificada tal circunstancia y no haber demostrado su veracidad mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso, amén de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  38. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “contrato” marcadas con las siglas “M.1” a la “M.90”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de servicios suscrito con la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010 en el Estado Falcón”, signado con las siglas 08-PCBO-GT-OS-0006. Así se decide.

  39. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “contrato” marcadas con las siglas “N.1” a la “N.26”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de servicios suscrito con la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos, en la Áreas de F.E. y Oeste”, signado con las siglas 08-PCBO-GT-OS-0050. Así se decide.

  40. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “contrato”, marcadas con las siglas “O.1” a la “O.24”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de servicios suscrito con la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos, en la Áreas de F.E. y Oeste”, signado con el No. 2006-2006. Así se decide.

  41. - Promovió “prueba informativa” dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  42. - Promovió “prueba informativa” dirigida a la entidad bancaria Mercantil, CA, Banco Universal, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 05 de diciembre de 2011 donde se informa que el ciudadano KENDRY E.O.H., es titular de la cuenta corriente No. 1099-08813-5, aperturada el día 19 de agosto de 1999, la cual se encuentra activa, anexando el listado certificado, relacionado con los movimientos de la cuenta corriente antes mencionada desde el día 11 de enero de 2001 hasta el día 14 de julio de 2009, donde puede observar las fechas y los montos de los diferentes créditos realizados en la cuenta por concepto de: pago de nómina, ordenados por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, y en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  43. - Promovió “prueba informativa” a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2012, la cual cursa en el cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas importantes, que existió un pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTRACOSIPEZ), por violación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, por parte de las sociedades mercantiles TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA SA, KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA SA, PETROSEMA CA, E INTERNACIONAL DE FLUIDOS CA. (Véase: folio 169).

    La adhesión de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, al pliego conflictivo mediante la figura jurídica de la adhesión sindical. (Véase: folio 226).

    Que en fecha 31 de julio de 2008, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), acordó con la dirigencia sindical que a los “operadores de control de sólidos” se le haría el pago de los salarios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, el día 30 de agosto de 2008, previo al otorgamiento de la buena pro a las contratistas TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA SA, KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA SA, PETROSEMA CA, E INTERNACIONAL DE FLUIDOS CA, y éstas a su vez, estuvieron de acuerdo en comenzar a dar aplicación a dicha convención colectiva. (Véase: folio 243).

    Que en fechas 08 de enero de 2009, 12 de marzo de 2009, 31 de marzo de 2009 y 05 de mayo de 2009, la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, dejó constancia de su voluntad de pagar a sus trabajadores todos los beneficios legales y contractuales que les correspondan, entre ellos, el pago del retroactivo del salario según la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 como del retroactivo del beneficio especial de alimentación. (Véanse: folios 260, 265, 266 y 268). Así se decide.

  44. - Promovió “prueba informativa” dirigida a la Sala de Contratos, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  45. - Promovió “prueba informativa” dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  46. - Promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos L.C.M.P., R.I., G.P. y J.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  47. - Promovió “prueba de exhibición” de los documentos denominados “registros de prevención y evaluación del desempeño”; “carta de notificación de riesgos laborales”; “contrato signado con el No. 08-PCBO-GT-OS-0006 denominado “servicio de fluidos de perforación de pozos, manejo y control de desechos para la campaña de perforación 2008-2010 en el estado Falcón”; “contrato signado con el No. 08-PCBO-GT-OS-0050 denominado “servicio de fluidos de perforación de pozos en las áreas de Flacón este y oeste””; y el “contrato signado con el No. 2006-2006 denominado “servicio de fluidos de perforación para el programa de perforación de 2006-2007 en las áreas de F.e. y oeste”.

    En relación a la exhibición de los documentos denominados “registros de prevención y evaluación del desempeño” y “carta de notificación de riesgos laborales”, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial del ciudadano KENDRY E.O.H. reconoció los documentos promovidos por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, en su escrito de pruebas, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad del mismo, reproduciéndose las consideraciones expresadas en los cardinales anteriores. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados contrato 08-PCBO-GT-OS-0006 denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010 en el Estado Falcón”; contrato 08-PCBO-GT-OS-0050 denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos en las Áreas de Flacón Este y Oeste”; y el contrato 2006-2006 denominado “Servicio de Fluidos de Perforación para el Programa de Perforación de 2006-2007 en las Áreas de F.E. y Oeste”, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, reconoció los promovidos por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, en su escrito de pruebas, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad del mismo, reproduciéndose las consideraciones expresadas en los cardinales anteriores. Así se decide.

  48. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

    DEL TERCERO INTERVINIENTE

  49. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  50. - Promovió “prueba de inspección judicial” en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, donde se dejó constancia que el ciudadano KENDRY E.O.H. no es un trabajador de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, y, en ese sentido, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  51. - Promovió “prueba de inspección judicial” en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de quedado desistida mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En esa oportunidad el ciudadano KENDRY E.O.H. expresó que laboraba como “operador de control de sólidos”, cuyas funciones especificas en el cargo, era el mantenimiento de los equipos, el lavado, la reparación de los equipos; que en muchas oportunidades trabajaba con productos químicos en planes de contingencias; que en su caso quiere resaltar que trabajó en el proyecto de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, y estaba el conflicto que mencionó la representación judicial de la empresa donde se demostró a través del ministerio de trabajo y haciendo justicia, que el cargo realmente ejercido por ellos era el de “operador de control de sólidos”; que eso se demostró a través de inspecciones en el sitio de trabajo y con reuniones entre PDVSA y su patronal.

    Que un operador de control de sólidos realiza cambios de mallas a equipos mecánicos, que trabajan con partes eléctricas, engrase, por cuanto sufren desgastes y ellos eran quienes realizaban esas reparaciones; que tenían que hacer tratamiento de agua, donde se le agregaba productos químicos; que muchas veces cuando los equipos de dañaban ellos mismos a punta de pala, tenían que cargar todos los desechos que venían de los taladros para continuar con las operaciones.

    Que el supervisor de control de sólidos trabaja en la oficina de la empresa dirigiendo, y él era parte de una cuadrilla.

    Que su grado de instrucción es de bachiller.

    Que los cursos que ha realizado son de soldadura, prevención de accidentes y cursos de control de sólidos básicos o de inducción, es decir, que lo imparten al llegar a la empresa donde le dicen lo que posiblemente se va hacer y tenga un conocimiento básico del asunto.

    Que siempre fueron las mismas funciones y siempre estuvimos en el mismo puesto pero en diferentes taladros y la empresa manejaba el cargo de nosotros con otra figura pero como dijo anteriormente, se demostró que el cargo que desempeñaba era de operador de control de sólidos, pues si no se hubiese demostrado a la hora de la liquidación no se hubiese pagado bajo la figura que allí aparece; y quiere resaltar que si fuera supervisor tendría personal a su mando y en abril de 2009 en área de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, tuvo un accidente laboral y arguye que como justifica que como supervisor va estar moviendo mangueras y unidades pesadas o haciendo otro tipo de trabajo cuando un supervisor debe estar en una oficina o delegando funciones a personas que están bajo su mando.

    De igual modo, arguye que cuando se hizo la transacción por el Tribunal de la oferta real de pago, nunca le dieron las formas 14-03 y 14-04, así como tampoco las vacaciones del 2008 al 2010 las cuales nunca le fueron canceladas.

    Que los supervisores siempre estaban en las oficinas e impartían las órdenes vía telefónica. Reitera que la oficina no queda en el taladro, la oficina esta en la base de la empresa que esta en Ciudad Ojeda y el personal estaba en los distintos taladros de las sociedades mercantiles PETROCUMAREBO o PETROWUAYU entre otras.

    Que les supervisaban el trabajo desde esa oficina en Ciudad Ojeda y una vez por semana iban dichos supervisores al taladro a verificar, de resto todas las reparaciones se hacían por teléfono donde se solicitaba el material; todos hacían lo mismo.

    Que el teléfono lo atendía quien estuviera de guardia, pues como había dos (02) grupos de trabajo de guardias de veinticuatro (24) horas, estaban dos (02) operadores en la mañana y dos (02) operadores por la tarde en guardias de doce (12) horas.

    En relación a esta declaración, este juzgador debe desecharlo del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados ya que no guarda ninguna relación con las actividades y/o funciones reseñadas en el escrito de la demanda ni con el contenido de los documentos denominados “Contrato de Trabajo”, “Registro de Planeación y Evaluación de Desempeño” donde aparece la descripción de las funciones y/o actividades del cargo de “Supervisor de Taladro”, “Evaluación de Desempeño y Plan de Desarrollo” donde aparece la descripción de las funciones y/o actividades del cargo de “Supervisor de Taladro” y “Carta de Notificación de Riesgos”, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    La representación judicial de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, consignó copias fotostáticas simples de sentencias proferidas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a estos fallos, es de hacer del conocimiento de la representación judicial de las sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador sobre la base de la aplicación del iura novit curia, y por tanto, son desechadas del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe determinar si la prestación de los servicios personales del ciudadano KENDRY E.O.H. con la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, culminó por un despido en forma justificada o injustificadamente, y al efecto, se observa lo siguiente:

    La representación judicial de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, que la finalización de la relación de trabajo con el ciudadano KENDRY E.O.H., culminó el día 10 de julio de 2009, en virtud de la decisión unilateral de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, de rescindir el contrato de servicio 08-PCBO-GT-OS-0006 denominado “Servicio de fluidos de Perforación, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010”.

    Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, no se demostró la culminación de la obra, proyecto ó contrato donde se encontraba prestando sus servicios el ciudadano KENDRY E.O.H. para la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que el día 10 de julio de 2009, culminó la relación de trabajo por despido injustificado.

    Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor relevancia jurídica, pues las indemnizaciones patrimoniales por despido injustificados consagradas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo no fueron reclamadas en el presente asunto, aunado al hecho de encontrarse incluidas en la Cláusula Nueve de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar cuál fue el cargo desempeñado por el ciudadano KENDRY E.O.H. para la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, y en razón de ello, si las funciones realizadas eran o no de un trabajador de confianza, y al efecto, se observa lo siguiente:

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

    En este sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de ese trabajador y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.

    Al respecto, el profesor mexicano M.D.L.C., ha expresado lo siguiente:

    …Hoy podemos decir que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración…

    . (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, Caso: J.C.H.G. contra la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA, dejó sentado lo siguiente:

    …la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, considera oportuno quién suscribe el presente fallo, que debe darle una calificación jurídica al ciudadano KENDRY E.O.H.d. acuerdo con la doctrina y el criterio de nuestra jurisprudencia judicial, dada por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas.

    Pues bien, de todo el material probatorio evacuados en el proceso, en especial de los documentos denominados “Contrato de Trabajo”, “Registro de Planeación y Evaluación de Desempeño” donde aparece la descripción de las funciones y/o actividades del cargo de “Supervisor de Taladro”, “Evaluación de Desempeño y Plan de Desarrollo” donde aparece la descripción de las funciones y/o actividades del cargo de “Supervisor de Taladro” y “Carta de Notificación de Riesgos”, no se desprende que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano KENDRY E.O.H. haya sido distinta a la convenida con la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, pues para la realización de las funciones señaladas en el escrito de la demanda >, y de las arriba especificadas, se necesita de un “adiestramiento previo y conocimientos técnicos e internos de la empresa”, constituyendo en sí, el soporte profesional de las tecnologías de punta para desarrollar las actividades de control de sólidos en los taladros de perforación de la industria petrolera y la aplicación de las tecnologías de manejo, tratamiento y disposición final de los desechos, para lo cual, quienes las desempeñan, han sido objeto de una permanente preparación y supone el conocimiento personal de secretos industriales.

    De tal manera, que al ciudadano KENDRY E.O.H. debe dársele el carácter de un “trabajador de confianza” durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de las convenciones colectivas de Trabajo de la industria petrolera anteriores a la suscrita para su ejercicio durante los años 2007-2009, toda vez que resultaría contrario a “la justicia y la equidad”, que una vez percibidos los beneficios propios de la nómina mayor, pretendiese recibir adicionalmente, aquellos previstos en la nómina diaria o mensual. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, este juzgador no quiere dejar pasar la oportunidad para establecer, que el solo hecho de que a todo el personal (entiéndase: obrero, obrero calificado, técnico y supervisor), que prestara sus servicios personales en las actividades y funciones en ejecución de las tareas de control de sólidos y manejo de desechos, se les hubiese reconocido con posterioridad la aplicación de las indemnizaciones y/o los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, mediante acuerdo suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTRACOSIPEZ), tal y como se evidencia de las resultas de la prueba informativa dirigida a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ello no óbice para que el ciudadano KENDRY E.O.H. deba aplicársele retroactivamente el pago de de tales beneficios, incluso de las convenciones de trabajo anteriores a ésta, al momento de la culminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, pues también resultaría contrario a “la justicia y la equidad”, que habiéndoseles reconocido estos derechos laborales se pretendiese recibir adicionalmente, los contenidas en aquéllas que no se encuentran vigentes. Así se decide.

    Siguiendo un estricto orden procesal de los límites fijados en esta controversia, se debe determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano KENDRY E.O.H. y los diferentes salarios devengados para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, y al efecto, se observa lo siguiente:

    En el punto anterior, se dejó sentado que el ciudadano KENDRY E.O.H. fue un trabajador de confianza durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trajo como consecuencia jurídica, que estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de las convenciones colectivas de Trabajo de la industria petrolera anteriores a la suscrita para su ejercicio durante los años 2007-2009.

    De la misma forma, se dejó establecido que mediante acuerdo suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTRACOSIPEZ), ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, todo el personal (entiéndase: obrero, obrero calificado, técnico y supervisor), que prestara sus servicios personales en las actividades y funciones en ejecución de las tareas de control de sólidos y manejo de desechos en los taladros de perforación, recibirían las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, a partir del día 01 de noviembre de 2007.

    En tal sentido, concluye este juzgador, que la prestación de los servicios personales del ciudadano KENDRY E.O.H. para la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, estuvo regida por dos regímenes jurídicos de fuentes distintas, la primera dentro del merco normativo de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendida desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2007, y la segunda, bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, comprendida desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que no le corresponden al ciudadano KENDRY E.O.H. las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el periodo que estuvo regido bajo la Ley Orgánica del Trabajo y; en ese sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2007 mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido. Así se decide.

    Continuando con el desarrollo de este punto, se debe determinar el salario básico, normal e integral devengando por el ciudadano KENDRY E.O.H. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, y al efecto se observa lo siguiente:

    Del análisis y estudio realizado a los escritos de la demanda y su contestación, se evidencia, que no existe controversia en cuanto al último salario básico diario devengado por el ciudadano KENDRY E.O.H. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS VENEZUELA, CA, y en ese sentido, debemos tomar la suma de cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.44,09) diarios, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales contractuales reclamados en este asunto, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    En relación a los salarios normales e integrales invocados por el ciudadano KENDRY E.O.H. en su escrito de la demanda, este juzgador encuentra que fueron rechazados por la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, en su escrito de la contestación, empero, sin fundamentar el motivo de ese rechazo ni aportar un medio de prueba capaz de desvirtuarlos, razón por la cual, se deben tener por admitido la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.185,92) diarios, como último salario normal, y la suma de trescientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.379,60) diarios, como último salario integral diario, por disposición expresa de las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano KENDRY E.O.H. desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de julio de 2009, es decir, por un tiempo acumulado de un (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días, por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  52. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de julio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.577,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatro mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs.4.974,oo), según se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones”, cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, adeuda la suma de seiscientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.603,60) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  53. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veintidós mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs.22.776,oo).

  54. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de once mil trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs.11.388,oo).

  55. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de once mil trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs.11.388,oo).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.45.552,oo), y habiéndosele pagado la suma de treinta y tres mil novecientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.33.967,38), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones”, cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, adeuda la suma de once mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.11.584,32) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  56. - veintidós punto sesenta y cuatro (22.64) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de julio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.209,22).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de novecientos cuarenta bolívares con nueve céntimos (Bs.940,09), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones”, cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, adeuda la suma de tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.3.269,13) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  57. - treinta y seis punto sesenta y seis (36.66) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de julio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.616,63).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.404,31), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones”, cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, adeuda la suma de un mil doscientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.212,32) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.16.669,37) a favor del ciudadano KENDRY E.O.H.. Así se decide.

    Con relación al reclamo invocado por el ciudadano KENDRY E.O.H. en su escrito de la demanda por concepto de Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, este juzgador declara su improcedencia, pues sencillamente se evidencia de los documentos denominados “planilla de registro de asegurado (forma 14-02), participación de retiro (forma 14-03)”, “expediente VP21-S-2009-95”, que la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, cumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano KENDRY E.O.H. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE P.C., y PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…

    . (Negrillas y subrayado de la jurisdicción).

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA; en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA; en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS; en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: E.J.C.A. contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA CA, y en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que los trabajadores deben demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano KENDRY E.O.H. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 10 de julio de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano KENDRY E.O.H., a la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 10 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales denominados (preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado) a la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 08 de enero de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Como último punto controvertido en este asunto, debemos determinar si la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, es o no solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, frente al ciudadano KENDRY E.O.H., y al efecto, se observa, lo siguiente:

    A los fines de poder establecer la figura jurídica de la solidaridad reclamada por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, se debe necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente AA60-S-2005-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J.A. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Ahora bien, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos.

    Reseñado lo anterior, este juzgador con vista a los límites fijados de la controversia, considera que la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, debe probar los hechos constitutivos de la presunción contenida en los artículos precedentemente a.p.q.p. establecer la procedencia de la solidaridad reclamada a la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: a.- la demostración de la existencia de la suscripción de un contrato de servicio con la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, b.- que la prestación de sus servicios iba en beneficio de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, y c.- que la ejecución de esos servicios sean inherentes o conexos con la actividad desarrollada por esta última.

    Pues bien, del acervo probatorio evacuado en el proceso, quedó demostrado la existencia de varios contratos suscritos entre las sociedades mercantiles M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, y PETROCUMAREBO SA, a saber:

    a.- contrato 08-PCBO-GT-OS-0006 denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010 en el Estado Falcón”;

    b.- contrato 08-PCBO-GT-OS-0050 denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos en las Áreas de Flacón Este y Oeste”; y

    c.- contrato 2006-2006 denominado “Servicio de Fluidos de Perforación para el Programa de Perforación de 2006-2007 en las Áreas de F.E. y Oeste”.

    Como consecuencia de lo anterior, quedó demostrado que la prestación del servicio realizada por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, iba en beneficio de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, siendo la ejecución de esos servicios conexos con la actividad desarrollada por esta última.

    Es decir, la ejecución de los servicios prestados por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, se produjo como una consecuencia de la actividad de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, y; por tanto, está demostrada la conexidad de ellas.

    Sobre la base de los argumentos esbozados anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, ante el ciudadano KENDRY E.O.H. que directamente contrató para la ejecución del contrato de servicio 08-PCBO-GT-OS-0006 denominado “Servicio de fluidos de Perforación, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010”, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a él que se constituye como su acreedor por las sumas de dinero discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano KENDRY E.O.H. contra la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, y solidariamente contra la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, ambas partes plenamente identificada en las actas procesales.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.16.669,37) a favor del ciudadano KENDRY E.O.H. por concepto de diferencia de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la parte demandada de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano KENDRY E.O.H., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho G.S.N. y M.V.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.L.L., G.B., C.E.R., O.I.T., A.M., M.I., J.V.H., N.M.A., E.O.R., M.M., J.C.P., A.A.E., H.B.R., P.J.P., E.H., J.A.S., L.M., RAFAEL ROUVIER MATOR, LIANETH Q.W., R.B., H.C.G., P.G.R., A.G., M.F.P., J.R., J.R.S.T., J.C.S., J.A.C.S., R.A.P.Y., M.A.B. y A.M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 84.824, 119.054, 108.580, 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.362, 39.112, 58.585, 68.640, 45.155, 89.805, 48.180, 75.079, 48.464, 117.853, 109.235, 82.976, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 123.276, 70.411, 81.083, 84.836, 128.147, 143.345, 143.302 y 142.935, domiciliados en el municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PETROCUMAREBO SA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho KARELIS LEÓN, JOSAIM M.T.A., A.B., Á.B., A.P., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEÓN, G.C., GONZÁLO MENESES, JANITZA RODRÍGUEZ, J.E., J.S., J.L.M., J.A., J.P., J.R. VÁSQUEZ, LENMAR ÁLVAREZ, LISSETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.D.F., M.C., MARÍA VISÁEZ, OBDALIS GARCÍA, O.S., P.R., R.V., ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.151, 44.295, 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 76.115 y 95.436, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 639-2012.

La Secretaria,

J.A.T.

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