Decisión nº 456-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006902

ASUNTO : VP02-R-2008-000905

DECISIÓN Nº 456-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el Recurso de Apelación de autos presentado por la Abogada M.L.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 2J-0044-08, de fecha 14-08-08, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano KENDRY J.A.A., incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.O.P.; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza Profesional D.C.L., reasignándose a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación, y llegada la oportunidad, este Tribunal Colegiado procede a resolver el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 450, 441 y 13 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA:

    El recurrente de autos, Abogada M.L.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito recursivo, en base a los siguientes argumentos:

    La representante del Ministerio Público denuncia que la jueza de instancia erró al realizar la revisión formal y material del escrito acusatorio en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 15.10.08, aunado al hecho que incurrió en errores de derecho, en flagrantes violaciones de rango constitucionales y legales, pues una vez impuesto el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso, este sin coacción ni apremio optó por Admitir los hechos y su defensora solicitó la imposición inmediata de la pena, procediendo la jueza a quo a dictar el auto de apertura a juicio.

    Así mismo, la recurrente aduce que luego de pronunciarse la jueza recurrida sobre la admisión de la acusación y decretar la apertura a juicio oral y público, a todo evento la revisión efectuada a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y no por la Fiscalía Sexta, como erradamente especifica en el texto del acta de audiencia preliminar, dio igualmente un tratamiento equivocado pues primariamente admitió la acusación, para luego manifestar que inadmitía las documentales ofrecidas en los numerales 2 y 3 del escrito acusatorio por no llenar los extremos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Las instrumentales inadmitidas fueron las siguientes:

    • La denuncia interpuesta por la victima de autos en fecha 03.03.08 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • El acta de Imputación Fiscal de fecha 19.08.08, realizada en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

    En este sentido, arguye la accionante que dicha inadmisión fue decretada sin hacer un análisis ni explicar cuáles fueron los motivos para tal resolución, pues en todo caso si la juzgadora consideraba que dichas instrumentales son inadmisibles ha debido sustentar con criterios jurídicos validos, el motivo de la inadmisibilidad, y así señalarlos de forma expresa.

    Como consecuencia de ello, la Vindicta Pública considera que la decisión impugnada carece de congruencia, pues aunado a lo anteriormente denunciado, la juzgadora yerra al manifestar que Admite la Acusación, para luego inadmitir parte de las instrumentales ofertadas, dándole un tratamiento equivocado a la revisión efectuada, pues la acusación es una sola y como un solo cuerpo debe realizarse su análisis, admitiéndola totalmente, admitiéndola parcialmente o desestimándola, pero jamás analizando de manera independiente cada una de sus partes, para de manera independiente fraccionar la decisión.

    En el mismo orden, la recurrente trae a colación la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación al el voto concurrente de la Magistrada Leany Araujo Rubio, en la causa 1 Aa.3361-07.

    PETITORIO: La representante Fiscal, solicita la revocatoria de la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el apelante en su respectivo escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Observa esta Alzada que la recurrente de autos manifiesta que la jueza de instancia erró al realizar la revisión formal y material del escrito acusatorio en al acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 15.10.08, aunado al hecho que incurrió en errores de derecho, en flagrantes violaciones de rango constitucionales y legales, pues una vez impuesto el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso, este sin coacción ni apremio optó por Admitir los hechos y su defensora solicitó la imposición inmediata de la penal, procediendo la jueza a quo a dictar el auto de apertura a juicio.

    Así mismo, la recurrente aduce que luego de pronunciarse la jueza recurrida sobre la admisión de la acusación y decretar la apertura a juicio oral y público, a todo evento la revisión efectuada a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y no por la Fiscalía Sexta, como erradamente especifica en el texto del acta de audiencia preliminar, dio igualmente un tratamiento equivocado pues primariamente admitió la acusación, para luego manifestar que inadmitía las documentales ofrecidas en los numerales 2 y 3 del escrito acusatorio por no llenar los extremos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

    En tal sentido, esta Sala observa que ciertamente el imputado de autos, admitió los hechos punibles que le imputó la representación del Ministerio Público, ante la Jueza de Instancia, quien deja constancia de ello y se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    “Seguidamente se le concede la palabra al imputado KENDRY J.A.A., quien expone lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima M.C.O.P., quien expone: “No quiero que me moleste, no quiero que pase por mi casa, no estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el Fiscal del Ministerio Público y expuso: “ Escuchada la victima, el Ministerio Público no puede tomar un decisión unilateral, en virtud de la opinión emitida por la victima en consecuencia no estamos de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, es todo”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es acordar la apertura a Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECLARA”.

    Precisado como ha sido lo anterior, debe señalar esta Sala que el instituto de la suspensión Condicional del Proceso, que opera cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, representa una aplicación anticipada de la suspensión de la pena, no obstante, para tal efecto procesal, es menester cumplir con el procedimiento de ley, establecido el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

    Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

    La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

    En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

    La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

    Del contenido de la norma citada ut supra, se concluye que la Jueza de Instancia actuó en total apego de la misma, tal como se evidenció en el acta de la Audiencia Preliminar, revisada por esta Alzada, en la cual la Jueza a quo deja constancia de la oposición de la víctima de autos, la cual fue ratificada en el mismo acto por la representación Fiscal, a la suspensión Condicional del Proceso; de tal forma, que a juicio de quienes aquí deciden, la recurrida en vista a la concurrencia en las solicitudes efectuadas por la víctima de autos y afirmada por la Vindicta Pública, obró acertadamente al acordar la apertura al juicio oral y público. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la recurrente, sobre las pruebas inadmitidas por la jueza de instancia, signadas en el escrito de acusación con los números 1 y 4 , lo cual aduce que fue decretada sin hacer un análisis ni explicar cuáles fueron los motivos para tal resolución; este Cuerpo Colegiado pasa a a.d.e. acta levantada en fecha 15 de octubre de 2008, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración del acto de audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida al imputado de autos, en el cual el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:

    (omissis)… SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias; e igualmente a los cuales se acogió la defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas documentales, por lo cual se admiten la 2 y 3 del escrito acusatorio; en relación a las pruebas documentales 1 y 4 no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 en ninguno de sus ordinales (omissis)…

    (Folios 32 y 33 de la causa).

    De tal manera que el punto neurálgico del presente recurso es determinar si las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, ofrecidas en el escrito de acusación inserto a la incidencia que se estudia a los folios (12 al 17), son pruebas cuya pertinencia hace procedente su admisión en el proceso.

    A tal efecto, este Cuerpo Colegiado observa, escrito de acusación interpuesto por la representación Fiscal en fecha 30 de septiembre de 2008, ante el departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), (ver parte superior derecha del folio 47 de la incidencia), del cual se extrae que fueron promovidas las siguientes pruebas:

    …De conformidad con el Artíaculo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que de ser necesario, las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura: 1.- DENUNCIA de fecha 03/03/08, formulada por la ciudadana M.C.O.P.. Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (omissis)… 4.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 19/08/08, celebrada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano KENDRY J.Á.A.

    (Folios 16-17).

    Ahora bien, una vez realizado el resumen de lo acontecido en actas, es menester establecer lo que la doctrina ha sostenido sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba y en este tenor encontramos al autor R.R.M. quien expresa:

    Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar...(Omissis)...La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso

    (Rivera M.R.. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal, Jurídicas Rincón, 2004: p. 106).

    De manera pues, que la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho por probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrario prueba impertinente, es como lo sostiene el maestro E.C.: “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración...” (ob. cit. por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo No. III. Caracas. Editorial Arte. 1994: p. 375), vale decir, aquella que se propone con fines de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión.

    En este orden, en el caso sub judice, se puede observar que la Fiscal del Ministerio Público promovió debidamente las documentales en su escrito acusatorio, e indicó oportunamente la pertinencia y conducencia de dicho material probatorio, expresando en el mismo: “…la pertinencia, necesidad y utilidad de esta documental, con ella se demuestra la existencia del hecho denunciado, siendo esta la misma que dio origen al presente proceso”, así como también, lo siguiente: “…Esta documental es pertinente, útil y necesaria ya que con la misma se deja constancia de haberse cumplido con lo establecido en nuestra Carta Magna y nuestra norma adjetiva para tal fin”.

    En este sentido, la Sala observa como la representante de la Vindicta Pública afirma la utilidad y pertinencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del acta de imputación de fecha 19-08-08, celebrada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

    Así las cosas, partiendo de la verificación de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en el escrito de acusación, y de las pruebas que fueron admitidas por la Jueza de Instancia en Funciones de Control, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 15 de octubre de 2008, constata esta Alzada que efectivamente, tal y como lo narra quien recurre, no fueron admitidas en su totalidad el cúmulo de pruebas ofrecidas en su oportunidad, evidenciándose de la recurrida que declaró inadmisible las pruebas signadas con los números 1 y 4, “por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 en ninguno de sus ordinales”; en consecuencia, considera este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Control erró al omitir dichas pruebas promovidas, no emitiendo una explicación motivada al respecto, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que de esta forma se le genera a la hoy recurrente un gravamen, ya que se le cercena parcialmente a la Vindicta Pública el particular medio que tiene para demostrar los hechos punibles, imputados en la acusación. Al respecto ha dicho la doctrina:

    …omissis… Dos son las formas como puede entonces adquirir el Juez el conocimiento del objeto de prueba. Una, mediante su propia percepción, a través de sus sentidos, como por ejemplo, en el caso de una inspección judicial; y, la otra mediante la información de personas distintas que le suministran al proceso su conocimiento particular acerca de los hechos objeto de la indagación como resultado de su percepción sensorial, o bien, a través del aporte de su experiencia y conocimientos especiales en una materia particular con relación a determinados hechos sometidos a su examen o reconocimiento. Estas personas, distintas al juez y a través de las cuales adquiere el conocimiento sobre el objeto de prueba, son denominados órganos de prueba. Son entonces órganos de prueba el imputado y la víctima, como partes interesadas, y los testigos y peritos o expertos, como terceros sin interés personal en el proceso. No así el juez, quien actúa en ejercicio de una función propia.

    En conclusión, son órganos de prueba las personas distintas al juez que en el proceso suministran tanto a éste como a los demás sujetos procesales el conocimiento acerca del objeto de prueba

    . (MORENO BRANT, Carlos. Hermanos Vadell Editores. Caracas-Venezuela-Valencia.2006.p.196).

    De manera pues, que habiendo errado la Jueza de Control al admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; estima este Juzgado de Instancia Superior que lo procedente en derecho es admitir las pruebas omitidas por el Juzgado de Instancia, las cuales son 1.- Denuncia de fecha 03-03-08, formulada por la ciudadana M.C.O.P.. Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y 2.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 19-08-08, celebrada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano KENDRY J.Á.A., a fin de ser incorporadas por su lectura. Y así se decide.

    Ahora bien, el apelante solicita la nulidad de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, con la subsiguiente remisión de la causa a otro Tribunal de Control que fije y celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, que valore oportunamente los medios de prueba propuestos, se pronuncie sobre su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud y los admita totalmente para garantizar el derecho de defensa de sus defendidos. Al respecto, quienes aquí deciden consideran que lo más justo es modificar la decisión apelada, en el sentido de incluir en el auto de apertura a juicio la admisión de las pruebas documentales referidas a la Denuncia de fecha 03-03-08, formulada por la ciudadana M.C.O.P.. Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 19-08-08, celebrada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano KENDRY J.Á.A., pues a estas alturas del proceso resulta inútil e inoficiosa la reposición de la causa, toda vez que le corresponderá conocer al Juez de Juicio, y no al mismo Juez que dictó la decisión modificada. Y así se declara.

    Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y consecuencialmente, modificar la decisión apelada, en el sentido de que se tengan como admitidas las pruebas documentales signadas con los números 1 y 4 en el escrito acusatorio, referidas a la Denuncia de fecha 03-03-08, formulada por la ciudadana M.C.O.P.. Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 19-08-08, celebrada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano KENDRY J.Á.A., promovidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, las cuales fueron omitidas por la Jueza de Instancia, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, pues a estas alturas del proceso resulta inútil la reposición de la causa, toda vez que le corresponderá conocer al Juez de Juicio, y no al mismo Juez que dictó la decisión modificada. Y así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: MODIFICA la Decisión Nº 2J-0044-08, de fecha 14-08-08, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: ORDENA se tengan como admitidas las pruebas documentales signadas con los números 1 y 4 en el escrito acusatorio, referidas a la Denuncia de fecha 03-03-08, formulada por la ciudadana M.C.O.P.. Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 19-08-08, celebrada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano KENDRY J.Á.A., promovidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, las cuales fueron omitidas por la Jueza de Instancia, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, para que sean valoradas por el Juez de Juicio en su debida oportunidad.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    E.E.O.D.A.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 456-08

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    EEO/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2008-000905

    por la

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