Decisión de Juzgado del Municipio Girardot de Cojedes, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Girardot
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 05 de agosto de 2013.

203º y 154º.

Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 01 de agosto de 2013, un acuerdo conciliatorio entre el ciudadano, Á.A.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.8.737.233, abogado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.P.L., demandado de autos y la ciudadana, KENDYS YUSMARY C.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 12.767.681, en su carácter de madre y representante legal del n.X.X. asistida por la abogada GEDLA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 8.667.486, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del estado Cojedes. Con motivo de la demanda de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana, KENDYS YUSMARY C.T., ya identificada, y vista la solicitud de homologación de dicho acuerdo por las partes, este Tribunal pasa a decidir. Revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes, se admite cuanto ha lugar en derecho.

I.

Del análisis del acuerdo conciliatorio contenido en el acta que antecede, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio relacionado con la demanda de fijación de obligación de manutención. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en la fijación de la obligación de manutención de la siguiente manera:

  1. En cuanto a la fijación de obligación de manutención mensual, las partes acordaron una obligación a favor del n.J.R.P.C., en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, equivalente al OCHENTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (81,50%) del salario mínimo vigente, el cual es para el momento de esta homologación la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.457,00). 2. Por concepto de bonificación de fin de año, en los meses de diciembre, el padre cumplirá con la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), equivalente a DOS COMA CERO CUATRO (2,04) salarios mínimos. 3. En relación a los gastos médicos y medicinas, el padre sufragará dichos gastos previa presentación de informe médico, récipes y facturas, a una persona que será designada posteriormente por la parte demandada, adicionalmente el niño cuenta con una póliza de HCM de los profesores de la Universidad de Carabobo de la cual consignan copia de la solicitud de incorporación y una planilla de inscripción, en la cual aparece como beneficiario el niño beneficiario. 4. Igualmente los gastos de útiles y uniformes escolares serán sufragados previa presentación de cotizaciones, y/o facturas igualmente a través de la persona que va ser designada para su recepción. 5. En relación a las siete (7) mensualidades de obligación de manutención atrasadas la parte demandada aceptó su pago en dos partes, una mitad con el primer pago de la próxima obligación de manutención y la segunda parte con la segunda cuota de obligación de manutención. En relación a la forma de pago, las partes acuerdan que se aperture una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre del niño beneficiario donde se depositaran las cantidades acordadas los primeros cinco días de cada mes, haciendo la salvedad que la primera cuota y la mitad de la deuda se hará inmediatamente la parte demandada tenga en su poder el numero de cuenta y demás datos para realizar los depósitos. Finalmente vista la solicitud de liberación o levantamiento de las medidas cautelares dictadas en la presente causa, hecha por la parte demandada, este Tribunal en virtud de la presente homologación a sentencia definitiva, acuerda lo solicitado y ordena oficiar a: Ciudadano Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 23, de la Guardia Nacional Bolivariana, El Baúl, estado Cojedes; Ciudadano Jefe del Instituto Nacional de S.A.I.. (INSAI). El Baúl, estado Cojedes; ABG. C.J.G.. Jefa de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Cojedes. El Baúl Estado Cojedes, y Ciudadano. Abg. L.E.F.. Registrador Mercantil del Estado Cojedes. San Carlos, estado Cojedes, a los fines de dejar sin efectos las referidas medidas cautelares.

II.

Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga el padre del niño, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario docente del obligado en manutención, en virtud de que dicha obligación ha sido fijada en porcentajes, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de las adolescentes, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del niño y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.

III.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de las adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: Á.A.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.8.737.233, abogado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.P.L., demandado de autos y la ciudadana, KENDYS YUSMARY C.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 12.767.681, en su carácter de madre y representante legal del n.J.R.P.C., asistida por la abogada GEDLA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 8.667.486, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del estado Cojedes. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los cinco (05) días del mes de agosto de 2013. Líbrense oficios al Gerente del Banco Bicentenario Agencia El Baúl.

Abg. Emirton I. R.T.

Juez Temporal

Abg. M.L.G.M.

Secretara

En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libró oficio bajo el Nº. 2380-170, al Gerente del Banco Bicentenario Agencia El Baúl, estado Cojedes.

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La Secretaria.

Exp. 425

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