Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0125

PARTE ACTORA: KENEDDY J.G.T., T.A.V., C.E.F.N., J.G.B.C., C.E.D.L.S.F., y R.J.F.F., titulares de la cédulas de identidad V-16.585.329, V-10.770.797, V-20.471.163, V-21.142.132, V-22.322.779 y V-20.923.317, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.S.L.R., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.434.021.

PARTE DEMANDADA: 1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA MUJERES RONAILVI, R.L, Sociedad inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 13, Protocolo Primero; y 2) TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de abril de 1985, bajo el Nº 49, Tomo 3-C, cuya última modificación se encuentra inserta bajo el Nº 19, Tomo 84-A, de fecha 21/10/2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.L.Á.M., G.G. PARRA, YIORLI Á.A. y H.R.V.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.585, 90.278, 108.630 y 143.864, respectivamente.

MOTIVO: Llamado a Tercero.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 30 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 28 de marzo de 2012, para el día 18 de abril de 2012, a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral, que se violó el principio de preclusión de los actos en el llamado al tercero acordado por el Juez de la recurrida, por cuanto la demandada realizó tal solicitud el mismo día pautado para la celebración de la audiencia preliminar. Por ende, solicita sea declarada sin lugar la solicitud de llamado al Tercero, y con lugar el recurso interpuesto.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la solicitud de llamado al Tercero, se realizó antes de la Instalación de la Audiencia Preliminar, en los términos que lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega, que no hubo instalación de la audiencia preliminar, y que conforme a lo que se constata, no existió violación del derecho a la defensa de las partes.

Señala en igual sentido, que se consignaron a los autos suficientes elementos para admitir el llamado al Tercero.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Vista la decisión en la que se admitió el llamado, como Tercero, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L, y en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante, en representación de los accionantes; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si la decisión del A-quo, en cuanto a la declaratoria con lugar del llamamiento como Tercero de la asociación supra mencionada, se encuentra ajustada a derecho.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, resulta imperativo determinar con precisión qué se entiende por Tercero en el aspecto procesal. Así, tenemos que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes, sea obligado a participar en el proceso.

La intervención de Tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, en cuyo artículo 52 se consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral, para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

. (Negritas Nuestras).

A la luz de los señalamientos dados por la parte demandada para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de Tercero en el caso concreto, está hecho con base en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de Tercero forzoso a la causa.

En este sentido, el punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada, es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del Tercero, efectuado por la demandada, específicamente con respecto a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L.

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al Tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del Tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Ahora bien, el objeto perseguido con la intervención forzosa del Tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el Tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, de pedir y llamar a un Tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, el artículo 54 antes trascrito, establece que para la procedencia de este llamamiento de Tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales; el primero consiste en que la solicitud realizada por el demandado se haga en el tiempo estipulado por la norma para ello, que no es otro que el lapso establecido para comparecer a la audiencia preliminar. Sobre este punto, es criterio de esta Alzada, que dicho lapso comienza con la notificación respectiva, y termina con el llamado primigenio del alguacil a la instalación de la referida audiencia.

El Segundo de los requisitos consiste en que el Tercero a ser llamado se encuentre en alguna de las situaciones de hecho supra descritas, es decir, que se establezca imputable a este Tercero un presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso para el cual el Tercero sea notificado.

Así las cosas, verifica este Juzgador lo siguiente; en cuanto al primer requisito, se evidencia al folio 53 de autos, que la solicitud de llamado al Tercero fue efectuada antes de la hora fijada para la Instalación de la audiencia preliminar, constatándose con ello que la misma fue realizada en forma tempestiva. Y así se decide.

Con respecto al segundo requisito, en el presente caso la parte demandada alega que conforme al lapso de prestación de servicio especificado por los actores, debieron haber laborado para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L, lo que en su decir, hace a dicha asociación, titular de una relación jurídica sustancial que puede evidentemente verse afectada por la sentencia que se dicte, para demostrar sus dichos consignan documentales cursantes a los folios 55 al 144 del expediente.

Lo anterior, en criterio de esta Alzada, es suficiente para considerar satisfecho el segundo de los requisitos especificados, y por ende, ajustada a derecho la apreciación expuesta por el Juez a quo, dado que fue demostrada una presunción mediante la cual se entiende que la controversia pueda serle común al referido tercero.

Por último, en cuanto a la legitimidad de la codemandada TUBRICA para peticionar el llamado objeto de la presente decisión, resulta suficiente con verificar el varias veces señalado artículo 54 de la ley adjetiva del trabajo, para constatar que de forma expresa se faculta al demandado, en este caso TUBRICA, para requerir tal llamamiento, correspondiéndole en todo caso al Juez, determinar su procedencia.

Es así que con base en los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso ejercido, y por ende, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de 2012. Año 201° y 153°.

EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2012-125

JFE/cala

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