Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000139

ASUNTO : EP01-R-2004-000057

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Acusado: K. deJ.A.V..

Victimas: J.A.G. y J.L.A.G..

Delitos: Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego

Defensores Privados: Abgs. Mitilo Veliz y O.G.

Parte Fiscal: Abg. M.M.. Fiscal 3° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria

Por Sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado: K. deJ.A.V. a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, y lo Absuelve por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.A.G. y J.L.A.G..

Por escrito de fecha 14 de junio de 2004, los Abogados Mitilo Veliz y O.G., defensores privados del acusado K. deJ.A.V., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de julio de 2004, quedando anotado bajo el N° EP01-R-2004-000057 y se designó ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2004, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para el Décimo día hábil siguiente de la Admisión, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día (01) de Septiembre de 2004 siendo las 11:30 am, día y hora fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública; se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., Dra. Y.P. deA., Dra. M.V.T. y su Secretaria Temporal Abg. J.V.. Acto seguido se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose, en su condición de Defensores Privados los Abogados R.M. y O.G., así como el acusado K. deJ.A.V., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del estado Barinas. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. M.M., aun cuando fue debidamente notificada del presente acto y la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. F.C., le manifestó al Alguacil de la Sala J.V., que por encontrarse en otra audiencia en este mismo Circuito Judicial Penal, (Sala 03) no podrá asistir al Acto. Seguidamente se aperturó el Acto y como punto previo el ciudadano Juez Presidente le informó a las partes que esta Alzada el día 30/08/2004, quedó constituida de la siguiente manera Dr. T.M.I., Juez Presidente (Ponente); Dra. Y.P. deA., Vice- Presidenta y la Dra. M.V.T. como Juez Suplente Especial, ya que a la Dra. O.O. a quien le fue concedido reposo médico por un lapso de treinta (30) días a partir del 24/08/2004, participación que les hace a los fines de que si tienen alguna objeción lo manifiesten. Acto seguido las partes no manifestaron ninguna objeción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. R.M.V., quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° Violación de normas relativas a la Oralidad y numeral 2° Falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y quien así mismo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció, donde se realice la grabación del acto con un experto camarógrafo, es todo". Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. O.G. quien amplió a esta Alzada, las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado K. deJ.A.V., quien manifiesta la siguiente: “Yo no tengo nada que ver con lo que se me acusa, hay constancias de estudio, soy una persona sana, responsable; para lo que se me acusa yo no estaba aquí, yo estaba gozando era una medida cautelar, no era que tenía un beneficio, es todo”. Oída la exposición de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes al presente acto para dictar la correspondiente decisión en Sala.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Los Recurrentes, Abogados Mitilo Veliz y O.G., en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de mayo de 2004 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentan lo siguiente:

Comienzan los apelantes manifestando, que fundamentan de conformidad con los ordinales 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el presupuesto establecido como violación de normas relativas a la oralidad del juicio, que el juzgador, en el capitulo II “los Hechos dados por probados en cuanto al delito de Robo Agravado”, hace un superficial e incompleto comentario, en el que se limita a mencionar lo que en su opinión, constituye el dicho de las victimas, que es la única versión de los hechos, omitiendo el interrogatorio de las mismas, que se evidencia lo que el Tribunal denomina “Contradicciones pequeñas”. Que el juzgador al omitir el interrogatorio viola el principio de oralidad, cuando no se plasma claramente en el texto de la sentencia lo íntegramente ocurrido en el debate oral, ya que quienes conozcan el presente recurso quedan circunscriptos a la superficial y subjetiva sentencia producida por los sentenciadores, que vicia la apreciación de los hechos que deben tener los magistrados. Que denuncian violación del numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los sentenciadores, al no verter en el cuerpo de la sentencia todo lo verdaderamente ocurrido en el Juicio Oral, limitándose a extractos y resúmenes sesgados que conducen en forma automática a producir sentencia condenatoria.

Prosiguen los apelantes, que en base al artículo 452 Numeral 2, “falta en la motivación de la sentencia”, que incurren los sentenciadores en la violación de esta norma

en la valoración de las pruebas testificales, ya que los jueces se limitan a decir que los testimonios de las victimas son contundentes y creíbles en razón de que son personas “Serias”, trabajadoras y Sanas”. Que los jueces tenían que explicar, por qué el concepto de honorabilidad y rectitud amparó solo a las victimas y no al acusado, si que medie una prueba técnica que la apoye. Que así mismo valoran el testimonio referencial de los funcionarios actuantes, quienes no vieron nada, y requieren solo de cuestiones de orden técnico, que por su naturaleza se hace imposible vincular con su defendido, con los hechos.

Igualmente infieren los apelantes, que de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” ya que los jueces en la sentencia dicen que las victimas por ser personas serias, sanas y trabajadoras los convencieron de sus testimonios, pero al mismo tiempo afirman que entre los dichos de los testigos se produjeron contradicciones, consideradas por éstos pequeñas, que si el número de personas que fueron al banco, la hora entre otras, que la ausencia de otro elemento de convicción distinto al dicho de las victimas, cualquier contradicción produce duda razonable en materia procesal penal, no existe contradicción pequeña; que es ilógico que los jueces por un lado afirmar estar convencidos por la seriedad de las victimas y por el otro lado admiten contradicción, que se trata de la libertad de un hombre y no sobre una casa o un carro que van a decidir, promoviendo como prueba a los efectos de ley el expediente N° EP01-S-2003-001266, finalizando en que la solución que se pretende es que se anule la sentencia recurrida y una sentencia propia de la Corte que reestablezca el orden violentado.

Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes, se basan en los ordinales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “violación de normas relativas a la oralidad” y “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441procedimental referido a la competencia, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado K. deJ.A.V., a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, señaló:

…Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos Julio, Cesar y J.L.Á.G. compartiendo plenamente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado K.D.J.A.V., supra identificado.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se explica, el que se apodere de cosa ajena,

……. Cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años……..”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano K.A.V., participo materialmente en la comisión del Delito de Robo Agravado en perjuicio de las victimas supra identificadas y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, quien conjuntamente con tres individuos no identificados hasta la fecha, por medio de amenazas y por medio de un ataque a la libertad individual de las victimas les fue despojados de la cantidad de Tres Millones de Bolívares, una cadena de oro, y dos celulares, habiendo sido sometidos, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado K.A.V., por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas supra identificadas, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.”

Ahora bien, estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que los recurrentes denuncian la violación del principio de oralidad al considerar que la recurrida se limitó a establecer en el capitulo II referido a los hechos dados por probados en cuanto al delito de Robo Agravado, a un superficial e incompleto “comentario”, de la versión de las victimas. Que no vertió en el cuerpo de la sentencia todo lo verdaderamente ocurrido en el juicio oral y público, limitándose a extractos y resúmenes sesgados que conllevan de manera automática a sentencia condenatoria; sobre este aspecto es preciso recalcar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema acusatorio de oralidad plena, lo que implica que se deben valorar las pruebas de esa fuente oral, predominando dicho principio o sea, la oralidad en el acto procesal del Juicio Oral y Público, independientemente que tales actos sean registrados mediante acta sucinta.

En este sentido, de la revisión hecha a las actas de debate, se evidencia que tal principio se cumplió, no existiendo violación alguna por parte de la recurrida, habida consideración que el Tribunal a-quo plasmó en dichas actas los puntos esenciales que se desarrollaron en las audiencias, que a su vez es un complemento a la gran capacidad de apreciación de las pruebas que tienen los jueces de Juicio a través del principio de inmediación que se encuentra plasmado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y relación directa con el artículo 199 ejusdem; así tenemos que en fecha 26 de abril de 2004, se inicio el juicio en contra del acusado K. deJ.A.V., en la que la Representación Fiscal narró los hechos imputados, solicitando sentencia condenatoria por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, mientras que la defensa negó y rechazó los cargos en contra de su defendido; el imputado por su parte al concedérsele el derecho de palabra manifestó que no quería declarar en ese momento, recibiéndosele declaración a los ciudadanos: J.Á.G., C.A.Á.G., Gilbers T.P.; en la que todas esas incidencias quedaron plasmadas a los folios 276, 277, 278, 279 y 280. Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2004, se reanudó el juicio oral en la que declararon los ciudadanos N. delC.V.E., J.L.Á.G., Yehudin A.C.A., F.J.A.B., L.A.R.V., J.Y.A.R.; tal como se evidencia a los folios 285, 286, 287, 288; fijándose nueva oportunidad para el día 11 de mayo de 2004, siendo que para esa fecha declararon en el juicio oral y público los ciudadanos: J.A.M.C., G.V.C., R.E.T.M., J.A.L.S., de igual manera tanto la Representación Fiscal como la Defensa expusieron sus conclusiones, así quedo registrado a los folios 296, 297, 298, 299, 300; evidenciándose en las tres audiencias en la que se desarrollo el Juicio oral y público, en donde la recurrida dejó constancia en acta de una manera concisa y precisa todas las incidencias importantes que le permitió conjuntamente con el principio de inmediación efectuar la apreciación de las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así lo ha señalado el profesor argentino J.Q.M. cuando señala que: “… el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador…”; concluyendo esta Alzada que al no localizarse ninguna advertencia, objeción, réplica, impugnación por parte de la Defensa en el sentido de que se dejara constancia de por lo menos de alguna respuesta dada por algunas de las partes intervinientes en el juicio oral y público, menos aún de que se dejara constancia de todo lo desarrollado en el juicio como pretende hacerlo por vía de impugnación a través del recurso de apelación por ante esta Instancia; en consecuencia y planteadas así las cosas no existe violación de la oralidad, por cuanto todo el juicio se desarrolló respetando dicho principio, es decir, las exposiciones, preguntas, repuestas, conclusiones, dirección del debate, se efectuó de manera oral, por lo tanto esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Con respecto, a la segunda denuncia, los recurrentes aducen la falta de motivación de la sentencia, en el sentido que los jueces no explicaron por qué el concepto de honorabilidad y rectitud amparó solo a las victimas y no al acusado; sobre este particular es menester recordar que se realizó un Juicio de reproche personal en contra del acusado K. deJ.A.V., por haberse comportado de acuerdo a la acusación Fiscal de una manera contraria al contrato social protegido por el ordenamiento jurídico, en la que se determinaría si era o no responsable y sobre esta culpabilidad es que el Juez de la recurrida debe motivar la decisión y no sobre otros aspectos que no eran objeto del juicio; por lo tanto si la persona es seria, trabajadora, sana, ese no es el punto de la controversia que en nada comprometen o exoneran de responsabilidad a un imputado, habida consideración que una persona sana, seria y responsable en cualquier momento puede convertirse en sujeto activo o pasivo del delito y viceversa una persona con amplio prontuario policial puede apartarse de la regla general y ser la excepción convirtiéndose en sujeto pasivo, ya que nuestra ley sustantiva no hace distinción entre los sujetos de la relación procesal; en consecuencia sobre este aspecto esa impresión subjetiva que tuvo la juzgadora sobre las víctima no quedó plasmada en su mente, sino que la exteriorizó tomando en consideración que fueron testigos presenciales de los hechos objeto del juicio; por lo tanto esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por último, los recurrentes denuncian la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en el sentido que en las declaraciones de esas personas sanas, serias, trabajadoras se produjeron contradicciones sobre algunos aspectos relativos al iter criminis y que fueron calificadas por la recurrida como de “pequeños”; sobre este punto, es preciso mencionar que el Juez profesional de la recurrida explico como valoró las pruebas, analizando la declaración de todas las personas que depusieron en el desarrollo del Juicio Oral y Público, una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto determinado las coincidencias y exclusiones para así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de K. deJ.A.V.; en consecuencia en este sistema de valoración de pruebas, el juez amparándose en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón definió, solucionó, resolviendo las contradicciones de hechos que pudieron haberse presentado en las deposiciones de los testigos; tal situación se encuentra amparada en doctrina patria, decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, compartida por esta alzada, en la que tenemos: “Es importante reiterar en esta oportunidad que la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para resolver mediante un razonamiento lógico los hechos que se dan por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimientos de las razones de hecho y derecho en que debe fundarse toda sentencia”. (Alejandro Angulo Fontiveros. 11 de Febrero de 2004); por lo tanto la Juzgadora, en la presente resolución judicial, al cumplir estrictamente con el principio de inmediación, efectuó la parte narrativa de la sentencia, en la que aparte de transcribir la exposición de las pruebas, hizo un análisis, comparación, y que al valorar el testimonio de los ciudadanos: J.Á.G., C.A.Á.G., J.L.Á.G., N. delC.V., F.J.A.B., J.G.A.R. el experto funcionario Yehudin A.C.A.; los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Gilbers T.P., L.A.R.V., J.A.M.C., G.V.C., J.A.L.S.; que declararon en el juicio oral y público, estimó lo verdadero y desecho lo falso, de igual manera plasmo su convencimiento al determinar los hechos en la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente y no se puede pretender que esta Alzada, conocedora del derecho haga análisis, apreciación y valoración diferente al de la recurrida, ya que sería violatorio del debido proceso al no darse cumplimiento al principio de inmediación; en conclusión, la recurrida a través de las reglas de valoración de las pruebas, determinó la existencia de un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, existiendo una relación de causalidad, que conllevó a una imputabilidad objetiva y no existió una causal de justificación, por lo tanto la acción, típica, antijurídica ejercida por K. deJ.A.V., se perfeccionó al quedar fijados los hechos de la siguiente manera: “En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano K.A.V., participo materialmente en la comisión del Delito de Robo Agravado en perjuicio de las victimas supra identificadas y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, quien conjuntamente con tres individuos no identificados hasta la fecha, por medio de amenazas y por medio de un ataque a la libertad individual de las victimas les fue despojados de la cantidad de Tres Millones de Bolívares, una cadena de oro, y dos celulares, habiendo sido sometidos, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable..”; por lo tanto el presente recurso de apelación interpuesto por los defensores debe declararse sin lugar. Así se decide.

No obstante a lo anterior, la recurrida al hacer el computo de la pena al acusado de auto, manifestó en la parte dispositiva de la sentencia que no se pudo realizar las rebajas del artículo 74 ordinal 4° motivado a que el mismo registra antecedentes y gozaba de destacamento de trabajo para el momento en que se cometió el delito sancionado, el cual verificó en el sistema del Juris 2000, en las causas números EP01-P-03-71 de Ejecución y EP01-P-03-344 de Juicio; sobre este particular es preciso señalar que de la revisión hecha a la segunda causa señalada, en la misma no aparece como sujeto activo el acusado K. deJ.A.V., sino el imputado L. deA.C. por el delito de Robo Genérico quien no forma parte de la presente causa; y en cuanto al expediente EP01-P-03-71, si aparece K.A., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, al haber admitido los hechos en fecha 02 de junio de 2003; siendo que el delito por el que fue condenado a cumplir la pena de doce años de presidio que es objeto de la presente apelación, fue cometido con anterioridad a la condena de admisión de los hechos por lo tanto no se da la figura de reincidencia, ya que debe existir condena previa al delito cometido por la cual se juzgó y se condenó y tal situación jurídica no se da en el presente caso. Así se decide.

En este sentido, el Tribunal Tercero de Juicio condenó al imputado K. deJ.A.V. a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haberlo encontrado responsable del delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos: J.Á.G., J.L.Á.G., C.A.Á.G., N. delC.V.; ahora bien, las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, son en principio de libre apreciación por parte del juzgador, sin embargo esa discrecionalidad conferida a los jueces por aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder a lo que sea más equilibrado o ecuánime, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, según lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo que consagra el artículo 2 Constitucional, según el cual, la justicia debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Planteada y fijadas así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que lo justo y aplicando estricto derecho, es aplicarle la rebaja de la pena al imputado K. deJ.A.V., al limite inferior por no tener antecedentes penales, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”; así tenemos que, la pena aplicable para el delito de Robo Agravado en grado de consumación, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano es de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio, que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se hace la sumatoria de ambos extremos, dando como resultado Veinticuatro (24) años, aplicando la mitad de la misma, nos daría una pena de Doce (12) años de presidio, que es la pena normalmente aplicable; pero en virtud de la consideración hecha previamente, es procedente la rebaja de la pena por aplicación del numeral 4° del artículo 74 de la ley sustantiva penal, es decir imponer el extremo mínimo de la mencionada pena, que en este caso seria de Ocho (8) años de Presidio. De esta manera queda corregida la pena que se impuso en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado K. deJ.A.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se anula la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, y se rectifica la pena que se le impuso al acusado previamente identificado. TERCERO: Se condena al imputado K. deJ.A.V., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número 16.638,815, estudiante, natural de Barinas, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle número 03, casa número 21-68 de esta ciudad de Barinas, a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de consumación, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: J.Á.G., J.L.Á.G., C.A.Á.G., N. delC.V..

Regístrese, diaricese y desvuélvase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Quince días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. T.M..

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.

Dra. Y.P. deA.. Dra. M.V.T..

La Secretaria Temporal,

Dra. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria. Temp.,

Dra. J.V..

Asunto: EP01-R-2004-000057.

TRMI/YPDA/VT/JV/jbr.

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