Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 27 de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

Vistos

EXPEDIENTE: 1500

DEMANDANTE: K.J.G.P., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.103.893, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.A.G., Inpreabogado N° 155.731.

DEMANDADO (A): D.A.Y., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.298.108, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.L.O., Inpreabogado N° 61.550.

TERCEROS OPOSITORES

(SOLICITANTES DE EJECUCION FORZOSA): J.L.R.C. y P.J.G.G., conyugues entre si, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.298.901 y V-16.830.557, abogados en libre ejercicio, Inpreabogado Nros. 171.264 y 171.263, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR:

M.G.V.U., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-11.804.340; con domicilio procesal en la Urbanización La Velita IV, Sector S.M., Avenida 3, casa s/n, variante F.Z., S.A.d.C., Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., RIF N° V-11.804.340-1.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.M.H. y N.J.M.H.,, Inpreabogado N° 160.906 y 35.748.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA

Vistas las presentes actuaciones procede esta juzgadora a resolver previa las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de junio del año en curso, mediante escrito constante de seis (6) folios y diez (10) anexos, el ciudadano M.G.V.U., debidamente asistido del abogado N.J.M.H., ambos suficientemente identificados, procedió a hacer oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el este mismo Tribunal en fecha 14 de agosto de 2013 y confirmada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, consistente en poner en posesión de un inmueble constituidos por una bienhechurías consistente en un Local Comercial enclavado sobre una extensión de terreno propiedad del instituto nacional de la vivienda, ubicado en la urbanización La Velita IV, Avenida 3, de esta ciudad de S.A.d.C., en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo M.d.E.F., a los ciudadanos J.L.R.C. y P.J.G.G., conyugues entre si, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.298.901 y V-16.830.557, abogados en libre ejercicio, Inpreabogado Nros. 171.264 y 171.263, respectivamente, la cual seria practicada el día 26 de Junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Aduce el opositor ciudadano M.G.V.U., que tuvo conocimiento personal a través del ciudadano J.L.R.C., que conjuntamente con su familia sería objeto de una desocupación forzosa por parte de este tribunal, el día 10 de junio del presente año, del inmueble ocupa y posee en forma legitima en su condición de propietario y sobre el cual ejerce dominio desde el día 24 de Mayo de 2013, ubicando la presente causa, y constató que el inmueble sería objeto de tal medida, que el mismo es de su propiedad conforme a instrumento que adjunta marcado “C” el cual esta protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Miranda en fecha 24 de Mayo de 2013, inscrito bajo el N° 2013-401, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.3336, correspondiente al libro de folio real del año 2013, y que ocupa con su grupo familiar conformado J.T.N., JENDI YUSMAR LLANES M.N.M.T.L., S.J.T.L., ya que habiéndole cedido los derechos de uso goce y disfrute además del dominio y los derechos de propiedad, lo habilitó modificando su estructura integrándole dos (2) habitaciones, cocina sala de baños, sala amplia de star y comedor y su patio debidamente cercado destinándole a vivienda principal.

Peticiona además, la suspensión de la ejecución por falta de cumplimento a las disposiciones 12, 13 y 14 de la Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, aduciendo asimismo entre otras cosas, que si bien es cierto existe una sentencia definitivamente firme donde se ordena colocar en posesión de unas bienhechurías consistente en un Local Comercial (que no existe) (Sic) enclavado en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Urbanización La Velita IV, Avenida 3, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., al ciudadano J.L.R.C. (Sic), este hecho no obsta para que se le de cumplimiento al mencionado decreto Ley, el cual ampara el derecho constitucional de la vivienda.

Ahora bien, constatado en esta causa, que la misma se inició, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoado por el ciudadano K.J.G.P., en contra del ciudadano D.A.Y., quien con posterioridad a la admisión de la demanda, procedió mediante diligencia de fecha 19-03-2013, y debidamente asistido de abogado, procedió a convenir en la demanda, y a otorgar mediante la figurita jurídica, de la DACION EN PAGO, un inmueble de su propiedad, el cual esta plenamente identificado en los autos, y fijó oportunidad además para hacer la entrega material del mismo, por lo que, este Tribunal por auto de esta misma fecha procedió a homologar el convenimiento en los términos expuestos por las partes, siendo que con posterioridad (9 de abril de 2013), fue solicitado el correspondiente cumplimiento forzoso del auto homologatorio (19-03-2013).

Consta asimismo, que este Tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 12 de abril de 2013, ordenando la ejecución forzosa, practicada como fue la misma por el extinto Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Mayo de 2013, mediante la desposesión forzosa del bien inmueble del ejecutado, oportunidad en que el ciudadano J.L.R.C., alego ser propietario y poseedor del referido inmueble, lo cual se desprende del acta cursante al expediente.

Ahora bien, tramitada como fue la correspondiente oposición, este tribunal declaró Con Lugar la misma mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, la cual fue recurrida por ante el Tribunal Superior quien confirmo dicho fallo mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, por lo que, solicitada como fue la ejecución forzosa de la misma, compareció el Tercero ciudadano M.G.V.U., quien procedió a hacer oposición a la ejecución de la sentencia dictada, por el este mismo Tribunal en fecha 14 de agosto de 2013 y confirmada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, consistente en poner en posesión de un inmueble constituidos por una bienhechurías consistente en un Local Comercial enclavado sobre una extensión de terreno propiedad del instituto nacional de la vivienda, ubicado en la urbanización La Velita IV, Avenida 3, de esta ciudad de S.A.d.C., en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo M.d.E.F., a los ciudadanos J.L.R.C. y su cónyuge P.J.G.G., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.298.901 y V-16.830.557, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 171.264 y 171.263, la cual seria practicada el día 26 de Junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Ahora bien, el tercero opositor M.G.V.U., alega la titularidad del bien inmueble objeto del litigio que dio origen a la presente controversia, conforme a documento de venta celebrada en fecha 24 de Mayo de 2013, inscrito bajo el N° 2013-401, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.3336, correspondiente al libro de folio real del año 2013, citando como documento de adquisición anterior la homologación del convenimiento celebrado ante este mismo Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2013, y que fuere protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda, en fecha 16 de abril de 2013, inscrito bajo el N° 2013-401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.3336, correspondiente al libro de folio real del año 2013,

Al respecto conviene precisar en primer lugar, que en el presente proceso se procedió a una entrega material in litem, acordada en ejecución de un fallo cuyo régimen lo contempla el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que no establece ningún trámite en relación al ejecutado, señalando sólo que se hará la entrega, con el uso de la fuerza pública si fuere el caso, (acto este verificado en fecha 8 de mayo de 2013).

En este sentido, hay que tener muy claro que en la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado. Ya en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas sus defensas. Y por ello es la ratio legis de no prever la posibilidad de que el ejecutado cuestione o se alce contra la entrega material forzosa, la que se puede hacer aún con el uso de la fuerza pública.

Suerte distinta la tiene un tercero, (caso de autos los terceros opositores J.L.R.C. y su cónyuge P.J.G.G.), que bajo cualquier figura jurídica esté detentando el inmueble (arrendatario, comodatario, etc.), que aunque no se acredite en el momento tal derecho, ha dicho la Sala Constitucional, que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado sin formula de juicio. Y es verdad, porque permitir la desocupación de terceros de un inmueble, mediante el mecanismo de la ejecución forzosa, es dejar desguarnecido su derecho a alegar y sostener sus potenciales derechos a permanecer en el inmueble.

En apoyo de este comentario, vale la pena transcribir el criterio de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia Nº 3521 del 17.12.2003, en la que expresó:

Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: R.T.L. y otro), ratificada en el fallo N° 1015/2001 del 12 de junio (caso: I.J.A.), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:

Sala Constitucional st. Nº 3521 del 17.12.2003 “El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: (...) 5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (...) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

(Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro). Luego, siguiendo la doctrina judicial, se plantean dos situaciones hipotéticamente distintas ante la ejecución de una sentencia que ordene la entrega material de un bien inmueble. Una, la del ejecutado al que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, no le da más opción que cumplir con el mandato judicial. Y la otra, la del tercero ocupante del inmueble bajo cualquier título “que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención”. Luego, los derechos de los terceros “deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante”.

En ese orden de ideas observa quien sentencia, que al momento de llegar a materializarse dicha ejecución del fallo con la entrega material del inmueble dado en pago, al ciudadano KENEDDY J.G.P., aun cuando los terceros J.L.R.C. y su cónyuge P.J.G.G., quienes tuvieron acceso a la justicia interponiendo su correspondiente oposición que fue debidamente declarada con lugar por este Tribunal y confirmada por el Tribunal Superior, la cual se encuentra definitivamente firme, ordenándole respetar el derecho a posesión que ostentan sobre el inmueble referido y a quienes se pretenden poner en posesión; y siendo, que la ejecución forzosa solicitada por la parte de los Terceros opositor J.L.R.C. y su cónyuge P.J.G.G., no implica la violación a la cosa juzgada, ya que resolver lo contrario es decir no proceder a la práctica material de la misma traería como consecuencia el desconocimiento del pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales señalan los siguiente :

Artículo 272.

"Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273.

"La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

De los artículos antes mencionados se evidencia la inmutabilidad de la sentencia y la prohibición del juez de volver a decidir lo ya resuelto, y siendo que en este juicio de Cobro de Bolívares quedó plenamente demostrado que la parte demandante KENEDDY J.G.P., había recibido el inmueble dado en pago, aun cuando se le ordena la protección al derecho de posesión que detentan los Terceros Opositores J.L.R.C. y su cónyuge P.J.G.G., y así se decide.

Es de observar además, que lo anterior pone en evidencia, que la oposición formulada por el ciudadano M.G.V.U., se realizó en forma extemporánea, al ser formulada después de ejecutada la sentencia, es decir, cuando ya se había cumplido la etapa procesal de ejecución sobre la orden de entrega del bien, conforme a las previsiones del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Y con su oposición, el tercero M.G.V.U., contraría el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual, la persona afectada que no sea parte en el juicio, puede evitar que esta se ejecute, si formulare oposición antes de que se consume el acto, siempre que se fundare en instrumento público fehaciente.

Artículo 376.

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada

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Ahora bien, pretende el tercero opositor M.G.V.U., suspender la ejecución de una sentencia con el argumento y fundamentación previsto para las ejecuciones de medidas nominadas específicamente la de embargo a tenor de lo dispuesto en el articulo 377, concatenado con los artículos 370 ordinal 2º, y en el articulo 546 todos del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces es completamente improcedente. Y así se declara.

Este Tribunal, con fundamento en el criterio sustentado por la Sala Constitucional en las sentencias anteriormente citadas, así como en las disposiciones invocadas, que los terceros pueden hacer valer sus derechos en la etapa de la ejecución de la sentencia dictada en un proceso en el cual no hubieren intervenido; siempre que esta oposición sea formulada con anterioridad a la ejecución del fallo.

En el caso de autos, no puede este Tribunal dar apertura a una incidencia conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica al caso de la oposición de tercero en etapa de ejecución de sentencia, por haber culminado en el presente juicio esta etapa de ejecución, en relación a la entrega material del inmueble objeto del presente proceso, dado que ningún pronunciamiento puede realizarse sobre la sentencia ya ejecutoriada.

Puede entonces concluirse, que la oposición formulada contradice el contenido de los artículos 546 y 376 del Código de procedimiento Civil, al ser presentada en forma extemporánea, y en consecuencia se hace inadmisible la misma. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal no puede dejar de analizar el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014, por el ciudadano J.L.R.C., asistido por el abogado E.G.S., mediante el cual argumenta que estamos en presencia de un fraude procesal que se contrae a que se esta utilizando la administración de justicia con fines diferentes a impartir justicia y a la aplicación de la Ley, simulando procesos producto del abuso de derecho y del proceso mismo, ya que esta oposición es un aparente proceso tal y como consta en el expediente con esta nueva oposición. Que existe una asociación de intereses que pretenden destruir y conculcar sus derechos impidiendo que el ciudadano D.A.Y., le otorgue el documento definitivo de venta del bien inmueble objeto del litigio que dio origen a la presente controversia. Que los ciudadanos D.A.Y., K.J.G.P. y M.G.V.U., han actuado en este proceso de manera temeraria, ya que han litigado sin razón, al no exponer los hechos conforme a la verdad, han promovido incidencias sin fundamento alguno, obstaculizando de manera reiterada el normal desenvolvimiento del proceso; por lo que afirma que en el presente proceso existe y están inmersos en la causa 1500-2013, la presencia de elementos constitutivos y demostrativos de fraude procesal, anunciándolos en los siguientes términos: a)maquinaciones de D.A.Y., al pretender desconocer mediante una demanda de desalojo su condición de propietario, siendo que el Juzgado Primero de Municipio M.d.e.F., declaró la misma sin lugar, la cual fue ratificada en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano D.A.Y.. b) La participación evidente en los artificios del ciudadano K.J.G.P., al iniciar un proceso de cobro de bolívares en contra del ciudadano D.A.Y., en donde este conviene en la demanda y le da en pago el inmueble objeto de oposición, que cuando lo notifican del desalojo forzoso del inmueble que ocupa en razón de haberlo comprado a D.A.Y., mediante documento privado y donde funciona el establecimiento mercantil DISTRIBUIDORA DON FABIAN TASCA RESTAURANT, FRIA POR CAJAS. c) que K.J.G.P., aún conociendo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y ratificad por el Juzgado Superior, procedió a vender el inmueble al ciudadano M.G.V.U.. d) que el ciudadano M.G.V.U. le planteó un arreglo judicial, y al informarles la cantidad quedaron que volverían, más no lo hicieron, formularon su oposición con el agravante que modificaron el inmueble, alegando que lo ocupaba como vivienda principal con personas que no son su conyugue ni hijos; que tal venta fue fraudulenta, con lo cual disminuye su derecho, comportando tal situación la figura conocida como fraude procesal. Asimismo señaló, que anuncia el FRAUDE PROCESAL con lo cual le causan un daño patrimonial pretenden beneficiarse los identificados ciudadanos y pidió así sea declarado por el Tribunal.

Al respecto se observa:

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. …el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes

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Con fundamento en las sentencias antes mencionadas, es de observar que el denunciante del Fraude procesal, hace referencia a que el mismo se produce en razón de una sentencia definitivamente firme que declara la Nulidad de la venta con pacto de retracto del bien inmueble que constituye el objeto, tanto en aquel juicio como en el presente.

Así las cosas, es evidente que estamos en presencia de la denuncia de un fraude colusivo, ya que en el supuesto fraude que fuera denunciado en el presente juicio por vía incidental, se observa tanto de lo argumentado por el denunciante como de las actas procesales, que el mismo pudo tener su origen en otra causa que no cursó en este Juzgado, siendo el mismo, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ASUNTO signado con el Nº 2662-12, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), propuesto por el ciudadano ISEA D.A. en contra del ciudadano J.L.R.C., y tramitado su recurso de apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial bajo el N° 05434, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal Superior, los cuales tienen relación o inferencia con la presente causa, en razón de que el inmueble en ambos juicios es el mismo, y por ello guardan relación uno con el otro independientemente que las partes en ambos juicios sean diferentes, por lo que, debe tramitarse la acción de fraude por vía principal y no incidental ya que con ello sería imposible englobar a todos los participes y se violaría el debido proceso y derecho a la defensa.

Igualmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tramitó causa civil, signada con el Nº 15.168-12, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por el ciudadano J.L.R.C. en contra del ciudadano YSEA D.A. y M.A.R.C..

Es por ello que en base a lo anterior y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la presunta victima en el fraude procesal denunciado, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los cuales deben velar por su cabal cumplimiento todos los jueces de la República, considera esta Juzgadora que es Improcedente por vía incidental la presentación del escrito por fraude procesal, por lo que, se insta a cualquiera de la partes que considere la existencia del mismo, a interponer como bien lo ha sostenido nuestro m.T.d.J., la acción pertinente por vía autónoma, en razón de existir más de un juicio que guardan relación con el motivo que dio origen al supuesto fraude denunciado; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible por extemporánea, la oposición de tercero propuesta por el ciudadano M.G.V.U., en contra del mandamiento de ejecución del fallo dictado por este Tribunal y confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia (oposición) recaída en el juicio seguido por el ciudadano K.J.G.P., en contra del ciudadano D.A.Y..

SEGUNDO

Se declara inadmisible el fraude incidental planteado por el ciudadano J.L.R.C., en el presente proceso.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1500

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