Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004964

ASUNTO : RP01-P-2010-004964

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:41, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. A.E.P.R. y de los Alguaciles ARCANGEL GIMON Y J.P.B., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004964, seguida a K.R.M.A., venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad N.-24.874.915, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1991, sin oficio definido, residenciado en villa rosa, casa sin número, sector bebedero, cerca de la bodega de la señora María, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abog. R.P., el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal de guardia Abog. YELIXZI GALANTON, en sustitución de la Defensa Pública Penal segunda. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente acepta el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

De seguida, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2010, funcionarios adscritos la Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta que siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de esta ciudad de Cumana, y cuando se encontraban por el Barrio Bebedero, Sector Villa Rosa, observaron un ciudadano en actitud sospechosa que venia caminado, quine la percatarse de la comisión, dieron la vuelta y empezaron a caminar rápido notándosele algo debajo de la vestimenta , motivo por el cual aceleraron el vehiculo y le dieron alcance , luego le dieron voz de alto y procedieron a practicarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al mimos en su poder un a(01) bolsa de material sintético de color azul , contentivo de cuarenta y tres (43) envoltorios plásticos de color gris , amarrados con hilo de coser de color verde, un (01) mini envoltorio de material sintético transparente, trece (13) mini envoltorios de material plástico sintético de color azul , amarrados con hilo de coser de color rosado, veinte (20) mini envoltorios de material plástico de color negro , amarrados con hilo de coser de color rosado, un (01) mini envoltorio amarrado con hilo de color verde, un (01) minio envoltorio plástico da marrado con hijo de color rosado , contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y en razón de lo antes referido procedieron; a detener al referido ciudadano. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como K.R.M.A., por lo que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado: “No deseo declarar. - Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Yo difiero de lo manifestado por el Ministerio Público porque tomando en cuenta el día y la hora de los hechos, debían tener preparado todo lo que implica efectuar el procedimiento y no proceder sin la asistencia de testigos. Así mismo no actuaron conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo la Defensa Pública Penal ante este hecho que no existe testigos presénciales del procedimiento se le debe imponer a mi defendido una libertad sin restricciones. Si la juez no comparte el criterio de la defensa solicito la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento tomando en consideración lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta. Es Todo.-

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, por cuanto está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes del mismo, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de Imposición Derechos mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 02). Acta Policial, de fecha 18-12-10, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 03). Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Cocaína, con un peso bruto de CIENTO OCHO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (108, 07g).- (Folio 04). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 18-12-2010, cursantes al (folio 05). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 18 de Diciembre de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 09). Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso, ya que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que les ha sido imputado por el representante del Ministerio Público acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión. Y La Magnitud Del Daño Causado, Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas y un perjuicio económico al Estado, por lo que en virtud de estos particulares y de todas y cada una de las circunstancias del caso en particular es por lo que se desestima la solicitud efectuada por la defensa en este acto y se considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado K.R.M.A., venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad N.-24.874.915, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1991, sin oficio definido, residenciado en villa rosa, casa sin número, sector bebedero, cerca de la bodega de la señora María, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad lugar en el cual quedará recluido a la orden de este juzgado y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

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