Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1.583, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:

EXPEDIENTE Nº: 2009-1.583

DEMANDANTE: KENELMA S.R.M.

C.I.Nº V-10.921.786

DEMANDADO: R.A.G.A.

C.I. Nº V-8.153.747

APODERADO JUDICIAL DE ABOG°. FANET MORENO PERDOMO

LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 86.307

ABOG°. CARLOS PADRINO

I.P.S.A. 101.298

APODERADO JUDICIAL DE ABOGº. GLADIS QUIÑONES

LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 103.191

MOTIVO: INCIDENCIA (CUESTIONES PREVIAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente incidencia se origina por cuanto la parte demandada presenta escrito donde alega cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el numeral 10 referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, la segunda en su numeral 11, en lo referente a la prohibición de la ley de admitir las acción propuesta, donde afirma que efectivamente en fecha 23 de Marzo del año 2009, la parte demandante presentó cheque Nº 01060870 emitida en fecha 30 de Diciembre de 2008, en contra de la Cuenta Corriente Nº 01280027462703181103 del demandado por ante la entidad bancaria Banco Caroní agencia Puerto Ayacucho.

Fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 491, 452, 492 del Código de Comercio, indicando que efectivamente en fecha 29 de Junio del 2009, tres meses y seis días después de haber sido presentado el cheque ante la Cámara de Compensación Bancaria, es cuando la demandante procede a solicitar el protesto del cheque objeto de la presente acción, según sus dichos el cheque tiene un término de seis meses para su presentación ante la Cámara de Compensación Bancaria, eliminando los términos de ocho (08) y quince (15) días contenidos en el artículo 492 del Código de Comercio, pero dejando vigente lo depuesto en el artículo 452 ejusdem, relacionado con la oportunidad para solicitar el protesto, vale decir el mismo día en que se presenta o dentro de los dos días hábiles siguientes.

Con respecto a la segunda de las cuestiones previas alegadas lo fundamentó en el artículo 346 en su numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, informando que el protesto no fue realizado oportunamente, encuadrando así ninguno de los requisitos para que opere la caducidad y esta por ser de orden público se enmarca en el artículo antes mencionado, por lo cual ha de prosperar esta cuestión previa según sus dichos.

Asimismo, por cuanto se introdujo un instrumento que se encuentra según sus dichos caduco no procede como documento fundamental para acompañar la demanda por Cobro de Bolívares, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante consignó escrito de contradicción contra las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en lo referente a la primera de ellas, sobre el numeral 10 del artículo 346 ejusdem, manifestaron a través de su escrito que el demandado pretende distorsionar el fundamento de la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Septiembre del año 2003, caso Internacional Prees, sea (ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez). Realizó la parte demandante una detallada relación de las fechas para el cobro y su protesto.

Con referencia a la segunda de las cuestiones previas opuesta, la del numeral 11 del artículo 346 ejusdem la parte demandante indica que el intimado le reconoce el valor del cheque en toda su totalidad, lo que significa que el demandado reconoce la deuda, que ha girado el cheque y reconoce la vigencia del mismo en su contenido, firma y valor, de conformidad con sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte y que el protesto es la prueba reveladora del derecho que se reclama y no estar inmerso en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas por la parte demandada en la incidencia, ésta reprodujo lo dicho por la parte demandante en su libelo en lo referente a la parte segunda, referente a los hechos, específicamente en el numeral 3° donde la demandante reconoce que la demanda es por la falta de pago del cheque, con referencia a esta documental el Tribunal se pronunciará sobre la misma al momento de analizar el fondo del asunto, en virtud de realizar las conclusiones conjuntamente con el acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

Reprodujo el contenido de la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 30 de Septiembre del año 2003. Con referencia a esta documental se deja constancia que la misma es un documento público de notoriedad judicial en el cual se le da los efectos establecidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que efectivamente para determinar la caducidad de las acciones contra el librador o girador es el protesto por falta de aceptación, es decir en el plazo de seis (06) meses. ASI SE DECIDE. Negritas del Tribunal.

Reprodujo lo expresado por los Apoderados de la parte demandante en el escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, al vuelto del folio 30, sobre lo referente a que efectivamente hay un lapso de cinco (05) y veintinueve (29) días de seis (06) meses, conforme a lo establecido antes citada, se hizo en tiempo hábil, con referencia a esta documental el Tribunal se pronunciará sobre la misma al momento de analizar el fondo del asunto, en virtud de realizar las conclusiones conjuntamente con el acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

Reprodujo sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Junio del año 2009, en lo referente al levantamiento del protesto del cheque, para quien decide se está en presencia de un documento público, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pero éste Tribunal no comparte el criterio estampado en la decisión en lo referente a que quien allí juzga procede a declarar la caducidad del protesto por extemporáneo, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, por cuanto el día de la presentación del cheque marca el vencimiento del cheque y los dos días laborales inmediatos que le siguen, son los días útiles para el protesto, por cuanto en la práctica muchas veces la Cámara de Compensación tarda más de dos (02) días en devolver el cheque, dejando en estado de indefensión al tenedor del cheque para realizar el protesto. ASI SE DECIDE.

Reprodujo sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Junio del año 2009, donde el Tribunal maneja el mismo criterio establecido en el punto anterior, en consecuencia este Tribunal acuerda darle el valor probatorio establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y se ratifica el criterio anteriormente señalado por este Tribunal. ASI SE DECIDE

Reprodujo sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo del año 2009, donde el Tribunal maneja el criterio de conformidad con la jurisprudencia vigente de fecha 30 de Septiembre del año 2003, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el ciudadano Juez, en su parte in fine de su motiva comparte el criterio jurisprudencial ya que establece que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido lapso de seis (06) meses, debido a que el cheque fue devuelto en fecha 28 de marzo del año 2008 y el protesto fue levantado el 05 de Noviembre del año 2008, casi nueve (09) meses después, no siendo levantado el protesto en tiempo útil, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes, por lo cual este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Reprodujo sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Marzo del año 2009, este Juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto ratifica el criterio anteriormente asentado, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, criterio que maneja este Tribunal. ASI SE DECIDE.

De las pruebas aportadas por la parte actora de la incidencia, ésta reprodujo en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II, el mérito favorable de los autos sobre el documento de protesto, para quien aquí decide se está en presencia de una documental pública, la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para su autenticación. ASI SE DECIDE.

Con referencia al instrumento cambiario (cheque) que corre inserto a los folios 8 y 9, quien aquí decide deja constancia que este es un documento fundamental para la decisión de fondo, por lo cual el Tribunal se abstiene de valorar la presente prueba en este estado del proceso. ASI SE DECIDE.

Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal se abstiene de valorar los autos solicitados en virtud de que los mismos no son susceptibles de valoración sino en la definitiva. ASI SE DECIDE.

El Tribunal estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:

El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, ya que como anteriormente se ha dicho las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad les son aplicadas al cheque, siendo que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Más recientemente, bajo la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Marzo del año 2003, establece lo siguiente: “La Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o el librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (06) meses parta su presentación al cobro por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado ni protestado dentro del referido plazo de seis meses.” ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la caducidad es un instituto que implica una carga perentoria en observancia de un término (de rigor o preclusivo) en el cumplimiento de un acto, es decir, en ejercicio de un derecho por lo general potestativo (de ordinario acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el defecto de que en el derecho se pierde en el acto de ejercicio no se cumple dentro del término.

La caducidad legal tiene carácter de orden público y en materia cambiaria esta posición está reforzada por la condición del protesto, nuestra jurisprudencia, ha decidido en materia de caducidad entre otras cosas, conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que si se vence el lapso de caducidad y la acción intentada, se produce la pérdida del derecho.

En mayor abundancia es preciso indicar que en el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado ni protestado dentro de los (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, en la que destaca la del profesor R.G., entre otros señala “que por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 quedan por los demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque desde su fecha”. R.G.. Cursos de Derechos Mercantil, Pag. 416.

Este Tribunal, de la revisión realizada tanto al acervo probatorio establecido por las partes, así como también a la jurisprudencia patria y la doctrina ha quedado asentado que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido lapso de seis (06) meses en los casos de la negativa de aceptación o de pago, es decir que en el caso subjudice el cheque fue girado en fecha 30 de Diciembre de 2008, siendo presentado al Banco para su cobro el 30 de Marzo del año 2009, el cual no tenía disponibilidad de fondo y se lee al reverso del mismo dirigirse al girador, siendo su fecha de caducidad para hacer la presentación y el referido protesto vencía el día 30 de Junio del año 2009, se evidencia igualmente que en fecha 29 de Junio del año 2009 se realizó el protesto por ante la Notaría Pública Primera de puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Continuando con el análisis anterior en la misma se hace el acotamiento que las acciones van a ser en contra del girador por falta de aceptación de pago, pero son las modalidades de protesto para las letras de cambio y no la de los cheques porque simplemente los cheques son paraderos en la agencia bancaria y lo que se toma de esa jurisprudencia es el lapso el cual debe hacerse dentro de los seis (06) meses, ya que por cuanto se le van aplicar al cheque las mismas condiciones que la letra de cambio, de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, en este caso el levantamiento del protesto, en virtud de que la persona al momento de depositar el cheque en su cuenta sólo obtendrá la información de la devolución del mismo por no tener fondos suficientes, en un tiempo aproximado de tres (03) a cuatro (04) días para su devolución, creando un estado de indefensión para el tenedor del cheque, por lo cual la jurisprudencia extendió esos lapsos convirtiéndolo en término con una mayor prolongación en el tiempo, pero si se toma en cuenta el criterio del artículo 452 del Código de Comercio, que debe hacerse el protesto el mismo día de la presentación del cheque y en uno de los dos (02) días laborables siguientes, se le estaría imponiéndo al mismo una carga que muchas veces no depende de él sino de las instituciones que deben dar fe pública, tales como la Notaría Pública para realizar el protesto en esos lapsos tan ínfimos. Este Tribunal de conformidad con lo anteriormente señalado acuerda declarar previamente SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada en lo referente a la Numeral 10° del Código de Procedimiento Civil del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la caducidad de la acción establecida en la Ley, debido que el actor ha realizado el levantamiento del protesto en tiempo útil y en consecuencia la procedencia de la acción. ASI SE DECIDE.

Con referencia a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de que el cheque que es el documento fundamental en la presente demanda cumple con todos los requisitos de ley para ser admitida y en virtud de la declaración sin lugar de la caducidad de la acción, por haber realizado el protesto en tiempo útil, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de cuestiones previas opuesta por la parte demandada ciudadano R.A.G.A., en contra de la ciudadana KENELMA S.R.M., plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/alba

Exp.. Nº 2009-1583

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