Sentencia nº 1991 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 27 de abril de 2007, esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó el desglose del escrito que el abogado K.E.S.L., titular de la cédula de identidad n.° 1.687.176, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 20.460, presentó en su nombre, el 18 de octubre de 2005, en el expediente n.° 2004-1512 del cual se ordenó su desincorporación para la apertura de un nuevo expediente, por cuanto dicho recaudo contiene la solicitud de la reapertura del procedimiento que se inició con motivo de la demanda de amparo que él interpuso contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia del Área Metropolitana de Caracas el 16 de marzo de 2004, respecto de la cual esta Sala declaró la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, en sentencia n.° 1405 de 30 de junio de 2005.

Luego de la apertura del nuevo expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 04 de mayo de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En el presente caso, el demandante solicitó “con carácter previo a cualquier provisión, (...) se sirva ordenar, para los efectos de la tramitación y decisión de esta acción, la REAPERTURA del expediente N° AA50-T-2004-001512 a los fines de la continuación de la acción contenida en dicho recaudo mediante el presente libelo introducido como nuevo proceso de Recurso de A.C..”

Al efecto señaló que, si bien esta Sala declaró el abandono del trámite y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso.

  1. Cuando interpuso la demanda a cuya “reapertura” aspira, el quejoso de autos alegó:

    1.1 Que, “… present(ó) Escrito contentivo de la Acción de A.C. (…) la Sentencia dictada el Dieciséis (16) de M. deD.M.C. (2.004) por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que con dicho fallo (l)e han sido violados los Derechos y Garantías Constitucionales DE LA JUSTICIA GRATUITA Y DEL DEBIDO PROCESO, previstos en los Artículos 24 y 49 de la Constitución y para el ejercicio del presente Recurso de Amparo RATIFIC(Ó) LO QUE EXPRES(Ó) en dicha oportunidad.”

    1.2 Que intentó juicio de estimación y cobro de honorarios que fue admitido el 26 de julio de 2002 y, en la oportunidad de la contestación de la demanda, “la co-demandada MARITZA OSÍO FERRER, debidamente asistida de abogado (...) dio contestación a la intimación y consign(ó) copia certificada de la Partida de Defunción del co-demandado A.O. ferrer; expresando dicho instrumento que el mencionado de cujus murió en estado civil casado por matrimonio con la ciudadana nibér apolinar de osío y dejó dos (2) hijos mayores de edad de nombres: ARNALDO Y AMELIA, de todo lo cual se comprueba QUE SON CONOCIDOS LOS SUCESORES...”.

    1.3 Que, el 25 de abril de 2003, solicitó la citación personal de los herederos del co-demandado fallecido para dar cumplimiento al artículo 144 del Código adjetivo y “el Tribunal ordenó dicha citación personal solicitada; sin embargo, alegando como fundamento los artículos 144 y 231 ibidem, ordenó igualmente la emisión, publicación y consignación de un Edicto (...) llamando a supuestos herederos desconocidos del referido co-demandado fallecido a hacerse parte en la causa, en defensa de sus eventuales intereses y derechos en relación al juicio de partición de bienes llevado en el mismo expediente...”.

    1.4 Que “resultó innecesario ejercer apelación contra dicho auto que ningún gravamen aparente causaba al proceso de intimación de honorarios y así las cosas procedi(ó) a dar cumplimiento al referido auto del 14 de Mayo de 2.003.”

    1.5 Que cumplió con todas las actuaciones para la práctica de la citación personal de los herederos del co-demandado fallecido, así como con la publicación del “Edicto sui generis”; sin embargo, “(el) 15 de Julio de 2.003 (...) el Tribunal de Primera Instancia, con gran retraso provee sobre la mencionada controversia de las partes, sustentadas en diligencias respectivas del 28 de Mayo de 2.003 y a estos efectos, REVOCA el referido edicto sui generis y lo sustituye por otro, esta vez cumpliendo lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”.

    1.6 Que cumplió con todas las formalidades para la citación personal de los herederos y, el 19 de agosto de 2003, requirió la designación de defensores judiciales para dichas personas, lo que le fue negado por auto del 29 del mismo mes y año, contra el cual apeló, por lo que las actuaciones correspondientes fueron remitidas al Juzgado Distribuidor.

    1.7 Que, el “16 de Marzo de 2.004 el Juzgado Superior aquí querellado publicó la Sentencia Definitiva (...) contra la cual estamos ejerciendo el presente recurso de A.C....”.

  2. Denunció, con ocasión de la interposición del amparo el 7 de junio de 2004:

    2.1 La violación a su derecho al debido proceso que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el Artículo 231 es aplicable cuando no existe prueba de que son desconocidos los herederos pues el referido texto de sentencia se refiere a ‘no saberse si los primeros existen’ y esos ‘primeros’ son los herederos conocidos”.

    2.2 La violación a su derecho a la justicia gratuita que acoge el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la orden injusta de que se publiquen los edictos a que se refiere el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil me causa daños y perjuicios irreparables apreciables en dinero, los cuales tendrían que ser justipreciados por los expertos pertinentes en su oportunidad legal (...) basta con señalar que el costo de la publicación de la totalidad de TREINTA Y DOS (32) de los referidos edictos puede alcanzar una cifra superior a los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00), para cumplir la exigencia de publicar dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días en dos diarios de circulación nacional...”.

  3. En el escrito que encabeza estas actuaciones-que fue desglosado del expediente n.° 04-1512, pidió:

    1. ... a esta Sala se sirva ordenar, para los efectos de la tramitación y decisión de esta acción, la REAPERTURA del expediente N° AA50-T-2004-001512 a los fines de la continuación de la acción contenida en dicho recaudo mediante el presente libelo introducido como nuevo proceso de Recurso de A.C. o, en su defecto, alternativamente se sirva ordenar la asignación de un nuevo expediente al presente libelo conjuntamente con la incorporación al mismo del expediente N° AA50-T-2004-001512, contentivo de todos los recaudos que deben acompañar el presente recurso o, en su defecto, ordenar su entera reproducción mediante copias certificadas, con el EXCLUSIVO FIN de que las mismas sean incorporadas al nuevo expediente antes de que esta causa sea proveída.

  4. Admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de A.C. en virtud de que el Auto apelado del 29 de Agosto de 2003, que niega el pedimento de designación de Defensores judiciales a los herederos del co-demandado A.O. FERRER, mientras no se haya dado cumplimiento a las publicaciones y fijaciones del Edicto que llama a hacerse parte a supuestos herederos de dicho de cujus, conforme ordena su anterior decisión del 15 de julio de 2.003, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y las antes mencionadas decisiones de la primera instancia debieron ser revocadas por la Alzada aquí recurrida en Amparo.

    1. Como medida restitutoria de la situación jurídica infringida, REVOCAR la Sentencia aquí recurrida en amparo, la cual fue proferida el 16 de Marzo de 2.004 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 4725, y así mismo REVOCAR los mencionados Autos de fecha 15 de Julio de 2.003 y 29 de Agosto de 2.003 y ordenar la designación de los Defensores Judiciales, solicitada en diligencia del 19 de Agosto de 2-003 (...) a los fines de la continuación del presente juicio.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional a que se contrae la solicitud de “reapertura” fue ejercida contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El juez del Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión interlocutoria, el 16 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación que incoó el abogado K.E.S.L. contra el auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y se abstuvo del nombramiento del defensor judicial a los demandados hasta tanto constara en autos el cumplimiento con lo que había sido ordenado previamente mediante auto del 15 de julio de 2003 y de la observancia de las formalidades que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual motivó que:

    (...) ante el fallecimiento de uno de los co-litigantes pasivos, se hacía indispensable la citación no sólo de los herederos conocidos sino también de los desconocidos. Ahora bien, no consta de las actas que conforman el expediente, que el auto que así lo determinó, esto es, el proferido el 14 de mayo de 2003, haya sido recurrido, por lo que el mismo quedó firme, con la consiguiente consecuencia de irrevisibilidad en esta ocasión. Siendo ello así, su contenido decisorio resultaba vinculante para todos los sujetos procesales, sin que represente ninguna antijuricidad el hecho de que, observada la expedición irregular del edicto, el a quo haya procedido en su decisión del 15 de junio de 2003 a hacer las correcciones del caso a los fines de ajustar su texto a las exigencias de la norma del artículo 231, lo que no tuvo ninguna incidencia desde el punto de vista sustantivo.

    Desenvuelta de esa manera la actividad procesal, el auto recurrido, a criterio de quien decide, no vino a ser sino una consecuencia del auto del 14 de mayo que dispuso la citación por edicto de los herederos desconocidos del co-reo A.O. FERRER, lo que implica, como consecuentemente lo estableció el pronunciamiento recurrido, la imposibilidad de nombrar defensor judicial hasta tanto se dé cumplimiento, mas que al auto del 15 de julio de 2003, que se limitó a hacer correcciones de estilo, a la decisión del 14 de mayo, donde se impartió la orden de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, que es, de paso, el criterio dominante hoy día en la jurisprudencia, según se deduce de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (...).

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el presente caso, el demandante de amparo solicitó “con carácter previo a cualquier provisión, (...) se sirva ordenar, para los efectos de la tramitación y decisión de esta acción, la REAPERTURA del expediente N° AA50-T-2004-001512 a los fines de la continuación de la acción contenida en dicho recaudo mediante el presente libelo introducido como nuevo proceso de Recurso de A.C..”

    Se observa que el amparo al cual hace referencia el demandante, se propuso contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de marzo de 2004, para cuya tramitación se formó el expediente n.° 04-1512, en el cual se declaró la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, en sentencia n.° 1405, del 30 de junio de 2005.

    En esa oportunidad, la Sala expresó:

    Precisada su competencia, observa que el único acto de procedimiento efectuado por la parte actora fue una diligencia del 24 de septiembre de 2004. Ante tal inactividad procesal, debe recordarse la doctrina de frente a tal supuesto, plasmada mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), en cuyo texto se estableció: “Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. [...]”.

    Verificado pues, que ha transcurrido con creces el referido lapso de seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora, durante los cuales no ha impulsado en forma alguna este procedimiento, vinculada por el criterio jurisprudencial citado anteriormente, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite en el presente caso y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

    En cuanto a la pretensión de “reapertura” de la causa que fue sentenciada en los términos que se transcribieron, esta Sala observa que no existe en nuestra legislación adjetiva -ni en la Ley especial ni en el Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, una norma que permita la reapertura de los procesos una vez que se ha declarado su terminación por cualquiera de los medios idóneos para ello; por el contrario, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone que los lapsos procesales no podrán abrirse de nuevo “después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” Así, en lo que respecta a la solicitud en cuestión, se declara que tal pedimento es improponible en derecho, de modo que considerará a la presente como una nueva demanda de amparo. Así se decide.

    En este sentido, si se entiende la presente demanda como una nueva petición –como lo hizo la Secretaría de esta Sala, puesto que ordenó el desglose del escrito de solicitud de reapertura y la formación de un nuevo expediente para la tramitación de tal pretensión-, la misma caducó según la causal de inadmisibilidad del cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

  5. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido (...).

    Es pertinente la aclaratoria de que los efectos de esta previsión no pueden equipararse a los de la institución procesal de la perención ya que, como se expresó, la tutela de amparo constitucional está sometida a la condición de que ésta sea interpuesta dentro del lapso de caducidad de seis meses que, por su naturaleza, ni se interrumpe ni se suspende sino que corre fatalmente, y, en caso contrario, la propia ley considera que hubo aceptación de la situación que se denunció como violatoria de derechos constitucionales, lo que la hace inadmisible, a menos de que el Juez constitucional considere que tales actuaciones infringen el orden público.

    Respecto a la definición de orden público en el contexto del proceso de amparo, la Sala estableció, en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

    EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.

    Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  6. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala

    (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

  7. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    “De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

  8. -La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social (Ver. E.P.D. deD.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Subrayado añadido).

    En el caso bajo análisis, la Sala considera que las lesiones que supuestamente habría ocasionado la sentencia objeto de amparo sólo afectarían la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte actora. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala considera que es improponible la petición de la parte actora con respecto a la reapertura de la causa a que se contrajo el expediente n.° AA50-T-2004-001512 y, en todo caso, inadmisible la nueva pretensión de tutela constitucional, como consecuencia del transcurso íntegro y sobrado del lapso de caducidad que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DECISIÓN Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de reapertura del procedimiento de amparo que había intentado, el 7 de junio de 2004, el abogado K.E.S.L., en su nombre, e INADMISIBLE la nueva pretensión de amparo constitucional contra la actuación del Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de marzo de 2004, de conformidad con la causal 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0627

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta voto concurrente en la sentencia que antecede, perteneciente al expediente Nº 2007-0627, que declaró improponible en derecho la solicitud de reapertura del procedimiento de amparo que había intentado, el 7 de junio de 2004, el abogado K.E.S.L., e inadmisible la nueva pretensión de amparo constitucional contra la actuación del Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 16 de marzo de 2004.

    En tal sentido, tal como se evidencia de la narrativa de la disentida esta Sala Constitucional dictó auto el 27 de abril de 2007, en el expediente 2004-1512, en el cual ordenó, visto el escrito presentado por el mencionado abogado el 18 de octubre de 2005, desglosar del referido expediente, el aludido escrito para que con los respectivos anexos formar un nuevo expediente, al cual finalmente se le asignó la nomenclatura 2007-0627.

    Al examinar las actas que cursan en el presente expediente (2007-0627) se puede apreciar del escrito del 18 de octubre de 2005, que el abogado K.E.S. solicitó la reapertura del expediente Nº 2004-1512 a los fines de la continuación de la acción de amparo intentada, la cual fue objeto de decisión por parte de la Sala mediante sentencia Nº 1405 del 30 de junio de 2005, que declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite. Asimismo, solicitó que en su defecto, se acordara reproducir todos los recaudos a fin de formar un nuevo expediente, y declarar con lugar la acción de amparo constitucional inicialmente interpuesta.

    En criterio de quien suscribe la solicitud planteada no conlleva dos pretensiones como lo hace ver la mayoría sentenciadora, simplemente el accionante ha pretendido nuevamente un examen de lo inicialmente solicitado en la acción de amparo intentada el 7 de junio de 2004, y ello es evidente al requerir la “reapertura” del expediente con base en los mismos fundamentos.

    Para quien concurre, al haberse declarado terminado el procedimiento mediante sentencia del 30 de junio de 2005, y no haberse presentado en el lapso a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ninguna solicitud de aclaratoria o corrección del aludido fallo, lo pertinente era declarar improponible en derecho la solicitud presentada por el tantas veces mencionado abogado, pues era evidente su desinterés en la causa que no quedaba salvado al acudir cuatro (4) meses después y pretender una declaratoria a su favor.

    Así entonces, se advierte que la inconformidad del solicitante con el fallo dictado por la Sala en el ejercicio de su función jurisdiccional no lo autorizan a pretender polemizar con este mismo órgano el acierto de la sentencia dictada, más aun cuando no acudió dentro del lapso fijado en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a solicitar aclaratoria del fallo dictado el 30 de junio de 2005, evidenciándose una vez más su falta de diligencia para comparecer ante la Sala.

    Por otra parte, no puede considerarse que se trata de una nueva solicitud de amparo constitucional cuando ha sido presentada contra el mismo acto y bajo los mismos fundamentos, pues de ser considerada así, en garantía de la tutela judicial efectiva, tendría que computarse el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir del fallo del 30 de junio de 2005, y no como lo hace la sentencia que antecede, desde el 16 de marzo de 2004, fecha en que fue dictada la sentencia impugnada, dada la declaratoria existente de extinción del procedimiento, lo cual resultaría un mal precedente por parte de esta Sala, y una fuente inagotable de pronunciamientos por parte de la misma.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Concurrente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N° 07-0627 CZdeM/zp

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