Decisión nº 013-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa Nº 1Aa.3571-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación autos, interpuesto por el ciudadano KENGI REGGIE HORIIKE RUÍZ, asistido en este acto por la profesional del derecho Z.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.073, quien actúa en contra de la decisión N° 1702-07, emitida en fecha veintiseis (26) de Septiembre del año 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: MAZDA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MAZDA 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453150665213, Serial de Motor: L3988967, Año: 2005, Placas: AEK-37C, al ciudadano solicitante.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1°) de noviembre del 2007, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G. CÁRDENAS.

Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de 2007, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano KENGI REGGIE HORIIKE RUÍZ, asistido en este acto por la profesional del derecho Z.O., interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Manifiesta el solicitante, que es poseedor de buena fe del vehículo que tiene la siguientes características: Marca: MAZDA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MAZDA 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453150665213, Serial de Motor: L3988967, Año: 2005, Placas: AEK-37C, conforme se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 08-11-05, bajo el N° 90, tomo 166, el cual le compró al ciudadano EDWAN J.R.M., documento original que acredita que es el único propietario del vehículo en mención.

    Se fundamenta el escrito recursivo, en los artículos 311, 312, 313 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos legales que a su juicio considera le ordenan al Juez de Control la restitución de los objetos recogidos o que fueron incautados, cuando las partes o terceros los reclamen, en concordancia con lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 548, 775, 788, 789, 794 795, 772, 1357, 1359 del Código Civil.

    Seguidamente, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha N° 18-02-03, con ponencia del Magistrado Iván Urdaneta Rincón.

    PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y en consecuencia se acuerde la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca: MAZDA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MAZDA 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453150665213, Serial de Motor: L3988967, Año: 2005, Placas: AEK-37C.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Oficio N° 2264-22 O.D, de fecha 15-05-07, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículo, mediante el cual informan las conclusiones de la experticia de reconocimiento y avalúo real, practicado al vehículo Marca: MAZDA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MAZDA 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453150665213, Serial de Motor: L3988967, Año: 2005, Placas: AEK-37C, las cuales arrojaron: La Chapa: FALSA, Serial de Carrocería: en la pared de fuego FALSA e INCORPORADA, serial de Seguridad: DESINCORPORADO, Serial del Motor DEBASTADO (sic).

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión N° 1702-07, emitida en fecha veintiseis (26) de Septiembre del año 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: MAZDA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MAZDA 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453150665213, Serial de Motor: L3988967, Año: 2005, Placas: AEK-37C, al ciudadano KENGI REGGIE HORIIKE RUÍZ, causándole así un gravamen irreparable.

    Al respecto la Sala para decidir verifica lo siguiente:

    La decisión recurrida no desconoce la condición o cualidad de poseedor que pueda asistir al solicitante, fundado en documento notariado, sólo que frente a dicha circunstancia, el Juez a quo constató un cúmulo de pruebas, debidamente analizadas, para concluir que el vehículo que el ciudadano KENGI REGGIE HORIIKE RUÍZ reclama, al ser verificado por expertos adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículo, arrojo como conclusión la experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada al vehículo Marca: MAZDA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MAZDA 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453150665213, Serial de Motor: L3988967, Año: 2005, Placas: AEK-37C, que: La Chapa de la Carrocería: FALSA, Serial de Carrocería: en la pared de fuego FALSO e INCORPORADO, Serial de Seguridad: DESINCORPORADO, y Serial del Motor: DEVASTADO.

    De igual manera, observa esta Alzada que al folio 27 de la causa, riela acta policial efectuada en fecha 07-05-07, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de la retención efectuada al vehículo reclamado, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que, el referido vehículo quedó retenido por presentar la documentación del mismo ciertas irregularidades, por otra parte, dejaron constancia en el acta, que una vez que dicho vehículo fue trasladado a su sede, expertos en la materia, efectuaron una experticia de reconocimiento a los seriales de identificación del vehículo, donde dejaron constancia que el mismo poseía los seriales alterados.

    Seguidamente, se evidencia que a los folios 29 y 30 de la presente causa, corre inserta experticia efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al vehículo retenido, en fecha 07-05-07, la cual arrojó como conclusión que: el SERIAL DE CARROCERÍA, presentó signos físicos de desincorporación de su área total, con el fin de la inserción de una nueva lámina con los dígitos actuales, los cuales difieren en tamaño, forma y separación entre los mismos, por lo que se determinó FALSO; el SERIAL PLACA BODY, presentó signos físicos de devastación del área de fijación de los dígitos originales, los cuales fueron borrados en su totalidad, para el posterior troquelado de los dígitos originales, los cuales difieren a los utilizados por su fabricante, lo cual se determinó ALTERADO; el SERIAL DEL MOTOR, se encuentra devastado con un objeto de menor o mayor cohesión molecular, de igual forma se observa que presenta la ausencia de todos sus Sticker de seguridad, LAS PLACAS MATRICULAS del vehículo objeto de estudio son FALSAS en cuanto a su material y tamaño de sus siglas.

    Así mismo, se verifica en actas, experticia documentológica practicada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al Certificado de Registro de Vehículo N° 23936587, de fecha 10-11-05, emitido por el M.I.N.F.R.A., en fecha 31-01-07, la cual corre inserta al folio 31 de la presente causa, arrojando como resultado que según su naturaleza: papel, formato de impresión, criptogramas o claves de seguridad, son FALSOS, en cuanto a su contenido emitido por el I.N.T.T.T, no presentó registro de orientación tangible o auditable a través del sistema Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado que, en el caso bajo examen, resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano KENGI REGGIE HORIIKE RUÍZ, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la falsedad, alteración, desincorporación y devastación de los seriales de identificación del vehículo, las cuales corren insertas a los folios 29 y 30 y al folio 41 de la presente causa.

    Así como, la existencia de una experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, del vehículo reclamado, a nombre del ciudadano E.J.R.J., la cual riela a los folios 31-34 de la presente causa, donde se constata que una vez sometido el certificado a la experticia documentológica realizada por los expertos, arrojó como resultado que según su naturaleza: papel, formato de impresión, criptogramas o claves de seguridad, son FALSOS, aunado al hecho que no presentaba registro de orientación tangible o auditable, a través del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Certificado de Registro del Vehículo, todo lo cual, crea suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negritas de la Sala).

    Igualmente, en esta orientación la misma Sala en Decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

    ... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negritas de la Sala).

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente, en señalamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

    (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita de esta Sala).

    En consonancia, con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y, siendo que en el caso bajo estudio no está claramente comprobada la titularidad del vehículo en cuestión, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, como la experticia efectuada al Certificado de Registro del Vehículo reclamado; considera que el Juzgado de Instancia actuó conforme a derecho, pues, no es procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, por cuanto hasta la presente fecha, no puede ser identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, tal y como lo determina el fallo de la Instancia dictado conforme a derecho. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano KENGI REGGIE HORIIKE RUÍZ, asistido en este acto por la profesional del derecho Z.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.073, quien actúa en contra de la decisión N° 1702-07, emitida en fecha veintiseis (26) de Septiembre del año 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº1702-07, emitida en fecha veintiseis (26) de Septiembre del año 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: MAZDA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MAZDA 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453150665213, Serial de Motor: L3988967, Año: 2005, Placas: AEK-37C, al ciudadano KENGI REGGIE HORIIKE RUÍZ. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano KENGI REGGIE HORIIKE RUÍZ, asistido en este acto por la profesional del derecho Z.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.073, quien actúa en contra de la decisión N° 1702-07, emitida en fecha veintiseis (26) de Septiembre del año 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº1702-07, emitida en fecha veintiseis (26) de Septiembre del año 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: MAZDA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MAZDA 6, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9FCGG453150665213, Serial de Motor: L3988967, Año: 2005, Placas: AEK-37C, al ciudadano KENGI REGGIE HORIIKE RUÍZ.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 013-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº 1Aa.3571-07.

LMGC/deli.-

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