Decisión nº PJ0192011000028 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 25 de M. deD.M.O. (2011)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2011-000048

ASUNTO: FP11-O-2011-000048

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Zambrano J.M., C.B.K.A., Y.E. Alfonso, Ramlagan Ramgalan Doolchand, Villarroel N.J., Gómez quijada A.J. , Ochoa Brazón O.R., Zambrano J.A., G.P.H.M., Guadez Malave V.J., U.A.J., Á.R.J., B.E.A., N.C.O.E., G.F.J.L., G.Z.M.L., muñoz E.R., Pinto Barreto C.A., Bermúdez Juan calos, Varón R.E., ríos Gracias N.R., Aristimuño Vásquez E.R., O. deJ.V., acosta G.R., Núñez Machado A.A., V.R.J. deD., Urbaneja Mata F.J., Natera D.A., Ferres Carmona L.Á., S.L.V., B.F., Gonzales G.H.A., ríos Escribano E.A., Centeno Rojas J.W., Montilla Rivera I.A., Betancourt José ventura, Marcano P.A.,, M.I.G.G., J.B.J.Y., Requena Graffe H.V., Perdomo M.L., Marcano R.E., Páez Camero J.M., Petit L.S., Higuerey Bravo P.C. , B.G.J., Villarroel Díaz H.R., H.M.J. margarito, J.L.B., S.G.V.J., Vásquez Monagas F.A., Figueroa Quinal E.J., Duarte M.A., Figueroa Sifones V.J., Peña Peña Isidro, Duran L.F., L.A.F., venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.907.575, V- 8.933.681, V-14.82731, V-11.989.623, V-4.935.289, V-21.676.787, V-11.442.695, V-15.852.441, V-11.440.776, V-15.572.626, V-8.531.563, V-5.436.62, V-8.996.771, V-4.260.341, V-22.592.840, V-9.909.805, V-12.124.085, V-6.880.527, V-8.533.132., V-4.031.037, V-12.892.803, V-10.47.467, V-14.960.870, V-4.030.355, V- 12.051.630, V-3.949.334, V-8.544.064, V-5.901.471, V-8.547.910, V-1.614.055 , V-3.656.859, V-3.326.152, V-4.036.408, V-14.506.342, V-1.486.020, V-16.392.130, V-10.551.048, V-14.291.587, V-16.162.573, V-18.078.03, V-14.402.473, V-13.714.976, V-5.232.666, V-17.432.822, V-7.692.526, V-3.025.09, V-12.891.425, V-9.906.729, V-5.544.699, V-8.937.494, V-8.957.454, V-10.552.811, V-8.957.915, V-4.937.693, V-4.024.614, V-8.037.058, V-4.076.287, V-4.935.399, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JOSE G G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.874.617, y con domicilio procesal en el ESCRITORIO JURIDICO, G & S CONSULTORES Y ASOCIADOS, ubicado en la avenida A.E. blanco, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres Estado Bolívar, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.423.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en acta.

PRESUNTAS PARTES AGRAVIANTES SOLIDARIAS: Ciudadanos P.J.B.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.880.142, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidente y propietario de la empresa accionada.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PRESUNTAS PARTES AGRAVIANTES SOLIDARIAS: No consta en acta.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I.-

ANTECEDENTES

Recibido el expediente en fecha 24 de Marzo de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes.

II.-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Fundamenta la presente acción de amparo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresa el apoderado judicial de los quejosos, que, plantea el presente RECURSO DE A.L. contra la empresa Servicio de Administración y Transporte Punto Fijo C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-304926960, y solidariamente el ciudadano P.J.B.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.880.142, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y el ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidente y propietario de la empresa accionada, en virtud de la falta del pago y oportuno de los salarios y los demás beneficios contractuales alcanzados por sus mandantes como ticket de alimentación, transporte hasta sus viviendas.

Manifiesta el apoderado judicial de los querellantes en el escrito de la presente acción de amparo constitucional que, sus mandantes actualmente prestan servicios para la empresa Servicio de Administración y Transporte Punto Fijo C.A, que a la vez es contratista de la empresa ALCASA, ya que ambas desde muchos años sostienen relaciones mercantiles, prestándole la primera el servicio de transporte a los trabajadores de la empresa principal ALCASA.

Aduce que, dichas relaciones parecen haberse roto desde el mes de febrero de 2011, ya que desde ese mes de febrero la empresa agraviante ha dejado de prestarle servicios a la empresa ALCASA y mantiene la masa laboral cumpliendo sus horarios de trabajo, pero en la sede de la misma ubicada EN LA ZONA INDUSTRIAL Chirica Avenida Cisneros, cruce con calle Yorktown (vía principal vista alegre), frente al deposito de la Pepsi cola de San Félix, Parroquia Chirica del Municipio Carona del Estado Bolívar. Que no obstante sus mandantes cumplen su jornada de trabajo, de manera regular y permanente, desde la semana que va desde el 14 al 20 de febrero 2011, la semana que va desde el 21 al 27 de febrero del 2011, y la semana que va desde el 07 al 20 marzo del 2011, no han recibido la cancelación de sus salarios, así como el pago del ticket de alimentación, y los demás beneficios laborales contemplados en la convención colectiva vigente, alegando como excusa los representantes de la empresa que como ALCASA no les ha pagado, ellos no tienen dinero con qué pagar salarios. Y que ellos no van financiar al ESTADO VENEZOLANO.

Arguye que la empresa no les da una explicación razonable a la masa laboral sobre el incumplimiento de los referidos pagos. Ni los ha informado sobre la fecha en que procederá a honrar tales pagos.

Expuso que los trabajadores y representantes del sindicato de la empresa accionada, han solicitado en reiteradas oportunidades explicación por la suspensión del pago de sus salarios, ticket de alimentación, primas, bono, conceptos estos descritos en la convención colectiva, y no han recibido ningún tipo de respuesta, y ello les hace presumir una presunta quiebra fraudulenta, ya que la Agraviante ha estado vendiendo unidades de transporte para insolventarse.

Señala que tal situación trae como consecuencia un peligro eminente al pago de los beneficios laborales de sus representados, entre otros (Salario, bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, etc.). Que el salario es un derecho inembargable y deberá pagarse periódicamente y oportunamente. Que acuden a esta instancia a los fines de que se le garantice a sus mandantes sus salarios y beneficios que han alcanzado contractualmente, y que hoy ven alto riesgo, por la actitud despreocupada y hasta irresponsable por parte de los directivos de la empresa y gerente general al mostrarse indiferente con la problemática que tienen sus mandantes, los cuales no pueden atender sus necesidades básicas, urgente y necesarias, como son el alimento para si y su grupo familiar, educación, recreación, ropaje, vivienda entre otras, y que ellas dependen fundamentalmente de su salario.

Explanó que el presente RECURSO DE AMPARO se fundamenta en los hechos expuestos y en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio Constitucional de Derecho al Salario Justo. Que tal solicitud también se basa en los principios constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y la obligación del patrono en el pago oportuno del salario y todos los beneficios que devengan de ellos a los fines esenciales de que respondan por la seguridad social de los trabajadores y sus familiares.

Finalmente solicitó que en sentencia se declare con lugar el presente recurso de amparo, ordenando el pago inmediato de los salarios que se les adeuda a sus mandantes, en razón a todos los beneficios que por relación laboral les corresponden. Que se tomen las medidas necesarias y urgentes en caso de una insolvencia por parte de la empresa. Solicita que se les garantice su derecho a las prestaciones sociales, ordenando a la empresa ALCASA C.A. que retenga todas y cada una de las cantidades de dinero que le adeuda a la empresa Agraviante y le envíe un cheque a este Juzgado como garantía de estos derechos

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal en primer orden, pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de A.C.; al respecto observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por el apoderado judicial de los presuntos agraviados tal y como constan en el escrito de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, por cuanto lo que se reclama en amparo es: Primero: Que se le paguen los salarios desde la semana que va desde el 14 al 20 de febrero 2011, la semana que va desde el 21 al 27 de febrero del 2011, y la semana que va desde el 07 al 20 marzo del 2011, y demás beneficios laborales como, ticket de alimentación, primas, bono, conceptos estos descritos en la convención colectiva.

Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por los accionantes debidamente identificados up supra, por cuanto se reclama el pago de salario y otros conceptos laborales. AS -

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a los querellantes ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a la Sociedad Mercantil Servicio de Administración Y Transporte Punto Fijo C.A. y solidariamente a los ciudadanos P.J.B.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.880.142, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y Solidariamente al ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidente y propietario de la empresa accionada, que le cancele a los quejosos los salarios que van desde la semana que va desde el 14 al 20 de febrero 2011, la semana que va desde el 21 al 27 de febrero del 2011, y la semana que va desde el 07 al 20 marzo del 2011, y demás beneficios laborales como, ticket de alimentación, primas, bono, conceptos estos descritos en la convención colectiva.

Así las cosas, considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de los accionantes ante los Tribunales de Instancia en Materia Laboral, conforme se establece en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que lo que pretende la parte accionante es la cancelación de su salario y demás beneficios laborales tales como ticket de alimentación, primas, bono, conceptos estos descritos en la convención colectiva, por lo que considera este Jurisdicente, que el apoderado judicial de los accionantes, para obtener lo que se reclama por vía de amparo constitucional tiene la vía ordinaria antes descrita, en virtud de lo cual a todas luces resulta forzoso declarar la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la inteligencia de la más reiterada y pacífica jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, los querellantes han de agotar de la vía ordinaria apropiada (idónea) para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, se refiere a continuación el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar in límine litis la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho planteado de los quejosos, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Zambrano J.M., C.B.K.A., Y.E. Alfonso, Ramlagan Ramgalan Doolchand, Villarroel N.J., Gómez quijada A.J. , Ochoa Brazón O.R., Zambrano J.A., G.P.H.M., Guadez Malave V.J., U.A.J., Á.R.J., B.E.A., N.C.O.E. , G.F.J.L., G.Z.M.L., muñoz E.R.,, Pinto Barreto C.A., Bermúdez Juan calos, Varón R.E., ríos Gracias N.R., Aristimuño Vásquez E.R., O. deJ.V., acosta G.R., Núñez Machado A.A., V.R.J. deD., Urbaneja Mata F.J., Natera D.A., Ferres Carmona L.Á., S.L.V., B.F., Gonzales G.H.A., ríos Escribano E.A., Centeno Rojas J.W., Montilla Rivera I.A., Betancourt José ventura, Marcano P.A.,, M.I.G.G., J.B.J.Y., Requena Graffe H.V., Perdomo M.L., Marcano R.E., Páez Camero J.M., Petit L.S. , Higuerey Bravo P.C. , B.G.J. , Villarroel Díaz H.R. , H.M.J. margarito , J.L.B. , S.G.V.J. , Vásquez Monagas F.A., Figueroa Quinal E.J. , Duarte M.A., Figueroa Sifones V.J. , Peña Peña Isidro, Duran L.F., L.A.F., venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº. V-2.907.575, V- 8.933.681, V-14.82731, V-11.989.623, V-4.935.289, V-21.676.787, V-11.442.695, V-15.852.441, V-11.440.776, V-15.572.626, V-8.531.563, V-5.436.62, V-8.996.771, V-4.260.341, V-22.592.840, V-9.909.805, V-12.124.085, V-6.880.527, V-8.533.132., V-4.031.037, V-12.892.803, V-10.47.467, V-14.960.870, V-4.030.355, V- 12.051.630, V-3.949.334, V-8.544.064, V-5.901.471, V-8.547.910, V-1.614.055 , V-3.656.859, V-3.326.152, V-4.036.408, V-14.506.342, V-1.486.020, V-16.392.130, V-10.551.048, V-14.291.587, V-16.162.573, V-18.078.03, V-14.402.473, V-13.714.976, V-5.232.666, V-17.432.822, V-7.692.526, V-3.025.09, V-12.891.425, V-9.906.729, V-5.544.699, V-8.937.494, V-8.957.454, V-10.552.811, V-8.957.915, V-4.937.693, V-4.024.614, V-8.037.058, V-4.076.287, V-4.935.399, respectivamente, contra la empresa SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A., y solidariamente contra los ciudadanos P.J.B.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.880.142, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidente y propietario de la empresa accionada.

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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del Mes de Marzo de del año dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

H.Q.

LA SECRETARIA

AUDRIS MARIÑO

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