Decisión nº 023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de julio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-L-2008-001051

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JACSON ROJAS, L.S., K.M., J.F.R., D.R., L.H., R.J., R.D., JONATAT BOADA, J.V. y L.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.646.917, 13.121.038, 13.995.980, 15.571.872, 4.031.095, 12.050.956, 12.740.936, 8.527.073, 8.384.855, 15.542.754, 6.954.668 y 5.990.871.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.S., T.S. e I.R. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.572, 18.564 y 72.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A.,

APODERADO JUDICIAL: No posee acreditado en autos representación judicial alguna.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil M.H. & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 13 de noviembre de 1992, bajo el Tomo A, número 154.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.J. SIERRA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los número 37.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el número 49, Tomo 4-A, Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.023.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2008, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentaran los ciudadanos JACSON ROJAS, L.S., K.M., J.F.R., D.R., L.H., R.J., R.D., JONATAT BOADA, J.V. y L.Q., contra las empresas SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., M.H. & ASOCIADOS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), siendo distribuido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O. y redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 29 de julio de 2009 de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, a excepción de la demandada principal SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., la cual no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, ordenando posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia de los escritos de contestación de demanda presentados por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

El día 04 de diciembre de 2009, recibe el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., el presente expediente, inhibiéndose asimismo el Abogado L.P., en su condición de Juez del referido Juzgado, siendo resuelta la inhibición planteada por el Juzgado de Alzada.

Siendo redistribuido el expediente, el día 03 de febrero de 2010 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes debidamente representadas, así como a sus sucesivas prolongaciones.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la representación judicial de la parte actora, que sus representados comenzaron a prestar el servicio para la empresa Supervisores Asociados, C.A. (SACA), como operadores con una jornada mixta de trabajo de 7:00a.m a 3:00p.m; 3:00p.m a 11:00p.m y de 11:00p.m a 7:00a.m, la cual a decir del demandante es contratista de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR), bajo la modalidad de la Cláusula 97, de la Contratación Colectiva del Trabajo de la referida empresa, en la aseria de planchones.

Que sus representados suscribieron contratos individuales de trabajo con la empresa Supervisores Asociados, C.A., para simular la prestación del servicio bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual en relación a su duración en el texto se encontraba en blanco al momento de la firma de los mismos, siendo colocados posteriormente en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo, es decir en el mes de diciembre del año 2007, siendo absorbidos inmediatamente por la empresa M.H. & Asociados, C.A., y Servicios Industriales, Mecánicos, Eléctricos y Montajes, C.A.

Que la empresa Supervisores Asociados, C.A. (SACA), cambio su denominación a Transaca, a objeto de evadir las obligaciones laborales de sus representados, señalando además la representación judicial de los demandantes, que desde el ingreso a las empresas Supervisores Asociados, C.A., ahora denominada Transaca; M.H. & Asociados, C.A., y Servicios Industriales, Mecánicos, Eléctricos y Montajes, C.A., siempre les fue aplicada la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de la empresa SIDOR, adeudándoseles la diferencia de prestaciones sociales que no les fue cancelada por la empresa Supervisores Asociados, C.A., la cual mantenía un salario menor a sus trabajadores en relación al salario mínimo establecido por la referida Convención Colectiva, conforme el cargo desempeñado.

Asimismo señala el actor, que en la Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 16 de marzo de 2007, en la empresa Supervisores Asociados, C.A., se dejo constancia que: 1) la empresa paga el día domingo con el recargo del 150% sobre el salario normal pero se verificó que en los soportes de pago, que en el caso del día feriado trabajado, se cancela con el recargo del 162,5% tal como lo señala la Convención Colectiva de la empresa SIDOR; 2) se verificó que los días de descanso son calculados en base al salario normal devengado en el periodo, sin embargo cuando se realizan ocho (8) o más horas extraordinarias regulares y permanentes no son calculadas dichas horas para efectos del cálculo de los días de descanso; 3) la empresa no demostró si concede un día de descanso compensatorio a los trabajadores, en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso en que hubiese trabajado; 4) se verificó que los salarios reflejados en algunos recibos consignados por trabajadores que se rigen por la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de la empresa SIDOR, casos de Técnicos I de Aceración, categoría 100; 5) la empresa no demostró que cumpla con el pago anual a cada trabajador, de los intereses generados por concepto de deposito anual de la prestación de antigüedad; 6) la empresa no demostró haber cancelado al personal que se rige por la cláusula 97 la distribución entre sus trabajadores del 15% de las utilidades liquidas que obtenga al final del ejercicio; 7) la empresa no demostró que todos los trabajadores a partir del segundo año de servicio disfrutaran del día adicional de vacaciones, remunerado por cada año de servicio; 8) la empresa no demostró que se integra mensualmente los montos descontados a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ingreso al trabajo y 9) la empresa tiene más de veinte trabajadores, según nomina consignada.

En relación al ciudadano J.R., comenzó a prestar el servicio para la empresa Supervisores Asociados, C.A., bajo el cargo de Técnico I categoría 100, desde el día 22 de marzo de 2003 hasta el 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, ocho (08) meses y diez (10) devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia salarial, la cantidad de Doce Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.385,48); incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Tres Mil Ciento Veinte Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.120,26); diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 8.988,03); incidencia en prestación de antigüedad, Quince Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 15.054, 80); indemnización por despido injustificado la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Diecisiete con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.417, 81); y por incidencia salarial, Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 793,28), lo cual arroja un monto de Sesenta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 60.759,66).

En cuanto al ciudadano L.S., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 13 de abril de 2005 hasta el día 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, siete (7) meses y diecinueve (19 días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia salarial, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 9.620,66); incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.727,28); diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Siete Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 7.745, 32); incidencia en prestación de antigüedad, Ocho Mil Ciento Treinta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 8.130,27); indemnización por despido injustificado, Catorce Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 14.584,15); incidencia salarial, Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 566,63), lo cual arroja un monto de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 42.374,31).

En cuanto al ciudadano K.M., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 04 de abril de 2006 hasta el día 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia salarial, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.837,89); incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.058,65); diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 4.992,71); incidencia en prestación de antigüedad, Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 4.668, 17); indemnización por despido injustificado, Diez Mil Doscientos Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 10.208, 90) y por incidencia salarial Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 396, 64), lo cual arroja un monto de Veintisiete Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 27.162,96).

En relación al ciudadano J.F.R., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 10 de agosto de 2005 hasta el día 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia salarial, la cantidad de Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 8.996,22); incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Ochocientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 825,78); diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Seis Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.868,66); incidencia en prestación de antigüedad, Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 6.424,52); indemnización por despido injustificado, Once Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.667, 32) y por incidencia salarial, Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 453,30), lo cual arroja un monto de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 35.205, 80).

En relación al ciudadano G.N., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 13 de junio de 2003 hasta el día 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia salarial, la cantidad de Doce Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.385,48); incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Dos Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.953,11); diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 8.988,03); incidencia en prestación de antigüedad, Catorce Mil Quinientos Noventa Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.590,78); indemnización por despido injustificado, Diecisiete Mil Quinientos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.17.500,98) y por incidencia salarial, Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 679, 97), lo cual arroja un monto de Cincuenta y Siete Mil Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 57.098,35).

En relación al ciudadano D.R., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 17 de agosto de 2005 hasta el día 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia salarial, la cantidad de Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 8.996,22); incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Ochocientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 825,78); diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Seis Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.868,66); incidencia en prestación de antigüedad, Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 6.424,52); indemnización por despido injustificado, Once Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.667, 32) y por incidencia salarial, Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 453,30), lo cual arroja un monto de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 35.205, 80).

En relación al ciudadano L.H., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 15 de octubre de 2005 hasta el día 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia salarial, la cantidad de Siete Mil Novecientos Un Bolívar con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.901,79); incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.392,97); diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 6.335,35); incidencia en prestación de antigüedad, Siete Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 7.094,08); indemnización por despido injustificado, Once Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.667, 32) y por incidencia salarial, Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 453,30), lo cual arroja un monto de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.34.844,81).

En cuanto al ciudadano R.J., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 13 de febrero de 2004 hasta el día hasta el día 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de tres (3) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia salarial, la cantidad de Doce Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.385,48); incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Dos Mil Quinientos Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.507,35); diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 8.988,03); incidencia en prestación de antigüedad, Trece Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 13.409,46); indemnización por despido injustificado, Diecisiete Mil Quinientos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 17.500,98) y por incidencia salarial, Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 679,97), lo cual arroja un monto de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívar con Veintisiete Céntimos (Bs. 55.471,27).

En cuanto al ciudadano R.D., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 23 de marzo de 2003, hasta el día hasta el día 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia salarial, la cantidad de Doce Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.385,48); incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Tres Mil Ciento Veinte Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.120,26); diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 8.988,03); incidencia en prestación de antigüedad, Quince Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 15.054,80); indemnización por despido injustificado, Veinte Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.417, 81) y por incidencia salarial, Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 793, 28), lo cual arroja un monto de Sesenta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 60.759,66).

En cuanto al ciudadano J.V., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 22 de marzo de 2003, hasta el día hasta el día 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diez (10) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia salarial, la cantidad de Doce Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.385,48); incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Tres Mil Ciento Veinte Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.120,26); diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 8.988,03); incidencia en prestación de antigüedad, Quince Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 15.054,80); indemnización por despido injustificado, Veinte Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.417, 81) y por incidencia salarial, Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 793, 28), lo cual arroja un monto de Sesenta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 60.759,66).

En cuanto al ciudadano L.Q., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 22 de junio de 2005, hasta el día hasta el día 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia salarial, la cantidad de Nueve Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 9.397,35); incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Mil Seiscientos Quince Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.615,85); diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Siete Mil Cuatrocientos Un Bolívar con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 7.401,97); incidencia en prestación de antigüedad, Seis Mil Novecientos Doce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.912,84); indemnización por despido injustificado, Once Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.667,32) y por incidencia salarial, Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 453,30), lo cual arroja un monto de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37.448,63)

En relación al ciudadano Jonatat Boada, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 10 de julio de 2006, hasta el día hasta el día 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia salarial, la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.733, 38); incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 891,5); diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.492,66); incidencia en prestación de antigüedad, Tres Mil Noventa Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.090,75); indemnización por despido injustificado, Siete Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 7.292,07) y por incidencia salarial, Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 283,31), lo cual arroja un monto de Veinte Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 20.783,67).

La suma de los anteriores conceptos y cantidades, ascienden a un total de Quinientos Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 527.874, 57), reclamados por diferencia de prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demandada por parte de la empresa Supervisores Asociados, C.A., debe destacar este Tribunal que la misma no dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, ello a pesar de que la contestación de la demanda constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Nuestra Ley adjetiva laboral establece, que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada deberá consignar ante el Tribunal, el escrito contentivo de la contestación de la demanda determinado cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, expresando además los fundamentos pertinentes a su defensa, sin embargo, en el caso de que el mismo no diere lugar a su contestación oportunamente se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, lo cual obedece a los hechos narrados en el escrito libelar pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

De la revisión, de las actas que componen la presente causa se desprende que aunado al hecho de que la empresa Supervisores Asociados C.A., no dio lugar a su contestación de la demanda, por otro lado no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en relación a la prestación del servicio y el salario alegado.

Por su parte, la representación judicial de la empresa Servicios Industriales, Mecánicos y Montajes C.A. (SIMENCA), aduce en su escrito de contestación que los ciudadanos Rojas Jacson, L.H. y L.Q., prestaron servicio para su representada desde el día 03 de diciembre de 2007, bajo el cargo de técnico 1, concluyendo la prestación del servicio el día 13 de julio de 2008.

Niega que su representada le adeude a los ciudadanos Jacson Rojas, L.Q. y L.H., la cantidad Bs. 1.180,16 por concepto de días domingos y feriados por cuanto su relación de trabajo con su representada fue mediante un contrato por tiempo determinado, la cantidad de Bs. 1.390,20 por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 639 por concepto de incidencia de prestación de antigüedad, respectivamente.

Niega la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las cantidades reclamadas, a razón de 75 días por parte de los ciudadanos Jacson Rojas, L.Q. y L.H..

La representación judicial de la empresa M.H. & Asociados C.A., alega en su escrito de contestación la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Jacson Rojas, L.H. y L.Q., sosteniendo que la prestación del servicio tuvo lugar con las empresas SACA, SIMENCA y SIDOR, negando por su parte la prestación del servicio para con su representada, ello a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los ciudadanos L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonatat Boada y J.V., opone como defensa perentoria la falta de cualidad activa y/o de interés, ante la falta de sustitución patronal por cuanto la base o nexo de la pretensión por solidaridad con respecto a la empresa M.H. & Asociados C.A., es la supuesta sustitución de patrono ocurrida con respecto a los trabajadores ut supra identificados, los cuales a su decir no demuestran los hechos que verifiquen la llamada sustitución patronal.

Alega la co-demandada M.H. & Asociados C.A., que en el caso de autos nunca se ha presentado el cambio de la titularidad de la empresa SACA, ni se ha enajenado parte de la misma o de su fondo de comercio, que su representada no ha asumido ni continuado con la explotación de los intereses de la empresa Supervisores Asociados C.A.

Alega la no inclusión en la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo SIDOR/SUTISS, dado que el oficio ejercido por los actores bajo el cargo de Técnico I, no los hace acreedores de los beneficios de la referida Convención Colectiva y que en el supuesto negado de que ejercieran uno de los oficios amparados por la Cláusula 97 (Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Flejadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudantes de Línea, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabo y Despacho), tampoco podían ser beneficiados por la misma, ya que no estaban titularizados en el cargo, requisito fundamental para que un trabajador de una contratista fue beneficiario de la ya mencionada Convención Colectiva.

Alega la inadmisibilidad de la demanda con respecto a los ciudadanos L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonat Boada y J.V., ya que luego de la estatización de la empresa Sidurgíca del Orinoco C.A. y por mandato de la Convención Colectiva de Trabajo SIDOR/SUTISS 2008-2010, los aquí reclamantes fueron transferidos de la empresa M.H. & Asociados C.A. a la empresa SIDOR, para la cual prestan sus servicios en el mismo puesto de trabajo y con las mismas funciones ejercidas para con la empresa M.H. & Asociados C.A.

Sostiene la no procedencia de la indemnización por despido, por cuanto del escrito libelar se desprenden dos formas de terminación de la relación de trabajo y una forma de continuación, con lo cual cae en contradicción la primera forma de terminación supuestamente simulada por SACA, que fue la terminación de la relación de trabajo por la finalización de los contratos de trabajo.

Admite el alegato del litis consorcio activo, donde se señala como hecho notorio y público, que luego de la nacionalización de la empresa Sidor, los trabajadores de las contratistas fueran absorbidos bajo la modalidad de la Cláusula 97.

La prestación del servicio, en acería de planchones bajo el cargo de Técnico I, por parte de los ciudadanos Jacson Rojas, L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., L.H., R.J., R.D., J.V., L.Q. y Jonatat Boada.

Niega que su representada adeude a los ciudadanos L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonatat Boada y J.V., la diferencia de prestaciones sociales reclamada derivada con la empresa Supervisores Asociados C.A. (SACA), y las cargas procesales previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obren contra la empresa M.H. & Asociados C.A., en especial por la admisión de los hechos.

Niega los contratos de trabajo suscritos entre los reclamantes y la empresa SACA, adolezcan de los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral.

Niega y rechaza que en el mes de diciembre de 2007, la empresa SACA haya dado en forma unilateral por terminada la relación de trabajo, cuando lo cierto es que los contratos individuales de trabajo llegaron a su fin.

Niega y rechaza que los demandantes en el mes de diciembre de 2007 hayan sido absorbidos por las empresas M.H. & Asociados C.A. y SIMENCA, en calidad de sustitución patronal, así como el hecho de que la empresa Supervisores Asociados C.A. (SACA), cambiara su denominación a TRANSACA.

Niega que las actividades de las empresas M.H. & Asociados C.A. y la de SIDOR sean inherentes y conexas, dado que las actividades llevadas a cabo por ambas empresas son distintas una en relación a la otra.

Con respecto a los ciudadanos Jacson Rojas, L.Q. y L.H., niega la relación de trabajo, desconociendo sus fechas de ingreso y egreso en SACA y que el salario básico deba ser el de referencia de la Convención Colectiva de Trabajo Sidor/Sutiss

Con respecto a los ciudadanos L.S., K.M., G.N., D.R., R.J., R.D., J.V., Jonatat Boada y J.F.R., desconoce sus fechas de ingreso y egreso en SACA y que el salario básico deba ser el de referencia de la Convención Colectiva de Trabajo Sidor/Sutiss.

Por último niega la representación judicial de la empresa M.H. & Asociados C.A., los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes a excepción de la empresa co-demandada Supervisores Asociados C.A. (SACA), la cual no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno a la celebración del referido acto ni a sus ulteriores prolongaciones; no obstante el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorios promovido por las empresas M.H. & Asociados, C.A. y Servicios Industriales, Mecánicos, Eléctricos y Montajes C.A.

En la fecha fijada para la declaración de parte, comparecen ambas partes procediendo el Tribunal a realizar las preguntas que consideró pertinentes. A los fines de decidir el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, declara este Juzgado conforme acta levantada en fecha 15 de julio de 2010, sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos JACSON ROJAS, L.S., K.M., J.F.R., D.R., L.H., R.J., R.D., JONATAT BOADA, J.V. y L.Q., contra las empresas SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., M.H. & ASOCIADOS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), en consideración de las motivaciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Conforme lo anterior y atendiendo la forma en la cual la parte demandada dio lugar a su contestación, en cuanto a la empresa Servicios Industriales, Mecánicos y Montajes C.A. (SIMENCA), admite la prestación del servicio de los ciudadanos Rojas Jacson, L.H. y L.Q., no obstante nada dice en relación a los ciudadanos L.S., R.D., L.S., K.M., J.F.R., G.N., L.H., Jonatat Boada y J.V. y visto que la empresa M.H. & Asociados C.A., niega la prestación del servicio únicamente en relación a los ciudadanos Jacson Rojas, L.Q. y L.H., corresponde en consecuencia a la demandada demostrar haber dado cumplimiento con las obligaciones referentes al pago de los conceptos e indemnización derivadas de la relación laboral de los actores, además de la carga de desvirtuar la pretensión del actor en relación a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado y la existencia de la sustitución patronal alegada por el actor.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Promueve recibos de pago, liquidaciones y documento relativo al Registro Mercantil de la empresa Supervisores Asociados C.A., cursantes en la pieza número uno de la presente causa, al respecto, al haber sido impugnadas las documentales cursantes desde el folio 44 al 68 se desechan, apreciándose en cuanto a valor probatorio se refiere el restante de las documentales acompañadas en la referida pieza.

Recibos de pago emanados de la empresa SIMENCA a favor del ciudadano Jacson Rojas, relativos al pago de los salarios semanales desde el 03 de diciembre de 2007, enero, febrero, abril y mayo de 2008 y liquidación de prestaciones sociales emanados de la empresa Supervisores Asociados, C.A. (SACA), cursantes desde el folio 2 al 28 de la tercera pieza, de lo cual debe señalar este Tribunal que la demandada no efectúo observación alguna en lo que respecta a las marcadas 1.A y B, por tanto se aprecian y merecen pleno valor probatorio.

En cuanto a los recibos de pago emanados de la empresa M.H. & Asociados C.A., a nombre del ciudadano L.S., relativo a los salarios semanales del mes de abril de 2008, liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de declaración de impuesto sobre la renta emanados de la empresa emanados de la referida empresa y liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Supervisores Asociados C.A., este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio.

Promueve liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Supervisores Asociados, C.A. (SACA), participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizado por la empresa SACA, liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa M.H. & Asociados C.A., participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizado por la empresa M.H. & Asociados C.A., constancias de trabajo de fechas 21 de enero de 2008 y 05 de diciembre de 2007 a favor del ciudadano K.M., marcadas con las letras A, B, C, D y E, los cuales al haber sido impugnadas se desechan no obstante a pesar de las observaciones efectuadas por la representación judicial de las empresas SIMENCA y M.H. & Asociados C.A., deben apreciarse en relación a la demandada Supervisores Asociados, C.A. (SACA).

Recibos de pago emanados de la empresa Supervisores Asociados C.A., y por la empresa M.H. & Asociados C.A., a nombre del ciudadano J.R., relativo al pago de los salarios de los meses agosto a diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, utilidades de 2005, liquidación de prestaciones sociales emanadas de las empresas Supervisores Asociados, C.A. y M.H. & Asociados, C.A., cursantes del folio 43 al 171 de la tercera pieza a nombre del ciudadano J.R., reiterando este Tribunal el pronunciamiento anterior.

Por otra parte en relación a los recibos de pago emanados de las empresas Supervisores Asociados C.A., M.H. & Asociados C.A., correspondientes entre los años 2005, 2006, 2007 y el mes de marzo de 2008, contrato de fideicomiso, liquidación de prestaciones sociales, participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, listín de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, emanados de la empresa Supervisores Asociados, C.A., marcados desde el número 171 al 191 de la presente causa a favor del ciudadano G.N., recibos de pago emanados de las empresas Supervisores Asociados, C.A. y M.H. & Asociados C.A., desde agosto de 2005 hasta el mes de julio de 2008, liquidación de prestaciones sociales de la empresa Supervisores Asociados, C.A., a nombre del ciudadano D.R., recibos de pagos emanados de la empresa SIMENCA, desde el mes de enero a junio de 2008, liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Supervisores Asociados, C.A. y SIMENCA a favor del ciudadano L.H. las cuales al haber sido desconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se desechan no obstante a pesar de las observaciones efectuadas por la representación judicial de las empresas SIMENCA y M.H. & Asociados C.A., deben apreciarse en relación a la demandada Supervisores Asociados, C.A. (SACA).

Recibos de pago emanados de la empresa Supervisores Asociados, C.A., desde el mes de octubre a diciembre de 2007, recibo de pago de utilidades y pago sobre interés de antigüedad del año 2008 emanado de la empresa M.H. & Asociados C.A., liquidación de prestaciones sociales emanadas de las referidas empresas a nombre del ciudadano R.J., recibos de pagos emanado de la empresa Supervisores Asociados, C.A., desde el mes de enero a diciembre de 2007 y liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano R.D., recibos de pago emanados de la empresa Supervisores Asociados, C.A., desde el mes de julio a diciembre de 2006, desde el mes de enero a octubre de 2007, liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa referida empresa a favor del ciudadano Jonatat Boada, recibos de pago emanados de las empresas Supervisores Asociados C.A., y M.H. & Asociados, desde el mes de mayo a diciembre de 2004, desde enero a octubre de 2005, mayo y diciembre de 2006, desde enero a noviembre de 2007, recibo de pago de utilidades y de pago de intereses sobre antigüedad del año 2008, liquidación de prestaciones sociales emanadas de las empresas referidas empresas a favor del ciudadano J.V., la parte demandada los impugno no obstante reitera este Juzgado el pronunciamiento anterior en cuanto a su apreciación en relación a la empresa Supervisores Asociados, C.A.

Promueve recibos de pago emanados de las empresas Supervisores Asociados, C.A. y SIMENCA, relativo a salarios desde el mes de mayo a diciembre de 2004, desde junio a diciembre de 2005, desde enero a diciembre de 2006, desde el mes de enero a noviembre de 2007, abril de 2008 y liquidación de prestaciones sociales de la empresa Supervisores Asociados, C.A., a favor del ciudadano L.Q., al respecto la representación judicial de la empresa co-demandada SIMENCA los impugna por ser copia simple y desconoce los emanados de la empresa Supervisores Asociados, C.A, no obstante merecen valor probatorio en relación a la referida empresa.

Registro de la demanda por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el número 2, Tomo 16, copias fotostáticas de Acta de visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 16 de marzo de 2007 a la empresa Supervisores Asociados, C.A, cursantes del folio 2 al 13 y del 16 al 27 de la quinta pieza, al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias de ejemplar de la Convención Colectiva SIDOR 2004-2007, al respecto ello no constituye medio de prueba en virtud del principio iura novit curia, cuyo significado literalmente es que el Juez conoce el derecho y es su deber aplicarlo.

Solicita la exhibición de los recibos de pago semanal de la empresa Supervisores Asociados, C.A., de los ciudadanos Jacson Rojas, L.S., K.M., J.R., G.N., D.R., L.H., R.J., R.D., Jonatat Boada, J.V. y L.Q., Acta de Inspección realizada a la empresa Supervisores Asociados, C.A., por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 16 de marzo de 2007, los cuales al no haber sido exhibidos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, se tienen como ciertos en relación al los alegatos de la parte promovente.

En cuanto a la exhibición de la notificación de la sustitución patronal, de los ciudadanos L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonatat Boada, J.V., por parte de las empresas Supervisores Asociados, C.A. y M.H. & Asociados, C.A., y de los ciudadanos Jacson Rojas, L.H. y L.Q. por parte de la empresa Supervisores Asociados, C.A. a la organización sindical SUTISS, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, los cuales a pesar de no haber sido exhibidos por la demandada por otra parte no cursa en autos documento o instrumento alguno que hayan sido acompañados en los autos que haga presumir acerca de la afirmación del solicitante.

Solicita la exhibición de los listines o recibos de pago, de los demandantes L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonatat Boada, J.V., Jacson Rojas. L.H. y L.Q., por parte de la empresa M.H. & Asociados, C.A. y a la empresa Servicios Industriales Mecánicos Eléctricos y Montajes, C.A. (SIMENCA), los cuales al no haber sido exhibidos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, se tienen como ciertos en relación al los alegatos de la parte promovente.

Promueve la parte actora la prueba de informes solicitada a la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), Gerencia de Contratistas en cuanto a los siguientes particulares:

A- Si consta en los archivos de esa empresa que las compañías Supervisores Asociados C.A. y M.H. & Asociados, C.A., fueron contratistas de la empresa SIDOR.

B- Cuando comenzaron y finalizaron cada uno de los contratos de las compañías Supervisores Asociados, C.A. (SACA) y M.H. & Asociados, C.A.

C- Si la actividad prestada por las empresas Supervisores Asociados, C.A. (SACA) y M.H. & Asociados, C.A., a SIDOR fue en las áreas o departamentos de Ácerias de Planchones y Palanquillas.

En cuanto al informe solicitado a la empresa Sidor, a pesar de haber ratificado el contenido del oficio 2J/030/2010, de fecha 11 de febrero de 2010, sin embargo no cursa en autos la respuesta emanada de la referida empresa.

Promueve la prueba de informes dirigida a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se le solicita a la referida institución informe si en fecha 12 y 13 de marzo de 2007, fue realizada una inspección por esa Unidad de Supervisión a la empresa Supervisores Asociados, C.A., según orden de servicio número 748-07, al respecto, riela desde el folio 121 al 153 de la séptima pieza, la respuesta emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y en copias certificadas las actas de visita de inspección realizada por la Ingeniero S.S., relativa a las actividades que realiza la empresa Supervisores Asociados, C.A.,en calidad de contratista, en las instalaciones de la empresa Sidor y que el personal de la referida empresa se encuentra prestando labores en las plantas de Acerias de Planchones, Planos en Frió, Planos en Caliente, Bodega, Barras y Alambron y Acerias de Palanquillas entre otras áreas y a las condiciones y medio ambiente del trabajo de sus trabajadores, las cuales se aprecian en atención al contenido de lo expresado en las referidas documentales.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.M., N.H., E.A.B.D., J.M., R.L.G., J.S., A.A., Á.R., J.M., N.L. y P.V., los cuales no comparecieron a rendir declaración.

De la co-demandada Servicios Industriales Mecánicos Eléctricos y Montajes, C.A. (SIMENCA).

Al respecto no riela en autos material probatorio alguno promovido por la representación judicial de la empresa SIMENCA.

De la co-demandada M.H. & Asociados, C.A.

Promueve Convención Colectiva de Trabajo SIDOR/SUTISS 2004-2007, del cual ya este Juzgado reitera el pronunciamiento efectuado anteriormente en relación a su valoración.

Marcado 1.2, cursante del folio 140 al 179 ambos inclusive de la primera pieza, escrito de reforma de libelo de los ciudadanos L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonatat Boada y J.V., la cual merece pleno valor probatorio al constituir un hecho no controvertido por la demandada.

Marcado 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7, comunicaciones de prensa en el diario “Nueva Prensa de Guayana”, edición de fecha 03 de junio de 2008, página A3; copias de cheques respectivos y comprobantes de egreso de los ciudadanos L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., R.J., R.D.; original de correo electrónico emanado de la empresa SIDOR por parte del Ingeniero Mayder Aponte y de los ciudadanos J.M. y C.M., los cuales no rielan en autos.

Promueve estatutos de la empresa Supervisores Asociados, C.A., cursante del folio 190 al 205 de la primera pieza, de la que se desprende que el objeto principal de la referida empresa es la prestación de servicios especializados en las áreas de supervisión, operaciones y mantenimiento de la rama siderúrgica, el suministro de personal profesional, técnico, especializado y calificado en las actividades industriales propias de las empresas básicas y del acero bajo la modalidad de horas hombres, debidamente representada por los ciudadanos O.S.O., bajo el cargo de presente y como gerente de operaciones el ciudadano J.L.S., siendo su última acta de asamblea de fecha 17 de junio de 2008 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el número 57, Tomo 56-A-Pro, en la cual sus representantes estatutarios acuerdan la necesidad de reducir el periodo de duración de la compañía de veinte (20) años a doce (12) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, los cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve los siguientes informes:

A la Dirección de la Caja Regional Guayana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de comprobar los distintos procesos de transferencia de los reclamantes, de una contratista a otra, pero siempre al servicio de la empresa SIDOR, al respecto cursa al folio 58 de la pieza número siete, oficio número 358/10 emanado del Jefe de Oficina Administrativa de Puerto Ordaz en relación al informe solicitado el cual se desecha al no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos.

A la empresa Siderúrgica del Orinoco en la Dirección de Recursos Humanos, a los efectos de que se indiquen las fechas de ingresos y egresos de las contratistas de Sidor, junto con la ficha general de los años 2007, 2008 y 2009, de los ciudadanos L.S., K.M., J.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonatat Boada, J.V. y Jacson Rojas y en la Dirección de Abastecimiento de la empresa Siderúrgica del Orinoco, sobre los contratos de servicios números 6700040530, 6700040119, de fechas 30 de noviembre de 2007 y 02 de abril de 2008, al respecto la referida empresa dio respuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, conforme comunicación recibida por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2010, cursantes en las piezas 6 y 7 de la presente causa, mediante la cual remite anexo en copia fotostática los reportes de control de acceso (ingreso y egreso), de los actores como trabajadores de las empresa Supervisores Asociados, C.A., indicando además la empresa Sidor, conforme comunicación cursante al folio 3 y anexos de la séptima pieza, las ordenes de compra suscritas por la empresa M.H. & Asociados, C.A., e informando que con referencia a la terminación de dichas ordenes de compra por Decreto de Nacionalización de SIDOR de fecha 30 de abril de 2008 y por razones de justicia social, así como por existir un compromiso contractual establecido en la Cláusula 97 del Contrato Colectivo SIDOR-SUTISS 2004-2007, dichos trabajadores ingresaron a la empresa SIDOR, al respecto este Tribunal aprecia el contenido de lo solicitado en dicho informe.

A la entidad bancaria Del Sur Banco Universal y a la empresa Seguros Caracas, el cual se desecha por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos.

A la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del cual debe señalar este Juzgador que no riela en autos el informe correspondiente.

A la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  1. Número de trabajadores de trabajadores en cada mes calendario del año 2008.

  2. Copias de las declaraciones de Sidor en el año 2008.

  3. El contenido de la Cláusula 96 de la Convención Colectiva de Trabajo SIDOR/SUTISS 2008-2010, depositada por ante la Inspectoría en el mes de Mayo de 2008.

En relación al informe solicitado conforme los particulares anteriores, no cursa en autos la respuesta correspondiente al oficio identificado bajo la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el número 2J/036/2010, de fecha 11 de febrero de 2010.

Al Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), riela a los folios 48 y 49 de la séptima pieza, la respuesta correspondiente mediante la cual informe el Jefe de Unidad, que lo querido puede ser solicitado por ante los organismos como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Ministerio del Trabajo, lo cual no aporta nada en la resolución de los hechos controvertidos.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.M., V.T., D.C.M., Mayder Aponte y B.R., los cuales no comparecieron a rendir declaración.

DE LAS MOTIVACIONES

Visto que la parte actora aduce en su escrito libelar, que una vez finalizada la relación de trabajo en el mes de diciembre de 2007 con la empresa Supervisores Asociados, C.A. inmediatamente fueron absorbidos en ese mismo mes y año, por las empresas M.H. & Asociados, C.A. y Servicios Industriales Mecánicos, Eléctricos y Montajes (SIMENCA), en calidad de sustitución patronal para el mismo servicio en el área de planchones de Sidor, este Juzgado pasa a determinar la existencia o no de la sustitución patronal como primer punto por razones metodologícas atendiendo las consideraciones siguientes:

La sustitución patronal apunta a la negociación o parte de la maquinaria o de la explotación de una empresa sin que ello implique la transmisión de la empresa misma, como unidad económica, pudiendo además operar en la sucursal o en la dependencia cedida, siendo su efecto legal no solo el mantenimiento de los derechos derivados de la relación laboral, como la antigüedad, la cual sobre todo se mantiene incólume, sino la continuidad de la prestación del servicio, lo cual reitera en esta oportunidad este Juzgador.

Por otro lado, en relación a la sustitución patronal, los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúan lo siguiente:

Artículo 88. Existirá sustitución patronal cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

Artículo 90.La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

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Conforme lo anterior, para que opere la existencia de la sustitución patronal el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, debe transmitir sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continué con la misma actividad económica o al menos sin alteraciones esenciales, debiendo igualmente destacarse, que ello es posible al constatarse la preexistencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la actividad que realizaba o al tomar una nueva forma jurídica y que continué ejecutando sus actividades con el mismo personal y sin disolución de la continuidad posterior a la transferencia de la empresa, ya que atendiendo al hecho social trabajo, la institución de la sustitución patronal, tiene como objetivo central, mantener en principio la continuidad de la relación laboral, sin que ello constituya obstáculo en cuanto a la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa.

En sujeción a las consideraciones precedentemente planteadas, observa este Juzgador lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, en relación a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral para la empresa Supervisores Asociados, C.A. (SACA), tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2003 al 02 de diciembre de 2007 para el ciudadano Jacson Rojas; desde el 13 de abril de 2005 al 02 de diciembre de 2007, L.S.; desde el 04 de abril de 2006 al 02 de diciembre de 2007; desde el 10 de agosto de 2005 al 02 de diciembre de 2007, J.F.R.; desde 13 de abril de 2006 al 02 de diciembre de 2007, K.M.; desde el 13 de junio de 2003 al 02 de diciembre de 2007, G.N.; desde el 17 de agosto de 2005 al 02 de diciembre de 2005, D.R.; desde el 15 de octubre de 2005 al 02 de diciembre de 2007, L.H.; desde el 13 de febrero de 2004 al 02 de diciembre de 2007, R.J.; desde el 23 de marzo de 2003 hasta el 02 de diciembre de 2007, R.D.; desde el 22 de marzo de 2003 al 02 de diciembre de 2007, J.V.; desde el 22 de junio al 02 de diciembre de 2007, L.Q. y desde el 10 de julio de 2006 al 02 de diciembre de 2007, Jonatat Boada, y finalizadas la prestación del servicio con la referida empresa, los trabajadores inmediatamente fueron absorbidos en el día 03 de diciembre de 2007 por las empresas M.H. & Asociados, C.A. y Servicios Industriales Mecánicos, Eléctricos y Montajes, C.A. (SIMENCA), finalizando la relación laboral en el mes julio de 2008.

En relación a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar referente a la sustitución patronal no queda claro el planteamiento efectuado por los demandantes de autos en cuanto a cuáles de las co-demandadas absorbieron o dieron lugar con la continuidad de la prestación del servicio de los actores a tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que al alegarse la figura de la sustitución patronal entre la empresas M.H. & Asociados, C.A. y SIMENCA, los demandantes debían efectuar la determinación del nuevo patrono, ya que de autos se desprende que las empresas demandadas son personas jurídicas distintas con representación estatutaria diferente, no obstante ello, del análisis efectuado por este Juzgado al material probatorio promovido en autos así como de los alegatos y defensas esgrimidas por ambas partes, queda establecido que efectivamente los hoy demandantes prestaron servicio para la empresa Supervisores Asociados, C.A. e igualmente los ciudadanos Rojas Jacson, L.H. y L.Q., con respecto a la empresa SIMENCA y los ciudadanos L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonatat Boada y J.V. para la empresa M.H. & Asociados, C.A. ejecutando las mismas labores, constatando además este Juzgador nuevamente la omisión de la parte actora de la fecha de la finalización de la prestación del servicio, puesto que el único señalamiento al respecto es el ingreso de los demandantes como trabajadores de la empresa SIDOR en el mes de junio de 2008, concluyendo este Tribunal que ante tales señalamientos efectivamente en el caso de autos no opera la sustitución patronal alegada. Así se establece.

Delata la representación judicial de la parte actora, que sus representados se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, SIDOR/SUTISS 2004-2007, bajo la modalidad de la Cláusula 97, por ser inherente y conexa la actividad de la empresa Supervisores Asociados, C.A con respecto a la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A., resultando ineludible para este Tribunal precisar el particular alcance y efectos de solidaridad laboral en los casos de las contratistas.

Señala el Dr. R.A.G. que “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de las empresas usuarias contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones por la Ley del Trabajo” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Edición, Pag. 100).

Aunado a lo anterior, a los efectos de constatar la responsabilidad solidaria de las empresas contratistas o subcontratistas con las del dueño de la obra o beneficiario del servicio y de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la referida Ley, se considera inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella, debiendo considerarse igualmente que la mayor fuente de lucro de las contratistas obedezcan a las obras o servicios ejecutados para la beneficiaria del servicio, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1680, de fecha 24 de octubre de 2006 y ratificado mediante sentencia número 151 de fecha 19 de febrero de 2009, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. (caso: E.J.M.M. y otros contra las empresas Estación de Servicio Aguirre, C.A. y Chevron Texaco Global Technology Services Company), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de sus ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

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De la revisión de las actas que componen la presente causa y del interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano M.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad número 4.562.904 en su condición de Presidente de la empresa M.H. & Asociados, C.A., se desprende su reconocimiento en relación a que todos los trabajos y obras realizadas por su representada obedecen a servicios ejecutados en su totalidad para la empresa SIDOR y en beneficio de esta, observando además este Juzgador, que el objeto comercial de la empresa M.H. & Asociados, C.A., es la prestación de servicios profesionales de ingeniería de consulta entre otros, conforme se lee en las actas que rielan del folio 56 al 62 de la segunda pieza y el objeto de la empresa Supervisores Asociados, C.A., es la prestación de servicios especializados en las áreas de supervisión, operaciones y mantenimiento de la rama siderúrgica; el suministro de personal profesional, técnico, especializado y calificado en las actividades industriales propias de las empresas básicas del hierro y del acero bajo la modalidad de horas hombre, ello conforme se desprende de los folios que rielan desde el 189 al 205 de la primera pieza y en relación a la empresa Servicios Industriales Mecánicos, Eléctricos y Montajes, C.A., no se desprende en los autos su objeto comercial, a pesar de que la representación judicial de la referida empresa manifestó en la audiencia celebrada ante este Juzgado, que ello tiene que ver con la prestación de servicios generales, siendo así constituyendo la actividad económica de la empresa Sidor la elaboración de productos derivados del hierro, debe concluir este Juzgador, que de las alegaciones y probanzas queda determinado la existencia de la inherencia y conexidad entre los trabajos realizados por las empresas co-demandadas con respecto a la actividad económica de la empresa SIDOR. Así se decide.

En relación a la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo SIDOR/SUTISS, a los demandantes de autos, quienes alegan haber prestado el servicio bajo el cargo de Técnico I Categoría 100, la Cláusula 97 del referido contrato establece:

Cláusula 97. Cuando SIDOR haga uso de contratistas, conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los subcontratistas de éstos, SIDOR garantizará que dichos contratistas y subcontratistas otorguen a sus trabajadores los salarios y beneficios que les corresponden de conformidad con los artículos antes citados y, en consecuencia, cuando la obra contratada sea inherente o conexa con el objeto de la Empresa, ésta se hará solidariamente responsable del fiel cumplimiento de dichas obligaciones. A tal efecto, en los contratos que SIDOR celebre con contratistas en condiciones contempladas en esta Cláusula, incluirá las estipulaciones conducentes para que dichos contratistas cumplan con las obligaciones contraídas con sus trabajadores, y establecerá procedimientos adecuados para garantizar dicho cumplimiento, y en esta materia se tomará las opiniones que formule el Sindicato. En ese sentido, SIDOR se compromete con el Sindicato a que los trabajadores de las contratistas sean entrenados y protegidos suficiente y debidamente por ellas, para el desempeño de sus labores dentro de la Empresa en condiciones seguras…

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“UNICO: La Empresa conviene en que cuando haga uso de contratistas para el “Suministro de Mano “ con el propósito de que los trabajadores de las mismas realicen las actividades de Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Flejadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudantes de Línea, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabado y Despacho, por ser ellas actividades operativas de los procesos de transformación y que se ejecutan con elementos propiedad de SIDOR, ésta garantizará que le sean aplicados por el contratista a sus trabajadores los siguientes beneficios: Salario básico del cargo en el Tabulador que se acompaña a la presente Convención y que forma parte integrante de la misma, siempre y cuando el trabajador contratista haya sido certificado como titularizado en el cargo respectivo o equivalente (Resaltado del Tribunal)”.

Ahora bien, al haber alegado la parte actora que el cargo desempeñado por los ciudadanos L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonatat Boada, J.V., Jacson Rojas, L.H. y L.Q., fue el de Técnico I Categoría 100, debe indicar este Juzgador que a pesar de haberse establecido que las demandadas son contratistas de la empresa SIDOR, la naturaleza de la prestación del servicio alegado por los hoy actores no se encuentran amparada por la referida Convención Colectiva y constituyendo un hecho no controvertido entre ambas partes el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, resulta para este Tribunal necesario desechar lo peticionado por el actor en relación a los conceptos y cantidades reclamadas conforme la Convención Colectiva de Trabajo SIDOR/SUTISS. Así se decide.

En relación a las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, como se dejo sentado anteriormente no fue determinado en el escrito libelar la fecha en la cual se materializo el despido alegado y siendo que tanto de las pruebas de informes remitidas a este Juzgado por parte de la empresa SIDOR y de las mismas alegaciones de ambas partes, una vez finalizada la prestación del servicio con las empresas M.H. & Asociados, C.A. y SIMENCA, los actores fueron inmediatamente absorbidos como trabajadores de la empresa SIDOR, producto de la nacionalización decretada por el Ejecutivo Nacional de dicha empresa, es por lo que mal puede pretender la parte actora el pago de las indemnizaciones por despido injustificado ya que el motivo de la terminación de la relación laboral no obedece a la voluntad unilateral del patrono. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse sin lugar la demandada intentada en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Sin Lugar la demandada intentada por los ciudadanos JACSON ROJAS, L.S., K.M., J.F.R., D.R., L.H., R.J., R.D., JONATAT BOADA, J.V. y L.Q., contra las empresas SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., M.H. & ASOCIADOS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

El Secretario.

Abog. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Once de la mañana (11:00a.m.)

La Secretaria.

Abog. R.G.

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