Decisión nº 1814 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoHomologacion Fijacion Obligacion De Manutencion Y

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

OBLIGACION MANUTENCION

EXPEDIENTE Nº 1724-2010

PARTES:

SOLICITANTE: K.L.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.282.564, domiciliada en los caños parte baja, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

REQUERIDO: F.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.923, domiciliado en la Urbanización la Vitoria parte alta, vía principal al lado de la casa 2-93, una casa de dos pisos en la planta de arriba en la ciudad de rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 4, riela solicitud de denuncia presentada por la ciudadana K.L.G.Z., en contra del ciudadano FRDDY J.M.D., junto con recaudos,

Al folio 5 riela auto de fecha 22-09-2010, mediante el cual se procedió darle entrada bajo el No. 1724-2010 y admitiéndolo se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de notificación al ciudadano F.J.M.D., para que comparezcan por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente aquel y de que conste en autos más un día que se le concede como termino de distancia a las 10:30 a.m., mediante boleta en la cual expresará el objeto y fundamentos de la reclamación, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 463, notificó al Fiscal Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y a la defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Al vuelto del folio (11) riela diligencia presentada por el ciudadano R.C.P., Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Del folio (12) al (18) riela auto de fecha 03 de noviembre de 2010, dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordena agregar al expediente oficio No. 3170-1148 de fecha 07-10-2010, junto con Comisión debidamente cumplida No. 7860-10, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Al folio (19) riela acto conciliatorio entre las partes, compareciendo solo la ciudadana K.L.G.Z., solicitó que sea citado nuevamente el padre de su hija ya que no se hizo presente al acto de hoy y oficiar a la Zona Educativa del estado Táchira para que informe si el ciudadano F.J.M.D. trabaja en la ESCUELA TECNICA ROBINSONIANA G.R. ubicada en Rubio estado Táchira y de ser así informe sueldo salario o cualquier otra remuneración que perciba, de igual forma consigno constancia de estudio del niño (xxxxxxxxxxxx) y los resultados de la prueba de ADN realizados a su hijo, al señor F.M. y a su persona.

Al vuelto del folio (25) riela diligencia presentada por el ciudadano R.C.P., Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira.

Al folio (26) riela auto de fecha 11-11-2010, mediante el cual se acuerda librar exhorto y remitir con oficio al Juzgado del Municipio Junín, ubicados en Rubio estado Táchira, para que practique la notificación del ciudadano F.J.M..

Al folio (30) riela diligencia presentada por la ciudadana K.L.G., mediante el cual solicita se oficie al Ministerio de educación y a la escuela Técnica Robinsoniana “Gervasio Rubio” carretera vía Bramón Rubio estado Táchira, para que informen el sueldo y beneficios que el ciudadano F.J.M.D. tiene como trabajador.

Al folio (31) riela auto de fecha 18-11-2010, mediante el cual se acuerda librar oficio al Ministerio de educación y a la escuela Técnica Robinsoniana “Gervasio Rubio” carretera vía Bramón Rubio estado Táchira, para que informe si el ciudadano F.J.M.D., labora para ese organismo y de ser así que informe el sueldo, salario remuneración o cualquier otro beneficio que percibe dicho ciudadano.

El Tribunal para decidir lo solicitado en la presente causa observa:

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

  1. - La ciudadana K.L.G.Z., reclama del padre de su hijo ciudadano F.J.M.D., la obligación de Manutención que estima en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales.

  2. - LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo de las de las actas procesales se evidencia que la ciudadana K.L.G.Z., junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:

  3. -) C.d.R.

  4. -) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana K.L.G.Z..

  5. -) Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 406 del n.F.L.M.G..

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:

  6. -) Copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana K.L.G.Z., la cual se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. -) Copias fotostática certificada de la partida de nacimiento No. 406, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, cursante al folio 4 del presente expediente, a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que el niño (xxxxxxxxxx) nació el día 03-01-2006, es hijo de los ciudadanos K.L.G.Z. y F.J.M.D., quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.

    Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la partida de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental de niño(xxxxxxxxxx).

SEGUNDO

Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de su hija de 3 años de edad.

PROCEDENCIA DE LA ACCION

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección del niño (xxxxxxxx), quien tiene el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).

El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.

El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.

La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.

Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une al niño (xxxxxxxxxxx) con su progenitor F.J.M.D., es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

(Subrayado del Tribunal).

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…

.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS A.G., en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

En el presente caso que observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijo, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención al niño (xxxxxxx), fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales, y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. (xxxxxxxxx), DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. SEGUNDO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) anuales y para los meses de septiembre y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como decembrinos; en cuanto a los demás gastos de ropa, calzado y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%, y tal y como lo manifestó el requerido de autos cuando la niña se enferme va a cubrir con todos los gastos de la enfermedad. TERCERO: Así mismo y conforme lo establece el ultimo aparte del referido artículo 369 eiusdem, se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LA JUEZ DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, (L.S.), LA SECRETARIA ABG. M.E.G.R. (FDO.) ILEGIBLE. En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LA SCRIA., ABG. M.G. (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1724-2010, CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: K.L.G.Z., REQUERIDO: F.J.M.D., MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL Y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.G.R.

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