Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: K.N.O.G., YAXENIA VIGNEL O.G., J.J.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 13.566.300, 11.273.301, 9.372.164 respectivamente.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: YARDELING INFANTE IPSA Nro. 92.404

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.I. Nro. 80.533

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las doce y treinta del día, comparecen voluntariamente y solicitan una audiencia extraordinaria de mediación, por la parte actora la abogada en ejercicio YARDELING INFANTE, IPSA Nro. 92.404 apoderada judicial de los ciudadanos K.N.O.G., YAXENIA VIGNEL O.G., J.J.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 13.566.300, 11.273.301, 9.372.164 respectivamente y por la parte demandada CORPORACION TELEMIC C.A., la abogada en ejercicio L.G.I. Nro. 80.533, En este estado la parte demandada manifiesta su voluntad de darse por notificado de la presente acción y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa, es el de resolver si las relaciones jurídicas bajo análisis pueden ser calificadas como relaciones de trabajo, o si se trató de vinculaciones estrictamente mercantil y de allí la procedencia del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, ambas partes procedimos, extrajudicialmente a analizar, el material probatorio y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de las relaciones jurídicas invocadas. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

  1. - En la causa objeto de esta mediación y conciliación y como producto de la tercería intentada por CORPORACION TELEMIC, K.N.O.G., YAXENIA VIGNEL O.G., J.J.V.F., admiten ser propietarios, socios y representantes legales de las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES JAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de Julio de 2004, bajo el No. 35, Tomo 29-A, persona jurídica que suscribió en fecha 24 de Julio de 2004 con LA DEMANDADA, un contrato de Colaboración Mercantil, en el cual las empresas que representan asumieron ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización de los productos propiedad de la LA DEMANDADA. A cambio de ello, TELECOMUNICACIONES JAM, C.A., recibían el precio acordado en el contrato mercantil, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por su representada.

  2. - A través de esta mediación, las partes hemos observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

    2.1: Es cierto que K.N.O.G., YAXENIA VIGNEL O.G., J.J.V.F., L.J.G.C., son los representantes legales de unas Sociedades Mercantiles, con capital propio aportado por sus socios. Que suscribieron un contrato de Colaboración Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que en la gran mayoría de sus operaciones mercantiles, TELECOMUNICACIONES JAM, C.A., eran representadas por LOS DEMANDANTES, por lo que K.N.O.G., YAXENIA VIGNEL O.G., J.J.V.F., L.J.G.C., fueron terceros en la relación contractual de Colaboración Mercantil. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esas relaciones, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    2.2.:Las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES estaban debidamente constituidas, tienen personalidad jurídica propia, y pueden celebrar cualquier tipo de contratos. Llevan su contabilidad propia y distribuyen beneficios a sus accionistas.

    2.3: Las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES JAM, C.A. son propietarias de sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre dos personas jurídicas, se realizó mediante vehículos de transporte propiedad de esas sociedades mercantiles o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

    2.4: Las sociedades mercantiles ya mencionadas, estaban inscritas de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplían anualmente con sus obligaciones tributarias.

    2.5. Las actividades que realizaban TELECOMUNICACIONES JAM, C.A., sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES requerían también de la participación de personas adicionales a ellos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente y era realizada por varios trabajadores, quienes eran escogidos, contratados y pagados por las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES JAM, C.A, representadas por LOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. En ese sentido, ambas partes admiten que dichas empresas realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.

    2.6: En la realización de las actividades que LOS DEMANDANTES calificaron en su demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LAS DEMANDADAS, los riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES JAM, C.A. y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

    2.7: De igual manera, los beneficios de la actividad de las sociedades TELECOMUNICACIONES JAM, C.A., pertenecía en su totalidad a esas sociedades mercantiles, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de las empresas representadas por LOS DEMANDANTES.

    2.8: Los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTES recibían de sus representadas, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor a la de quienes realizan labores de venta personalmente y como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de LOS DEMANDANTES no corresponden al salario de un vendedor-cobrador, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la realización de su giro mercantil. Ambas partes reconocen que las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES JAMI, C.A. cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenían libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procederían a ejecuta sus actividades y las condiciones de sus operaciones. También reconocen que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de las sociedades mercantiles aludidas.

    2.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de colaboración mercantil y que LOS DEMANDANTES calificaron como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quienes además eran los beneficiarios de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por LOS DEMANDANTES, todo lo cual imposibilita la existencia de un despido. Tales características de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, LOS DEMANDANTES no podrían nunca ser calificados como unos trabajadores dependientes, y sólo podrían ser considerados como trabajadores “no dependientes”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades acometidas por K.N.O.G., YAXENIA VIGNEL O.G. y J.J.V.F., y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

    2.10. Se reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

    2.11: Se establece además que todos estos aspectos quedaron admitidos por LOS TERCEROS, en el presente juicio.

    2.12: Una vez analizada la situación laboral existente entre K.N.O.G., YAXENIA VIGNEL O.G., J.J.V.F., los actores admiten la existencia de la prescripción, de pleno derecho, de las acciones que pudieran corresponderle.

  3. - LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar y del despido injustificado alegado, no tienen nada que reclamar, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reenganche y salarios caídos, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

    Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Colaboración Mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES JAMI, C.A, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre LOS DEMANDANTES con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no le corresponde recibir la indemnización demandada, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

  4. - AMBAS PARTES Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación, LOS DEMANDANTES, debidamente representados por su abogada, YARDELING INFANTE han decidido, “DESISTIR” tanto de la acción como del procedimiento, al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación; por ende, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, L.G.D.A., en su carácter de apoderada judicial de CORPORACION TELEMIC, C.A, vistas las anteriores declaraciones y la conformidad voluntaria de LOS DEMANDANTES, desiste en este acto de la tercería intentada en el presente juicio y conviene expresamente en el desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto por LOS DEMANDANTES. Las partes han acordado que no habrá condenatoria en costas y que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados causados en el juicio.

  5. - Este Tribunal, visto que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte de la demandada o sus apoderados judiciales.

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