Decisión nº 132 de Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAna Avila
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Octubre del 2009.

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-0000O8.

PARTE ACTORA: K.S..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAZEROSKY HALISKI PORTILLO y M.F..

PARTE DEMANDADA: INVERSORA M.F. Y CENTRO MEDICO PARAISO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: INVERSORA M.F. (MIGUEL HERRERA) Y CENTRO MEDICO PARAISO.(F.R.).

MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.

En fecha 28 de Septiembre del 2009, estando las parte de la presente causa en Prolongación de la Audiencia Preliminar, toma la palabra el abogado F.R., obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO PARAISO, donde expone: “niega la representación de la parte actora por cuanto de conformidad con el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se dan los supuesto de procedencia por cuanto en la sustitución no consta primero que no quiere o no pudiere poder seguir ejerciendo el mandato, que son condiciones o requisito de leyes establecido es todo”, y donde toma la abogada M.F. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.S., parte actora y expone:”estoy en este acto por cuando el abogado que me sustituye el poder se encuentra en la ciudad de Cabimas es todo.”

En atención a la problemática expuesta, es menester señalar que el poder es la facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta, en tal sentido se observa que la naturaleza del mandato, se encuentra establecido en el Código Civil, en el TITULO XI, Del mandato, Capítulo I, de la siguiente manera en tal sentido establece los artículos 1.684, 1.687 y 1.688 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685.- El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Así las cosas, corresponde a éste tribunal analizar primeramente si en virtud de la sustitución del poder que le fuere otorgado a la abogada M.F. por parte del abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, si este tenía las facultades para sustituir el poder en otro abogado, y si se cumplieron con los requisitos de ley para su otorgamiento.

De este modo, atendiendo a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO PARAISO en lo que atañe, a la representación de la parte actora en la prolongación da la audiencia preliminar de fecha 28 de Septiembre del 2009, se aprecia en las actas procesales el los folios 12 al 14 documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Enero del 2008, constante de (03) folios útiles, donde la ciudadana K.M.S., le otorgado poder a el abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, y folio 49 en donde constas sustitución de poder que realiza el abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, en nombre e la parte actora a la abogada M.F. y prolongación de audiencia preliminar de fecha 02 de Julio de 2009 y 04 de Agosto del 2009, donde la abogada M.F., actúa como apoderada judicial de la parte actora. En este orden de ideas y según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Negrilla y subrayado del Tribunal);

Por otra parte, establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En perfecta consonancia con la norma anteriormente transcrita, se desprende que la sustitución de poder es la cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado, para que de esa manera, el sustituto asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente; de esa manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato. Se tiene que como principio general, que la sustitución de poder procede aún cuando nada se hubiese dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente (Sentencia, SPA, 23 de Enero de 2003,.No. 0072).

Respecto a lo anterior, observa este Tribunal que en sentencia del 30 de julio de 2003, No. 485, la Sala de Casación Social puntualizó los requisitos para la sustitución apud acta del poder y señaló:

“Ahora bien, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil preceptúa: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la sustitución puede recaer en una persona designada expresamente por el poderdante, sin embargo, si se está facultado para sustituir, el mismo apoderado puede hacerlo en abogado capaz y solvente, cuando no exista prohibición expresa de sustituir se entiende que el apoderado podrá sustituirlo igualmente en abogado de reconocida aptitud y solvencia. La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se prohíba expresamente, pues bien de una detenida lectura del instrumento poder otorgado por la ciudadana K.M.S. en su condición de parte actora en la presente causa al profesional del derecho, MAZEROSKY HALISKI PORTILLO debidamente identificados en actas, que riela a los folios 12 al 14, ambos inclusive, se desprende que el aludido abogado no se encuentran expresamente prohibido para sustituir dicho poder, por lo que desde el punto de vista formal no hay ningún vició que atañe la sustitución del instrumento poder. Asimismo se observa, que la formalidad para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato, evidenciándose de actas, diligencia que corre inserta al folio 49, en donde consta que la Secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó que la sustitución efectuada por el abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, reservándose su ejercicio, del poder que le fue conferido, en la abogada M.F., fue efectuada en su presencia, cumpliendo así con la formalidad establecida en la Ley. En consecuencia, se cumplieron con dichos requisitos, no existe ningún vicio en cuanto a la sustitución del instrumento poder, quedando ampliamente facultada la abogada M.F. para actuar en el presente juicio. Así se decide.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

Cumplida las formalidades de ley para la sustitución del instrumento poder, quedando ampliamente facultada la abogada M.F., para actuar en el presente juicio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. AÑO 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ABG. ANA ÁVILA.

EL SECRETARIO.

En la misma fecha siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se dicto y publico el fallo que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR