Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

KENIS L.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.950.577, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.544.

PARTE DEMANDADA.-

F.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.109.246, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.M. y M.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.007 y 74.194, respectivamente.

MOTIVO

DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 9.694.-

La ciudadana KENIS L.S.F., asistida por la abogada M.M. PAVONE Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.253, el 06 de abril de 2006, demandó por Divorcio al ciudadano F.E.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió el 10 de abril de 2006, ordenando el emplazamiento de las partes, para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la citación del accionado.

El 03 de julio de 2006, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente la ciudadana actora, KENIS L.S.F., asistida por el abogado J.S., no así el accionado, ni personalmente, ni por medio de apoderado alguno; y una vez que el Tribunal “a-quo” instó a la demandante a la reconciliación, la misma, manifestó: “No estoy dispuesta a reconciliarme”, por lo que se ordenó el emplazamiento de las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa misma fecha, a la misma hora.

El 20 de septiembre de 2006, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana actora, KENIS L.S.F., por lo que el Juzgado “a-quo” de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el presente proceso.

Asimismo, la ciudadana KENIS L.S.F., asistida por el abogado J.S., mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, en virtud de que en la fecha de la realización del mismo, no pudo asistir por encontrarse de reposo, tal como se evidencia del reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “A”.

Igualmente, la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en fecha 26 de septiembre de 2006, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio.

El Juzgado “a-quo” el 05 de octubre de 2006, dictó un auto, en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Nacional, y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fijó nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, el cual se realizaría una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa misma fecha.

El 20 de noviembre de 2006, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente la ciudadana actora, KENIS L.S.F., asistida por el abogado J.S., así como también la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial del accionado, y una vez que el Tribunal “a-quo” instó a la demandante a la reconciliación, la misma, manifestó: “No estoy dispuesta a reconciliarme e insisto en la continuación del presente juicio”, por lo que se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 27 de noviembre de 2006, la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó un escrito contenido de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo.

El Juzgado “a-quo” en fecha 20 de junio de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el día 04 de julio de 2007, el abogado J.S., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de julio de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de agosto de 2007, bajo el No. 9.694, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana KENIS L.S.F., asistida por la abogada M.M. PAVONE Q., en el cual se lee:

    …En fecha 05 de Diciembre del año 2003, contraje matrimonio con el ciudadano F.E.L. RIBAS… como se puede evidenciar en acta de matrimonio que acompaño arcada "A". Durante la unión conyugal fijamos residencia en la calle Rondon, Edificio Rondon, piso 12 apto 12-8, del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, el cual es el último domicilio conyugal. Es de hacer notar que durante los primeros años nuestra relación se desarrollo mas o menos normal pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando día a día presentándose divergencias entre nosotros llegando mi cónyuge agredirme verbal y amenazarme con terminar la relación matrimonial, Esta situación evidencia que el ciudadano F.E.L.R., ha incurrido en la causal numero 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, el cual es exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, es por ello que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a mi cónyuge… fundamentando esta acción en la causal tercero del artículo 185 del Código Civil Vigente…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:

    …PRIMERO: Es cierto que de la unión conyugal con la ciudadana KENIS L.S.F., mi representado no procero hijo.

    SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que mi representado haya abandonado el hogar y descuidado los deberes conyugales, pues tal como lo probare en su debida oportunidad lo cierto es que mi representado es una persona pacifica, educada y con fundados principios de respeto de la persona humana y mas aun de su cónyuge.

    PETITORIO

    Por todas las razones expuestas, respetuosamente solicito del tribunal que admita la presente contestación de demanda, abra a pruebas el presente procedimiento y que en la definitiva declare sin lugar la demanda intentada…

  3. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 20 de junio de 2007, en los términos siguientes:

    …Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana KENIS L.S.F., contra el ciudadano F.E.L.D.R., ambos ya identificados en autos, y en consecuencia, queda con toda su validez el matrimonio por ellos contraído en fecha 05 de Diciembre del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 075 de la referida fecha…

  4. Diligencia de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por el abogado J.S., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de julio de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.S., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de junio de 2007.

SEGUNDA

PRUEBA ACOMPAÑADA CON EL ESCRITO LIBELAR:

Original de acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana actora, KENIS L.S.F., y el ciudadano demandado, F.E.L., emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.

Este documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente en fecha 05 de diciembre de 2003, las partes del presente juicio, ciudadanos KENIS L.S.F. y F.E.L., celebraron el acto matrimonial por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de diciembre de 2006, el abogado J.S., en su carácter de apoderado actor, promovió las testimoniales de las ciudadanas M.F. y ELIFE MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.836.548 y 17.248.814, respectivamente, domiciliadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

La testigo M.F., fue evacuada en fecha 18 de enero de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 23 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KENIS L.S.F.? Contestó: "Si la conozco desde hace mucho tiempo". SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tuvo casada con el ciudadano F.E.L.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.109.246? Contestó: "Si me consta". TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano agredía verbal y físicamente a la ciudadana KENIS L.S.F.? Contestó: "Si me consta de que la agredía y era muy grosero con ella" CUARTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Contesto: "Yo viví con ella durante seis (06) meses en su casa y observaba todo eso.”

La testigo ELIFETH S.M.O., fue evacuada en fecha 18 de enero de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 24 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KENIS L.S.F.? Contestó: "Si la conozco desde hace mucho tiempo". SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tuvo casada con el ciudadano F.E.L.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.109.246? Contestó: "Si me consta". TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano agredía verbal y físicamente a la ciudadana KENIS L.S.F.? Contestó: "Si me consta de que la agredía y era muy grosero con ella" CUARTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Contesto: "Yo la visitaba con frecuencia y cuando el señor llegaba era violento con ella, le decía palabras obscenas”.

Dichas testigos no fueron repreguntadas.

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas, que se les hicieron a dichas testigos, como de sus respuestas, este Sentenciador observa que las deposiciones aportadas, no merecen confianza, en virtud de que, al responder la TERCERA pregunta, referente a si les constaba que el accionado “agredía verbal y físicamente a la ciudadana KENIS L.S.F.”, manifestaron, la primera de ellas: "Si me consta de que la agredía y era muy grosero con ella"; y la segunda, igualmente respondió: "Si me consta de que la agredía y era muy grosero con ella", tal paridad en las respuestas da la impresión de que las mismas fueron inducidas; aunado al hecho de que dichas testigos respondieron exactamente igual, se evidencia el hecho de que ninguna de ellas señaló circunstancias específicas, o en que consistían esas agresiones y expresiones que señalan les consta que el demandado realizaba y profería, y en las cuales se basaron para manifestar que el mismo, agredía y era grosero con la ciudadana actora; siendo esta circunstancia totalmente necesaria para que esta Alzada pudiera analizar y evaluar las acciones del accionado, razón por la cual al no merecer la confianza de este Sentenciador, no se le da valor probatorio a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante destacar que, en el presente procedimiento, la parte actora, es quien debe demostrar a través de los medios de prueba permitidos por la ley, los hechos alegados constitutivos de excesos, sevicia o injurias, ya que en base de los mismos, es que fundamenta su demanda de divorcio, a los fines de que el Juez que decida la causa pueda determinar si, en el caso sometido a estudio, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

En este sentido, la parte actora alega en su escrito libelar, que su cónyuge, ciudadano F.E.L.R., ha incurrido en la causal número 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone: “Son causales únicas de divorcio: (Omissis) 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, al agredirla verbalmente y al amenazarla con terminar la relación matrimonial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de divorcio que sigue la ciudadana G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P., en relación en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil estableció lo siguiente:

"(…) Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°… (Omissis) En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…”

Pues bien, nuestro legislador ha establecido que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, dándosele a los jueces la facultad de determinar la gravedad de los hechos que la parte actora alega se encuentran incursos en dichas causales.

Es por ello que, a juicio de este jurisdicente, los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntario; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Este Sentenciador considera necesario destacar, que los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el referido ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio; entendiéndose por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia, implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento, debiendo ser grave, como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es definida como todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto la doctrina, como la jurisprudencia nacional admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, las cuales se describen a continuación:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, los mismos, pueden ser demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

En el caso sub-judice, la parte actora en el lapso probatorio, promovió sólo las declaraciones de las ciudadanas M.F. y ELIFE MILLAN, a los fines de demostrar lo alegado en su escrito libelar; las cuales a pesar de que ambas manifestaron que el demandado “agredía verbal y físicamente a la ciudadana KENIS L.S.F.”, las deposiciones de las mismas no fueron apreciadas por esta Alzada, por las razones anteriormente dichas; y en virtud de que la parte actora debía de llevar a la convicción del juzgador, a través de medios probatorios, que el demandado había incurrido en los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieran imposible la vida en común con ella, cuya carga probatoria le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, demostrar sus respectivas afirmaciones, lo cual no hizo, al no lograr probar en que consistían tales excesos, sevicias e injurias, a través de las testimoniales rendidas, es por lo que los hechos alegados no pueden prosperar en derecho. Razón por la cual la apelación interpuesta por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de julio de 2007, suscrita por el abogado J.S., en su carácter de apoderado de la ciudadana KENIS L.S.F., contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda por Divorcio, incoada por la precitada ciudadana KENIS L.S.F., contra el ciudadano F.E.L..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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