Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: KENLLY MARICELA y K.G.O.C., venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad No.V-18.566.826, domiciliadas en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábiles, en su carácter de hijas del ciudadano G.O..-

PARTE DEMANDADA: G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.210.739, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 17 de Diciembre de 2.007, por la ciudadana KENLLY M.O.C., con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite a su padre a fin de poder fijar un aumento en la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.1.000.000,00 mensuales, ya que actualmente las dos están realizando estudios fuera del Estado; que la cantidad actual no es suficiente para sufragar los gastos y que ambas Universidades son privadas.-

En fecha 08 de Enero de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar a la Zona Educativa Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 15 de Febrero de 2.008, el demandado comparece y se da por citado.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandado.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, el demandado consigna Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que es el padre de las dos adolescentes que demandan el aumento de la Pensión de Alimentos; que durante toda la vida de ellas les ha estado pasando la Pensión de Alimentos; que siempre ha cumplido independientemente de todos los problemas que se le han presentado; que solicitan UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) alegando que están estudiando fuera del Estado Táchira, presentando como documentos probatorios dos escritos de pre inscripción en la Universidad S.M., en los cuales solo aparece el nombre de la hermana mayor repetido dos veces; que por lo tanto no hay prueba de que la menor esté estudiando; que por otra parte no entiende como la mayor manifiesta que está estudiando y que tiene años alegándolo y hasta los momentos no ha visto ninguna constancia de estudio; que tampoco sabe si ha pasado las materias; que si él ha cumplido con su deber ellas también deben mantenerlo informado y actualizado sobre todo lo relacionado con sus estudios; que él devenga un sueldo de Bs.1.749.600,00, pero que con las deducciones le queda Bs.1.580,00, y sus hijas están solicitando absurdamente Bs.1.000.000,00, por lo que sería imposible que él pueda vivir y mantener su hogar donde vive con su esposa y dos hijas con la suma irrisoria de Bs.500.000,00; que además tiene que comprar una cantidad de medicinas; que por lo anteriormente expuesto y conforme al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita se oficie a la Universidad S.M. en la ciudad de Caracas para que informen si las ciudadanas KENLLY MARICELA y K.G.O.C., la primera titular de la Cédula de Identidad No.V-18.566.826, cursan en la actualidad estudios, desde cuando, que carreras y el año o semestre que están cursando; que solicita esto por cuanto ya sus hijas son mayores de edad; que si se verifica que ellas están estudiando está dispuesto a darle a cada una la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) mensuales; pero que si no están estudiando solicita la Extinción de la Obligación Alimentaria como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de Febrero de 2.008, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.

En fecha 03 de Marzo de 2.008, el ciudadano G.O., presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 26 de Marzo de 2.008, se recibe sin cumplir la comisión conferida para la citación del demandado.

En fecha 12 de Junio de 2.008, se acuerda librar oficio a la Universidad S.M. en Caracas para que informen si las demandantes están estudiando, que carreras y que año o semestre cursan actualmente. Así mismo se difirió la oportunidad de dictar Sentencia hasta tanto conste en autos la información.-

En fecha 07 de Enero de 2.009, el demandado estampa diligencia en la que solicita se dicte sentencia por cuanto sus hijas no han demostrado ningún interés ya que no presentaron ninguna prueba.-

En fecha 14 de Enero de 2.009, se acuerda sentenciar la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandado y consigna escrito de contestación de demanda y entre otras cosas alega: Que es el padre de las dos adolescentes que demandan el aumento de la Pensión de Alimentos; que durante toda la vida de ellas les ha estado pasando la Pensión de Alimentos; que siempre ha cumplido independientemente de todos los problemas que se le han presentado; que solicitan UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) alegando que están estudiando fuera del Estado Táchira, presentando como documentos probatorios dos escritos de pre inscripción en la Universidad S.M., en los cuales solo aparece el nombre de la hermana mayor repetido dos veces; que por lo tanto no hay prueba de que la menor esté estudiando; que por otra parte no entiende como la mayor manifiesta que está estudiando y que tiene años alegándolo y hasta los momentos no ha visto ninguna constancia de estudio; que tampoco sabe si ha pasado las materias; que si él ha cumplido con su deber ellas también deben mantenerlo informado y actualizado sobre todo lo relacionado con sus estudios; que él devenga un sueldo de Bs.1.749.600,00, pero que con las deducciones le queda Bs.1.580,00, y sus hijas están solicitando absurdamente Bs.1.000.000,00, por lo que sería imposible que él pueda vivir y mantener su hogar donde vive con su esposa y dos hijas con la suma irrisoria de Bs.500.000,00; que además tiene que comprar una cantidad de medicinas; que por lo anteriormente expuesto y conforme al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita se oficie a la Universidad S.M. en la ciudad de Caracas para que informen si las ciudadanas KENLLY MARICELA y K.G.O.C., la primera titular de la Cédula de Identidad No.V-18.566.826, cursan en la actualidad estudios, desde cuando, que carreras y el año o semestre que están cursando; que solicita esto por cuanto ya sus hijas son mayores de edad; que si se verifica que ellas están estudiando está dispuesto a darle a cada una la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) mensuales; pero que si no están estudiando solicita la Extinción de la Obligación Alimentaria como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - Durante el lapso probatorio las Solicitantes no promovieron ningún tipo de prueba.

  3. - Las pruebas promovidas por el demandado relativas a una serie de facturas de alimentos, gastos médicos, medicinas, servicios públicos, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que por tales conceptos tie el Obligado. Así se decide.-

Señala el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

Ahora bien, del análisis de las Actas Procesales se observa que las hermanas KENLLY MARICELA y K.G.O.C., por una parte, ya son mayores de edad, y por otra parte, no se encuentran cursando estudios, razón por la que se hace procedente la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención formulada por el Obligado. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por KENLLY MARICELA y K.G.O.C., venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad No.V-18.566.826, domiciliadas en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábiles, en su carácter de hijas del ciudadano G.O., contra el ciudadano G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.210.739, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Declara Con Lugar la solicitud de Extinción la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano G.O., titular de la Cédula de Identidad No.V-4.210.739.-

TERCERO

Se Declara Extinguida la Obligación de Manutención de las hermanas KENLLY MARICELA y K.G.O.C..-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes. Ciérrese la cuenta de ahorros una vez conste en autos el último retiro

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Quince de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.2783-2.004 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Enero de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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