Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002601

Vista la diligencia presentada por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y por la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.288, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignan escrito transaccional constante de cinco (05) folios útiles, asimismo consignan anexo constante de siete (07) folios útiles y copia simple de instrumento poder y autorización para transar de la parte demandada constante de seis (06) folios útiles; en consecuencia este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse observa:

Que en el escrito presentado los apoderados judiciales de las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado homologue el acuerdo y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, contenido en el escrito transaccional presentado.

Que de la lectura del escrito libelar se desprende, en el capítulo III, denominado, DE LOS HECHOS, folio dos (2), que la parte actora se encuentra activa, prestando sus servicios en la Vicepresidencia de Operaciones, específicamente en el Centro de Atención de Emergencias y Centro de Contacto Previsora, donde se desempeña en el cargo de ejecutiva integral, y que procedía a demandar a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por la cantidad de Bs. 23.110,80, por concepto de diferencia de bono nocturno y la incidencia que tuvo en relación al pago de vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados comprendidos dentro del disfrute vacacional, diferencia de utilidades y diferencia en prestaciones sociales; diferencias que se encuentran discriminadas de manera global en el escrito transaccional consignado por cada uno de los conceptos reclamados.

Con relación a la solicitud de homologación, y visto lo expuesto es importante observar que el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (subrayado de este Juzgado)

Asimismo lo contenido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

En tal sentido, observamos en la presente causa, que las partes celebran un acuerdo transaccional, lo cual es considerado un modo anormal de terminación de juicio, otorgándose las partes recíprocas concesiones, y encontrándose la parte actora activa; siendo solo posible al término de la relación laboral, con lo cual se contraviene el ordenamiento jurídico, a tenor de los dispuesto en los artículos mencionados, y en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo atenta contra la irrenuciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 442, dictada en fecha 23 de mayo de 2000, en la acción de amparo intentado en fecha 05 de octubre de 1998 por el ciudadano J.A.B.M., contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en primera instancia tutelar de amparo, decidió en fecha 02 de noviembre de 1998 declarar con lugar la pretensión del accionante, señaló:

“…3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

  1. - El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

(Subrayado de la Sala).

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Asimismo la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003, dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, en el juicio que por cobro de acreencias laborales, incoaran los ciudadanos I.L., D.V., VILYEC MOSQUEDA, D.C. y A.C. contra la sociedad mercantil SURAL, C.A., señaló:

….De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.

A tales efectos, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.

Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que los ciudadanos I.L., D.V., Vilyec Mosqueda, D.C. y A.C., son trabajadores “activos” de la sociedad mercantil Sural, C.A., contraviniendo en consecuencia con lo en las normas legales y reglamentarias transcritas supra, así como en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social, como lo es, que las transacciones o convenimientos solo son posibles al término de la relación laboral.

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala de Casación Social forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, no cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral, toda vez que los demandantes aún son trabajadores activos de la empresa demandada, no cumpliéndose así con el requisito sine qua non de todo acuerdo transaccional que es que la misma debe realizarse una vez que ha concluido la relación de trabajo.

En consecuencia, y visto el carácter privilegiado e irrenunciable de los derechos de los trabajadores, esta Sala niega la homologación de la transacción objeto de revisión. Tal declaratoria conlleva la continuación del trámite del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, razón por la cual la Secretaría de esta Sala deberá fijar la oportunidad para la celebración del acto oral y público contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que será ordenado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

.

Vistas las consideraciones expuestas, y revisado y analizado el caso que nos ocupa, donde se evidencia que el trabajador mantiene vigente su vinculo laboral, siendo que todo acuerdo transaccional en esta circunstancia debe ser declarado nulo, por ser contrario a derecho; resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 14 de agosto de 2015, y consignada en fecha 02 de octubre de 2015; y una vez quede firme la presente decisión, se proseguirá con las actuaciones procesales, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente. Y así se decide.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

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