Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000161

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos, KENMER A.P.M., Cédula de Identidad Nº V-11.267.232 y S.S.R.T., Cédula de Identidad Nº V-23.364.704, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD y ENVENENAMIENTO DE AGUAS POTABLES, previsto y sancionado en el artículo 147, primer aparte, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el articulo 364 del Código Penal.

LOS HECHOS

Acta Policial de fecha 13 de enero de 2012, en la cual los funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 dejan constancia de la actuación realizada en la cual en esa misma fecha siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde se encontraban de servicio en las instalaciones del comando cuando recibieron llamada de la Coordinadora Regional de INDEPABIS del estado Lara solicitando apoyo de una comisión militar ya que la misma se encontraba en compañía de dos técnicos Inspectores adscritos a dicho organismo realizando un procedimiento de flagrancia en la calle 37 entre Avenida Venezuela y carrera 27, específicamente en el local Comercial “Inversiones R.J., CA”, Edificio Gina, local S/N, Barquisimeto, Estado Lara, por lo que procedieron a salir en la Comisión llegando al sitio detectando la comisión de un delito en flagrancia, el cual atenta contra la salud y vida de las personas ya que los mismos observaron dentro del local una nevera la cual contenía en su interior la cantidad de (30) treinta envases de agua mineral marca San Marcos; de 330 ml c/u, con fecha de vencimiento 27-12-11 (vencidas) las cuales estaban dispuestas para la venta al publico, asimismo al revisar los depósitos del local comercial en mención pudieron observar un ciudadano que vestía una chemise de color gris, pantalón jeans de color azul oscuro, gorra de color azul oscuro con un logo que se lee “Polar Ice”, removiendo con un trozo de algodón la fecha de vencimiento (27-12-11) a un envase de agua mineral similar a los antes mencionados de la marca San Marcos de 330 ml c/u a los cuales ya le habían removido la fecha de vencimiento, alegando el ciudadano que la misma iba a ser donada a los ciudadanos durante la procesión de la D.P. el día 14 de enero del año en curso, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión judicial tomo una actitud muy nerviosa y evasiva, el cual se le solicito el trozo de algodón percatándose el funcionario O.R. que el algodón arrojaba un olor penetrante el cual se pudo constatar que era un químico denominado removedor de esmalte (acetona) marca Valmy el cual se encontraba en el sitio, de igual manera se pudo apreciar que ya le había removido la fecha de vencimiento a 46 bultos de agua mineral San Marcos de 24 unidades c/u, de 330 ml c/u, y doscientos seis (206) de agua mineral San Marcos de 24 unidades c/u, de 330 ml c/u, para un total de 252 bultos de agua mineral San Marcos de 24 unidades c/u, de 330 ml c/u, al lugar se apersono un ciudadano vistiendo chemise color a.m., pantalón jeans color azul oscuro quien dijo llamarse Kenmmer A.P.M. CI 11.267.232, el cual se identifico como propietario del denominado local comercial y dueño de la mercancía alegando el mismo que había sido un error por parte de la empresa al tratar de distribuir dicho producto. Posteriormente los funcionarios de INDEPABIS le indicaron al propietario del establecimiento comercial que procederían a inmovilizar dicho producto (bultos de envase de agua mineral) por lo que el mismo se puso nervioso y comenzó a insinuarle a la Lic. Monica Espejo un arrreglo fuera del marco legal a fin de buscar obviar su responsabilidad en el ilícito cometido, en el sitio se colecto como evidencia física lo siguiente: dos (02) envases plásticos con agua mineral marca San Marcos, de 330 ml c/u, con tapa color azul sin fecha de vencimiento (removida); un (01) envase plástico con agua mineral marca San Marcos de 330 ml con tapa de color azul con fecha de vencimiento (27-12-11) una caja de algodón Hidrofilo de marca HIDEVEN de 100 gr, un (01) rollo de cinta adhesiva de color transparente de marca COBRA, un (01) envase de removedor de esmalte (acetona) de marca VALMY con tapa de color rojo, y tres (03) trozos de algodón usados (mojado con removedor), por lo que siendo las tres (03:00) de la tarde la comisión militar procedió a realizar la detención de los ciudadanos que quedaron identificados como KENMER A.P.M., Cédula de Identidad Nº V-11.267.232 y S.S.R.T., Cédula de Identidad Nº V-23.364.704.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta a los imputados de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD y ENVENENAMIENTO DE AGUAS POTABLES, previsto y sancionado en el artículo 147, primer aparte, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el articulo 364 del Código Penal. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se les explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presento detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron: “No deseo declarar”.

La Defensa, objeto la calificación jurídica y el procedimiento ordinario en consecuencia solicita la libertad plena de sus defendidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de los imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días.

Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD y ENVENENAMIENTO DE AGUAS POTABLES, previsto y sancionado en el artículo 147, primer aparte, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el articulo 364 del Código Penal.

CUARTO

Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal cada 30 días.

Regístrese y Publíquese

JUEZA DE CONTROL N ° 5

Abg. L.I.S.A.

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