Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004421

ASUNTO : KP01-P-2012-004421

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los ciudadanos GIMENEZ PEÑA W.K., C.A.J.E., y LOYO OROPEZA WILLIS YULIAN, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar la representación Fiscal Expuso: “en virtud de la imposibilidad de la notificación personal de la víctima, por falta de dirección, el Ministerio Público, asume la representación de la misma. En este acto presento formal acusación en contra de los ciudadanos GIMENEZ PEÑA W.K., C.A.J.E., y LOYO OROPEZA WILLIS YULIAN. Asimismo narro los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presentes acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuestas a los imputados en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación. Es todo”. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 43 de la Reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

INTERVENCION DEL ACUSADO

Los ciudadanos 1.- GIMENEZ PEÑA W.K.. VERIFICADO POR EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, 2.- C.A.J.E.. VERIFICADO POR EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-10-301 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4 Y KP01-P-09-3691 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4. y 3.- LOYO OROPEZA WILLIS YULIAN. VERIFICADO POR EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, luego de admitida la acusación, fueron impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestaron por separado y libres de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso. Así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos GIMENEZ PEÑA W.K., C.A.J.E., y LOYO OROPEZA WILLIS YULIAN, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos dejan claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-008-0179-12, en la que se deja constancia de la existencia de un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca Jeep, placas AA656GI (las cuales no le pertenecen), DEL CUAL SE OBTUVO EL SERIAL ORIGINAL, EL CUAL ESTA SOLICITADO SEGÚN INVESTIGACION K-12-0056-01948.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por a los ciudadano GIMENEZ PEÑA W.K., y LOYO OROPEZA WILLIS YULIAN, el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones siguientes, de conformidad con el artículo 45, se imponen las siguientes condiciones: 1.- SERVICIO COMUNITARIO, DOS (02) HORAS AL MES A TRAVÉS DEL CONSEJO COMUNAL MÁS CERCANO A SU RESIDENCIA, ES DECIR, C.C.S.F. II, PARROQUIA SAN JUAN DE VILLEGAS, ESTADO LARA. 2.- PERMANECER EN UN TRABAJO. 3.- RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO.

En relación al ciudadano C.A.J.E., se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones siguientes, de conformidad con el artículo 45, se imponen las siguientes condiciones: 1.- SERVICIO COMUNITARIO, CUATRO (04) HORAS AL MES A TRAVÉS DEL CONSEJO COMUNAL MÁS CERCANO A SU RESIDENCIA, ES DECIR, C.C.P. NUEVO, SECTOR 3 NORTE, ESTADO LARA. 2.- PERMANECER EN UN TRABAJO. 3.- RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), hoy en día Unidad de Supervisión y Vigilancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadano GIMENEZ PEÑA W.K., y LOYO OROPEZA WILLIS YULIAN, el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones siguientes, de conformidad con el artículo 45, se imponen las siguientes condiciones: 1.- SERVICIO COMUNITARIO, DOS (02) HORAS AL MES A TRAVÉS DEL CONSEJO COMUNAL MÁS CERCANO A SU RESIDENCIA, ES DECIR, C.C.S.F. II, PARROQUIA SAN JUAN DE VILLEGAS, ESTADO LARA. 2.- PERMANECER EN UN TRABAJO. 3.- RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO. De igual forma, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano C.A.J.E., se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones siguientes, de conformidad con el artículo 45, se imponen las siguientes condiciones: 1.- SERVICIO COMUNITARIO, CUATRO (04) HORAS AL MES A TRAVÉS DEL CONSEJO COMUNAL MÁS CERCANO A SU RESIDENCIA, ES DECIR, C.C.P. NUEVO, SECTOR 3 NORTE, ESTADO LARA. 2.- PERMANECER EN UN TRABAJO. 3.- RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), hoy en día Unidad de Supervisión y Vigilancia. Se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión y Vigilancia a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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