Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004048

ASUNTO : EP01-P-2005-004048

Por cuanto este Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, realizó en fecha martes Dieciséis (16) de agosto de 2005, AUDIENCIA DEOIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano K.A.M.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PESONALES GRAVISIMAS, GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el artículo 80 aparte, 415 y 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HERLES R.M.G.. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

K.A.M.F., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.120.165, de ocupación obrero, nacido en fecha 06-12-1981, de 23 años de edad, S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de: IRINIO M.V. (V) y M.F.R. (V), residenciado San A.d.P., al lado de la Escuela Bolivariana, S.B.d.B., Asistido por el Defensor Público Abg. G.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano K.A.M.F. el hecho de ser el supuesto Cooperador Inmediato del delito de HOMICIDIO INRENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PESONALES GRAVISIMAS en perjuicio del ciudadano HERLES R.M.G.. Hechos estos ocurridos el día 05 de marzo de 2005 aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la calle principal, frente a la casa signada con el numero 15, de San A.d.P.d.E.B..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión del imputado K.A.M.F., éste Tribunal de Control N° 03, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso el tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, quien libró orden de aprehensión en contra del mismo en fecha 2 de junio de 2.005, la cual se materializó en S.B.d.B., carrera 05, calle 20, Bar Puertas Negras, Estado Barinas, el día 13 de agosto de 2.005, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, situación ésta que legitima la detención del imputado el cual posteriormente fue trasladado a este Tribunal una vez que tiene información de su detención. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, Es importante señalar en el presente caso que este Tribunal de control N° 3 entra a conocer el presente asunto por encontrarse en horas de Guardias, y es de señalar que en la audiencia a parte de no existir la totalidad de las actuaciones en la causa, también manifestó el imputado que nunca fue notificado por la Fiscalía del Ministerio Público para comparecer ante la misma y que el nunca ha evadido el proceso, razones estas que hacen procedente la solicitud de la defensa Pública de concederle medida cautelar sustitutiva a su representado. Así se decide.

En este orden de ideas es de señalar que en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito; sin embargo es de señalar que aunque los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 aparte, 415 y 84 del Código Penal Venezolano; no es menos cierto que en la causa EP01-P-2005-4048 que cursa por ante el Tribunal de Control 5 no constan las actuaciones de investigación, ni los elementos en que se fundamentó la decisión que acuerda la Orden de Aprehensión del ciudadano K.M. y otros, no obstante a esto manifestó el imputado que nunca el Ministerio Público lo notificó de algún acto, razones estas que hacen procedente la sustitución de la medida ya que no existiría el peligro de fuga, en tal sentido es importante señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que el Juez sustituya o mantenga la medida. Así se decide.

Sin embargo establece el Código Adjetivo que juez de control podrá Decretar una Medida menos gravosa para el Imputado, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso considera prudente este Tribunal sustituirla por las establecidas en los numerales 3°, 4° y 9° del referido artículo ya de que de todas manera existe una Orden de Aprehensión expedida por un Tribunal, en la cual hace referencia que tomo como elementos los siguientes:

  1. Del acta de fecha 05-03-05 el funcionario Detective A.R. adscrito al CICPC Sub Delegación S.B., deja constancia que recibió llamada telefónica por parte de un funcionario policial de nombre W.C., quien informa que en el hospital R.R. ingreso un ciudadano de nombre Herles R.M.G. presentando amputación del antebrazo derecho y múltiples heridas en la mano izquierda…..todas producidas por arma blanca.

  2. Del acta de inspección N° 076 el Agente O.R. deja constancia de haber practicado una inspección ocular en el sitio del suceso.

  3. Acta de Informe de fecha 06/10/2003 suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las diligencias realizadas con motivo de la denuncia interpuesta por la victima M.E.R.F..

  4. Acta de Investigación de fecha 05-03-05, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación S.B. donde se deja constancia de las diligencias practicadas ocurrió para el esclarecimiento del hecho.

  5. Acta de entrevista al ciudadano K.M., quien entre otras cosas dijo que Herlis se regreso y yo le pregunte que para donde iba y el me dijo que los mataba…. Cuando se bajo del carro y saco un tubo y se fue para donde estaba ellos… de repente vi cuando iba sangrando y sin la mano y Edixson cargaba un chaparro.

  6. Acta de inspección N° 077, suscrita por los Funcionarios de CICPC, en el sitio donde se localiza una extremidad superior derecha de un cuerpo humano (mano), la cual fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalistico.

  7. Acta de informe de fecha 05-03-05, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, donde dejan constancia de lagunas diligencias practicadas para la localización de testigos y así mismo la ubicación de la extremidad (mano) perteneciente a la victima.

  8. Reconocimiento Medico legal N° 756 de fecha 09-03-05, suscrito por el medico forense I.N. al ciudadano Erles Montoya Guerrero donde se dejo constancia de la amputación traumática y definitiva en antebrazo derecho, de carácter gravísimo.

  9. Acta de entrevista de fecha 11-03-05, al ciudadano Herles R.M.G., quien menciona a Ender, Homero, al hermano de Ender apodado el Cuchipa, a K.M., como los sujetos que lo agredieron y despojaron de sus pertenencias.

  10. Acta de informe de fecha 29-03-05, donde Funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de las diligencias practicadas en la averiguación donde figura como victima Herles R.M.G. y como imputados K.M.F., E.M.R., E.M.R. y H.R.A..

  11. Acta de Entrevista al ciudadano Crispulo Márquez.

  12. Segundo reconocimiento Medico Legal N° 176 de fecha 16-05-05, suscrito por el medico forense E.G. practicada a la victima Herles R.M..

  13. Entrevista a la ciudadana L.R.d.M..

  14. Entrevista al ciudadano H.R.A., quien entre otras cosas expuso que quiso intervenir para evitar la pelea, estando en la pelea Edixon saco un machete…el señor Herles se le vino encima y con el tubo le partió la cabeza a Edixon, en ese momento fue Cuando este le dio el machetazo… mas atrás de el iban los hermanos Ender y Edixon.

  15. Oficio N° 0443 en la que c.A.G., Inspector Jefe de la Zona Policial N° 02, remite al imputado y las actuaciones objeto de la captura

  16. Solicitud por parte de la defensa publica de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 del C.O.P.P. Solicitud hecha en fecha 16 de agosto de 2.005, en la Audiencia de Oír Imputado.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se sustituye la medida de privación de Libertad por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en los articulos 250 y 256 del COPP. SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de Privación de libertad al imputado K.A.M.F., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.120.165, Ocupación Obrero, nacido el 06/12/1981, natural S.B., Municipio E.Z.; Barinas Estado Barinas, Soltero, hijo de Irinio M.V. (v) y M.F.R. (v), residenciado San A.d.P. cerca de la escuela Bolivariana, S.B.d.B.; consistente en: 1) presentaciones cada 15 días por ante la OAP, 2) prohibición de salida del estado 3) prohibición de acercarse a la victima 4) prohibición de portar cualquier tipo de Arma. TERCERO: Se ordena oficiar al SIIPOL a los fines de que eliminen del sistema la Orden de Aprehensión del ciudadano K.A.M.F. ya suficientemente identificado en relación a la presente causa. CUARTO: Se deberá continuar el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal 5 de Control de este Circuito Judicial Penal quien es el tribunal conocedor de la causa. Y se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste la en la causa la publicación de la ultima de ellas comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes intenten los recursos correspondientes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG.

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