Decisión nº 381-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 07 DE MAYO DE 2004

AÑOS: 194° y 145°

DECISION Nº ¬¬¬¬¬381-04

Visto el escrito presentado por el abogado J.Y., Defensor Público Quinto, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano quien en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO se identificó como J.M.A.B., a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, en la CAUSA PENAL N° 10C-233-04, delito éste previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos K.A.R. CRIOLLO, MORELIS CONTRERA PEÑA Y N.A., mediante el cual solicita a este Despacho, conforme artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y la revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido por éste Tribunal en fecha 31 de marzo de 2004, contemplada en los Ordinales 3° y 8º del Artículo 256 del Código Penal Venezolano, y sea sustituida por la Caución Juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha alegado la imposibilidad del imputado de presentar fiadores, ya que no tiene familiares ni amigos que cumplan con las exigencias requeridas para ser fiadores, pidiendo en su lugar, se le imponga una Caución Juratoria. El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, en el caso de autos, el Ministerio Público le imputa al procesado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, con pena de ocho (08) á dieciséis (16) AÑOS DE PRISION, en su límite máximo, lo cual según el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga; sin embargo se bunal de control en audiencia de presentacion considero que rtal calificacion no se ajustaba a los hechos, ya en virtud de que al imputado no se le incautó arma alguna y que las presuntas victimas no descrisben tampoco las mismas, existiendo una aparente contradicción entre sus dichos, ademas de la categorica afirmación de la ciudadana N.A.D.D., quien pese a ser testigo presencial de los mismo hechos, al ser repreguntada ocntestó: YO NO VI ARMA DE FUEGO.

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposiblidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

.

En el caso sub exámine, se observa que al acusado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión del Juzgado de Control, EL 31 DE MARZO DE 2004, por las razones antes dichas, destacando que el Tribunal no compartió la calificación provisional dada los hechos por el Ministerio Público, al considerar que existian contradicciones entre lo señalado por la denunciante respecto de que la persona que agarro al chofer por el cuello, era el susjeto que estaba armado, y luego al ser repreguntada, indicó que quien la despojo de sus pertenecias y agarro al chofer fue el individuio vestido con sweter celeste y pantalon beige, quien según su dicho no portaba arma, en tanto que la ciudadana N.A.D.D. asegura categoricamente no haber visto arma de fuego alguna.

Se observa además, que hasta la presente fecha el imputado no ha diligenciado el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de L.I., ni que haya ofrecido al menos una persona que pueda ser examinada, para determinar si cumple con los requisitos de Ley, de donde infiere este Juzgador que, tiene fundamento lo alegado por la Defensa, en cuanto a la imposibilidad del procesado de cumplir con la caución exigida, desnaturalizándose la medida impuesta, al resultar de imposible cumplimiento para el imputado; lo cual se deduce por el tiempo dejado transcurrir sin iniciar el procedimiento de verificación de los fiadores, considerándose además lo alegado por la defensa y lo resuelto por este Tribunal en la Audiencia de Presentación.

Tales circunstancias obligan a reconsiderar la necesidad y conveniencia de la sustitución de la Medida Cautelar impuesta contemplada en el Ordinal 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a “…la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”, puesto que resulta elocuente la imposibilidad por parte del imputado para cumplir con esta medida, evidenciándose además de las circunstancias de su detención y defensa, que carece de capacidad económica para ofrecer la fianza solicitada. , .

Por las consideraciones anteriores, en opinión de este Tribunal, resulta procedente y necesario en derecho, dar la revisión de la Medida Cautelar acordada al imputado J.M.A.B. contemplada en el Ordinal 8º del Artículo 256, acordando dejarle sin efecto, manteniendo la medida de presentación por ante este Tribunal que le fuera impuesta, debiendo dar cumplimiento en acta separada a lo establecido en Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido de que cualquier notificación o convocatoria que requiera hacer este Tribunal, bastara con dirigirla a la dirección señalada por el imputado, lo cual sera verificado previamente por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 259, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, acordando dejar sin efecto la contemplada en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado J.M.A.B., en fecha 31 de marzo de 2004, por éste Juzgado, y en su lugar, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal, y para el caso de que dicha presentación se cumpliere en día no laborable, deberá hacerlo en el día hábil siguiente, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a cuyos efectos deberá suscribir ACTA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del citado Código Adjetivo penal, obligándose a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las presentaciones señaladas y con el resto de las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde pueden ser notificado, todo lo cual será verificado por el Tribunal, bajo el entendido que el procesado podrá ser convocado, citado o notificado, mediante cualquier comunicación dirigida y entregada en la dirección señalada por él.

Se ordena remitir la presente causa a la Físcalia del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del imputado hasta el Tribunal en el día martes 11 de Mayo de 2004, a la una de tarde (1:00 pm.), a fines de dar cumplimiento a lo exigidos en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Ofíciese

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Cúmplase.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 381-04 y ofició bajo los números 1039 y 1040, respectivamente.

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

Causa N° 10C-233-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR