Sentencia nº REG.00079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2008-000683

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de prestación de servicios y garantías administradas de daños propios de automóvil, intentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano K.R.S.G., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.E.C. y Blanzorimar Chacín, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRÍZ (COPROAUTO), representada judicialmente por la profesional del derecho L.M.S.R.; el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 10 de marzo de 2008, declinó la competencia en razón del territorio para conocer la presente causa, en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra dicha decisión la representación judicial del demandante solicitó la regulación de la competencia, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal de Municipio en funciones de distribución de expedientes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la declinatoria, previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, por auto de fecha 30 de junio de 2008, ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal declinante, en virtud de que en las actas que le fueran remitidas, “…no se determina la sustanciación del recurso de regulación de competencia efectuado por la representación judicial de la parte actora…”.

Devueltas las actuaciones al tribunal declinante, éste, por auto de fecha 1° de agosto de 2008, ratificó su declaratoria de incompetencia en razón del territorio y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, a los fines de que conociera del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 21 de octubre de 2008, declaró su incompetencia para resolver el conflicto negativo de competencia sometido a su consideración y, declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 2 de diciembre de 2008, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El tribunal declinante, Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

…Así mismo, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que el contrato de prestación de servicios y garantías administradas por daños propios, cursante a los folios doce (12) al dieciséis (16), que en su cláusula 11 establece: ‘Para todos los efectos de este Contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse…

, por lo que de tramitar la causa por ante éste Juzgado implicaría una violación a la garantía del derecho a ser juzgado por el Juez Natural consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución. Por tanto este Tribunal DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los tribunales de municipio con competencia civil de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas…”. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal declinante, con base en lo que a continuación se transcribe:

…Es el caso que, de las actas remitidas a este Tribunal, no se determina la sustanciación del recurso de regulación de competencia efectuado por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., circunstancia que impone a este Despacho, la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…

.

Para decidir, la Sala observa:

La presente demanda, tal como fue señalado, fue propuesta por el ciudadano K.R.S.G., contra la Asociación Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), por cumplimiento del contrato de prestación de servicios y garantías administradas de daños propios de automóvil, distinguido con el N° 06011806-0001-07.

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio, se encuentra prevista dentro de las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cumplimiento de contrato, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la competencia en razón de la materia, la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, a tal efecto, no cabe la menor duda para la Sala, que el sub iudice trata de materia de naturaleza eminentemente contractual, prevista en la legislación civil y mercantil.

Con respecto a la competencia en razón del territorio, el legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse las partes. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga, en las relaciones contractuales como lo es la del caso bajo análisis, ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de prestación de servicios y garantías administradas por daños propios y sus anexos, cursante de los folios 12 al 25, y sus vueltos, ambos inclusive, se constata que el mismo fue suscrito en la ciudad de Maracay, estado Aragua; no obstante, de la Cláusula 11 del aludido contrato, se constata que las partes contratantes fijaron como domicilio especial para dirimir sus controversias, la ciudad de Caracas, en efecto, expresa lo siguiente: “Para todos los efectos de este Contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse”, por lo que habiendo las partes fijado como domicilio especial la ciudad de Caracas, resultan competentes para conocer del presente juicio, los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia del escrito libelar, específicamente al folio 7 del expediente, que la misma fue estimada en la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs.58.000.000,00), equivalentes a cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F.58.000,00), conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), conforme al aludido Decreto-Ley de Reconversión Monetaria.

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cumplimiento de contrato, en la que las partes fijaron como domicilio especial para dirimir sus controversias la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declararon expresamente someterse, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, se declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, para conocer y decidir el presente juicio por cumplimiento de contrato de prestación de servicios y garantías administradas de daños propios de automóvil.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución. Particípese de la presente decisión tanto al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, como al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2008-000683

NOTA: Publicada en su fecha

Secretario,

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