Decisión nº 2013-064 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de junio de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001337

PARTE DEMANDANTE: KENNEL A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.429.892, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: L.A.B. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 130.395.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA, CA Inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantill del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo la denominación de “Compañía Anónima HEEREMA & BOMANS “ de fecha 06 de diciembre de 1948, bajo el numero 75, folios 129 y 131, cambiando de denominación mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 1993, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de enero de 1994, bajo el N° 75, Folios 129 y 131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EXI ELENA ZULETA M, J.M.L., RAFAEL BARRERA Y M.E.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 40.987, 91.214, 107.115 y 110.304.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano KENNEL A.S., (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, CA. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 02 de junio de 2010, comenzó a prestar sus servicios como Administrador de Obras para la demandada, encargándose de las relaciones del Área Administrativa de Maracaibo y los proyectos de Puerto Cabello y Puerto la Cruz, con un horario de 7:30 a.m. a 12:00pm y de 1:00pm. a 5:00pm teniendo como régimen aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Con un salario de Bs. 3.000,00 mas una bonificación especial de Bs. 3.000,00 y la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de Gastos de vida o viáticos de traslado, lo que hace un salario mensual de Bs. 13.000.00, por cuanto tenía que prestar sus servicios en otros estados.

Que la relación laboral se mantuvo por 05 meses, puesto que se desarrolló normal e ininterrumpida hasta el 10 de noviembre de 2011, cuando fue injustamente despedido por la ciudadana M.L.O.A., en su condición de representante de la patronal, por acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 6779,17.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO; Por la cantidad de Bs. 3.972,22.

  3. -UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 10.833,33.

  4. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 4.519,44.

  5. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 6.779,17.

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 32.883,33; así como intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación monetaria , costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que el actor en fecha 02 de junio de 2010, comenzó a prestar servicios como Administrador para su representada y su carácter era de representante de la empresa vale decir un trabajador de dirección y confianza, por lo que niega que haya sido despedido y mas de manera injustificada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor identificado en actas devengara la cantidad de Bs. 7.000,00, por concepto de gastos de traslado.

Negó, rechazo y contradijo que en fecha 10 de noviembre de 2011, el demandante fuera despedido por la ciudadana M.L.O.A., en su condición de representante de la patronal, sin que mediara causa justificada, ya que; debido a la condición que existía de Administrador era trabajador de dirección “Debía elaborar flujo de caja, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, participar en todos los proyectos que se hicieran en Puerto Cabello y Puerto la Cruz.

Negó, rechazo y contradijo el último salario básico y salario Integral indicado por el actor.

Negó, rechazo y contradijo que el actor tuviera razones de hecho y derecho para acudir a este Tribunal y que sean procedentes los conceptos laborales que temerariamente alega y reclama.

Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 6779,17. por concepto de ANTIGÜEDAD. Que por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO; le corresponda la cantidad de Bs. 3.972,22, que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS le corresponda la cantidad de Bs. 10.833,33; que por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO le corresponda al actor la cantidad de Bs. 4.519,44, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 6.779,17 y en total, Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 32.883,33 así como intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación monetaria, costos y costas procesales. Solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación laboral, así como el salario e incidencias devengadas por el actor y su clasificación, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

Promovió constante de 01 folio útil marcado con la letra “A” C.d.t.. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el salario y demás bonificaciones percibidas por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “B”, recibos de pago del trabajador. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el salario básico percibido por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Asís e decide.-

Promovió en original constante de 20 folios útiles marcado con la letras “C” Estados de Cuenta de ahorro del referido demandante en el Banco Mercantil. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las desconoció por no emanar de la empresa, razón por la cual se desecha del proceso, pues no puede serle oponible. Así se decide

EXHIBICION:

Solicitó del Tribunal instara a la demandada a exhibir la C.d.T. señaladas en el particular 1°. Al efecto, siendo que dicha documental fue reconocida por la parte demandada, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente que resulta inoficiosa su exhibición, teniéndose por reproducido el análisis del mismo efectuado ut supra. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal instara a la demandada a exhibir los Recibos de Pago señalados en el particular 2° y de todos los Recibos de Pago durante la vigencia de la relación laboral. Al efecto, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente que resulta inoficiosa su exhibición, teniéndose por reproducido el análisis de las mismas efectuado ut supra. Así se decide.-

INFORMES:

De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Banco Mercantil Lago Mall a los fines de que informara los estados de cuenta de la cuenta de Ahorro Nº 000099338440 del Banco Mercantil del ciudadano K.A.S. titular de la cedula de identidad Nº 10.429.892 del 02 de junio de 2010. Al efecto, en fecha 10 de diciembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1337, del cual se recibió resultas en fecha 22 de febrero de 2013, rielante en actas del folio 146 al 154; sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que este medio de prueba no aporta elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE:

Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la EMPRESA Constructora Camsa, SA, a fin de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, la parte promovente desistió de la evacuación de este medio probatorio, por lo que este tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.M., M.O. y YUSTINE SAAVEDRA todos plenamente identificados en las actas procesales. No obstante, siendo al oportunidad procesal fijada para su evacuación, la parte promovente desistió de este medio de prueba, razón por la cual no reemite pronunciamiento al respecto. Asi se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le hizo efectivo el pago de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, presenta un nuevo escenario al establecer que el actor era un trabajador de dirección y confianza, por lo que no existió un despedido injustificado como lo afirma el actor en su demandada, y que el salario realmente devengado no es el alegado en el escrito libelar, por lo que los montos reclamados se encuentran errados.

Ahora bien, parte de la controversia en el caso que nos ocupa, estriba en determinar si efectivamente el cargo desempeñado por el demandante, a saber; relaciones del Área Administrativa, se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que ha manifestado el actor que las funciones por él desempeñadas dentro de la empresa no se equiparan con las de un empleado de dirección. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que el demandante desempeñaba funciones de dirección dado que las actividades relacionadas con el artículo in comento, eran desarrolladas por el ciudadano actor, es decir, era este era quien representaba a la empresa en otros estados y dentro de sus funciones tenia como Administrador, era trabajador de dirección principalmente al manejar el flujo de caja, la cuentas por cobrar y por pagar, participaba activamente en la toma de decisiones de todos los proyectos ejecutados por la empresa en Puerto Cabello y Puerto la Cruz, así como en otros Estados, representando así al patrono frente a terceros.

Del mismo modo, resulta pertinente citar lo contemplado en el artículo 45 ejusdem.-

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Así pues, vale aclarar que estamos frente a dos categorías totalmente distintas de trabajadores, Por otra parte, la Doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejando sentado criterio reiterado respecto a quienes pueden considerarse como trabajador de dirección:

“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa.

Por otra parte, alega la parte demandada como fundamento de su defensa que siendo que el demandante era un trabajador de dirección, quedaba ineludiblemente excluido de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Así pues, se colige de lo argüido en el desarrollo del proceso, que efectivamente el demandante desarrollo funciones que lo enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se escapa de la protección prevista en el artículo 112 ejusdem, traduciéndose ello en una forzosa IMPROCEDENCIA de las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO pretendidas por le actor conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma sustantiva laboral. Así se decide.-

Por otra parte, estriba también el conflicto de autos, en determinar efectivamente el salario devengado por el actor, habida cuenta que la demandada de autos manifiesta que el accionante devengó durante la vigencia de la relación de trabajo, un salario de Bs. 3000,00 mas una bonificación especial de Bs. 3.000,00 mas la cantidad de Bs. 7000,00 por concepto de Gastos de vida o viáticos de traslado lo que hace un salario mensual de Bs. 13.000.00.

Al respecto, Mucho se ha discutido sobre la naturaleza salarial de las asignaciones que otorga el patrono para cubrir ciertos gastos del trabajador con ocasión de los viajes fuera de su lugar de trabajo.

Viáticos son las sumas de dinero que se pagan al asalariado cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual. De acuerdo con la doctrina, para participar de naturaleza salarial, los viáticos han de ser continuos y estables: es decir, tener un carácter fijo y permanente; de ser así, la suma en cuestión se estimará para el cómputo de las prestaciones. De tal manera que, para establecer vinculación o identificación de los viáticos con el salario, han tomado en consideración tanto la jurisprudencia como la doctrina algunas características concretas, entre las cuales podemos señalar su carácter fijo y permanente, sin que exista por parte del trabajador obligación de rendir cuenta de los conceptos a que haya aplicado el gasto, elementos estos suficientes para significar que el viático, de libre disposición, pertenece en propiedad al trabajador.

Así pues, tales circunstancias de hecho se hacen ajenas en contraposición a lo probado en autos, es decir, bajo el análisis del escaso material probatorio cursante en autos, observa esta jurisdicente que de manera alguna logró vislumbrarse que el demandante ciertamente devengara de manera continua, estable y sin rendición de cuenta alguna, la cantidad e Bs. 7.000,oo, no obstante, si quedo efectivamente demostrado que el ciudadano K.S., devengó un salario mensual de Bs. 6.000,oo, tomando en consideración para ello, bajo los consideraciones que anteceden, que según se evidencia de la documental cursante al folio 90, marcado con la letra “A”, el actor devengaba como ingreso mensual la cantidad de Bs. 3.000,oo mas una bonificación especial de Bs. 3.000,oo. En consecuencia, será éste el salario base cálculo para la determinación de los montos por conceptos adeudados. Así se decide.-

En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido; entonces queda evidenciado de las actas procesales que el ciudadano demandante prestó sus servicios por cinco 05 meses y 8 días, en consecuencia, establecido como se encuentra el salario, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, arroja el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

Jun-10 hasta

Nov-10 15 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,88 Bs 33,33 Bs 237,21 Bs 3.558,15

De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, le corresponde al demandante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.558,15).. Así se decide.-

En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS, partiendo del análisis ut supra realizado, ha quedado reconocido en autos que la relación de trabajo se extendió desde el 02 de junio de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2010, es decir, por espacio de 5 meses y 8 días, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 6.25 días, que a razón de Bs. 200.oo, arroja un monto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Del mismo modo corresponde al demandante la cantidad de 2.9 días, que a razón de Bs. 200.oo, arroja un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 583,33), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al demandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de 25 días que a razón de Bs. 200, arroja un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, S.A., cancelar al ciudadano KENNEL A.S., la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.391,48), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano el ciudadano KENNEL A.S. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, S.A.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, S.A a cancelar al ciudadano KENNEL A.S., la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.391,48), por los conceptos declarados procedentes en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

SE ORDENA el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. BERTALY VICUÑA

La Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. BERTALY VICUÑA

La Secretaria

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