Decisión nº PJ0252012000050 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito

de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintinueve de febrero de dos mil doce

201° y 153°

RESOLUCIÓN: PJ0252012000050

ASUNTO FP02-V-2011-001212

PARTE ACTORA:

K.F.Y.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 13.015.750.

APODERADO ACTOR:

La parte actora tiene como apoderado judicial al abogado J.S.M., según se desprende del Instrumento Poder, cursante al folio 104.

PARTE DEMANDADA:

R.I.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-7.132.728.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO:

El demandado de autos tiene como apoderada judicial a H.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.512, según se evidencia de Instrumento Poder cursante al folio 97 del presente asunto.

MOTIVO:

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

PRETENSION:

Alega el demandante en el escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 22 de enero del 2009, celebró contrato de arrendamiento verbal, sobre un bien inmueble de su legítima propiedad, con el ciudadano R.I.P.M..

• Que dicho bien inmueble está constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Colón, Parroquia La Sabanita, de esta ciudad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre del 2006, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006.

• Que en el local comercial desde el comienzo de la relación arrendaticia instaló el arrendatario un taller de carpintería, el cual funcionaba hasta el momento de la interposición de la demanda

• Que en un anexo que se encuentra en la parte posterior de dicho local, existe una dependencia el cual no forma parte de los arrendado, puesto que en el mismo se encuentran depositados bienes muebles propiedad del actor y el cual se encuentra totalmente deshabitado de personas.

• Que desde el mes de febrero del año 2011, el arrendatario dejó de cancelarle las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del mismo año, resultando infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para lograr el cobro de dichos cánones.

• Que el inquilino, sin motivo alguno procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se desprende de expediente contentivo del asunto FP02-S-2010-3555, del cual se desprende que desde el mes de febrero del 2011 le dejó de cancelar los referidos cánones.

• Que en virtud del tiempo transcurrido sin la cancelación procedió en fecha 04 de agosto del 2011, en horas de la mañana, a practicar inspección ocular con el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Que de esa actuación se evidencian gran parte de los hechos alegados, tales como: la dirección del inmueble arrendado, el hecho o la circunstancia de que el objeto de la relación arrendaticia es un local comercial; que en ese local funciona un talle de carpintería, que en el anexo o parte posterior existe una dependencia donde se encuentra depositados bienes de su propiedad, que esa dependencia fue abierta con llaves que se encontraban en su poder, el estado de no habitabilidad de esa dependencia.

Que por todo lo expuesto, demanda la acción de DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS, al ciudadano R.I.P.M. o de lo contrario se condenado a:

PRIMERO

En desalojar el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia.

SEGUNDO

En cancelar las pensiones de arrendamiento insolutas.

TERCERO

En entregarle las respectivas solvencias de servicios públicos.

CUARTO

En la cancelación de las costas y costos procesales derivados del juicio.

Estimó la pretensión en la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (78,94 U.T.).

Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ADMISION:

La demanda fue admitida por este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22-09-11, ordenando la citación del demandado de autos para que compareciera al segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a dar contestación a la demanda.

CITACION:

En fecha 03-10-11, el Alguacil Temporal del despacho, consignó Compulsa y recibo de citación a nombre del demandado de autos, ciudadano R.P.M., por cuanto le fue imposible localizarlo.

En fecha 07-11-11, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la residencia del demandado de autos, los Carteles de Emplazamiento debidamente publicados en los diarios El Expreso y El Progreso y consignados en el expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2011, la parte accionada consigna poder apud acta, que riela al folio 97 del presente asunto, otorgando dicho mandato al abogado H.G.G.M., identificado en autos, verificándose la citación tácita conforma al artículo 216 de la ley adjetiva civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal, el ciudadano R.I.P.M., debidamente asistido por el profesional del derecho H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.512, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que en fecha 22 de febrero del 2009, celebró contrato verbal con el ciudadano YEE TAM K.F., por un inmueble ubicado en la Calle Colón cruce con Calle Las Flores, Nº 14-13 de esta ciudad, el cual está destinado a la vivienda principal de su familia, y en el garaje del mismo desarrolla su profesión de carpintero.

Que en la celebración del contrato verbal, se había acordado el uso de todas las zonas comunes del mismo.

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble del cual es arrendatario sea un local comercial, en virtud que lo ocupa en compañía de su familia como vivienda principal.

Negó, rechazó y contradijo que adeude cánones de arrendamiento dado que ha venido depositando de manera consecuente y consignando dichos cánones en el tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el asunto signado Nº FP02-S-2010-3555.

Que el demandante ha venido intentando que se desaloje el inmueble desde el mes de julio del 2010, recurriendo a agresión verbal, ocasionando la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por todo lo expuesto, solicitó se declare IMPROCEDENTE la demanda incoada en su contra.

DE LAS PRUEBAS:

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus escritos de pruebas, lo hicieron en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 102, 103, 107, 110 y 111 del presente asunto, cursan escrito de promoción de pruebas mediante los cuales se desprende lo siguiente:

Promovió, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de Inspección Ocular, en el bien inmueble objeto de la demanda de desalojo, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Cuántas personas ocupan el inmueble objeto de la inspección y su debida identificación.

SEGUNDO

El estado físico y estructural en que se encuentran las paredes internas, pisos, techos, baños, pocetas, cocina, puertas, closet, ventanas, lavamanos, grifos, llaves, lámparas de paredes y de techo e instalaciones eléctricas del interior y exterior del inmueble objeto de la inspección.

TERCERO

Tomar imágenes, por parte de fotógrafo designado, de los enseres domésticos y demás bienes muebles propios que componen la vivienda.

CUARTO

De la cantidad de habitaciones que posee el inmueble y la cantidad de dormitorios, cocina y demás enseres del hogar.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.J.S., Mansur A.D.A. y A.A.G..

Promovió copias certificadas de los expedientes signados FP02-S-2010-3555, FP02-S-2011-3509, cursantes ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Punto Previo:

Alega que la parte accionada admitió la existencia de la relación arrendaticia, celebrada de forma verbal con el demandante, ciudadano R.I.P.M..

Alega que el accionado admitió el hecho de que esa relación arrendaticia inició en fecha 22 de febrero del 2009.

Capítulo I

De la ratificación de la prueba documental

• Ratificó e hizo valer el documento debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006.

• Ratificó e hizo valer el expediente signado FP02-S-2010-3555, contentivo del procedimiento de consignación inquilinaria.

• Ratificó e hizo valer la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio Heres de este mismo circuito y circunscripción judicial, consignada con el escrito de demandada marcada con la letra “B”

Capítulo II:

Pruebas Testimoniales

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Armanyuleidy A.A.M. y R.J.T..

HECHOS QUE SE ADMITEN:

Verificado el escrito de demanda incoado por la parte actora y el escrito de contestación de la parte demanda, realizada en su debida oportunidad, se constata que existen hechos debidamente admitidos por el demandado de autos, y en efecto no son controvertidos, surtiendo como consecuencia no ser objeto de análisis, los cuales son los siguientes:

Que es cierto la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio.

Que es cierto que la relación arrendaticia se celebró de forma verbal

Que es cierto que el inició de la relación arrendaticia es el día 22 de enero del 2009.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de las partes, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.

Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).

Código Civil:

Artículo 1354

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 1167

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Artículo 1159

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

Artículo 1205

“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

El demandante afirma que el bien objeto de litigio corresponde a un bien de su propiedad, según copias simple de documentación inserta a los folios 10 al 12, del presente asunto, Registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, asentado bajo el Nº veintiséis (26), folios ochocientos setenta y seis (876) al folio ochocientos ochenta y tres (883); protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2006).

El acciónate alega que el bien arrendado corresponde a un local comercial, y que anexo al mismo se encuentra una casa que no es objeto de arrendamiento.

Por otro aspecto la parte accionada arguye, que el bien que ocupa en calidad de arrendamiento, corresponde a una vivienda, en la cual habita junto con su grupo familiar, y que no se encuentra en estado de insolvencia, en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento.

ANÁLISIS VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Verificada la prueba de testigo que riela a los folios 236 al 241 correspondiente al ciudadano MANSUR A.D.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.986.665, domiciliado en el Callejón Guayana Nº 02, de La Sabanita de esta ciudad; se evidencia que de la declaración expuesta; manifiesta “que conoce al ciudadano demandado de autos, y que el mismo reside en la Calle Colon Casa Nº 14-13 de La Sabanita de Ciudad Bolívar, y que el tiempo que tiene el demandado domiciliado en el lugar antes señalado es más de tres (3) años; y que reside con su esposa y cuatro hijos; y de forma determinante alegó que el accionado reside en el lugar indicado, y que de vez en cuando de trabajo, no tiene conocimiento por que el está desempleado, pero allí no funciona una carpintería, pero no es que exista negocio allí; y el lado donde está ubicada la S.M. es utilizado como estacionamiento; y no tiene conocimiento de la parte interna del bien objeto de litigio, y que la esposa del accionado tiene toda la vida viviendo allí”. De la declaración se evidencia que el testigo no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos, es un testigo presencial, al manifestar que conoce al demandado, más no tiene conocimiento de la estructura total que conforma el bien inmueble, no puede definir si el bien es utilizado como asiento habitacional o establecimiento de comercio, existe contradicción del testigo al alegar que el demandado habita el bien inmueble desde hace más de tres años, siendo totalmente contradictorio con lo alegado y probado por las partes, que indican que desde el 22 de enero de 2009, existe la relación arrendaticia.

En vista que el testigo no es preciso en sus afirmaciones y al entrar en contradicción con las repreguntas formuladas por la parte actora, al no poder diferenciar entre residencia y domicilio, en no saber si el domicilio del demandado existe una Santamaría y manifiesta que eso es un garaje donde R.P.M. guarda su carro, no aporto ningún elemento de convicción como testigo para dilucidar la controversia planteada, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio y se desestima lo declarado por el testigo en esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 509 de nuestra ley adjetiva civil. ASI SE ESTABLECE.

Examinada la prueba de testigo que riela desde el folio 247 hasta el folio 250 de esta causa, los ciudadanos ARMANYULEIDY A.A.M., con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización La Paragua, Edificio 511-A, Apartamento 32, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que a pocos metros de la calle Colon a pocos menos de una cuadra, hay una carpintería identificada con un letrero como Carpintería General, que la Carpintería tiene un pequeño estacionamiento y allí está ubicado el letrero, a mano izquierdo de la entrada del local de carpintería, que si acudió a mediados del mes de julio del presente año para solicitar un presupuesto para la realización de un closet de madera, que únicamente fue atendida por el señor que se identifico como carpintero.

El ciudadano R.J.T., dice estar residenciado en Altos de Cayaurima, Terraza 4, casa Nº. 52, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, alega; “que si le consta que existe un local donde funciona una carpintería, el cual solicitó un presupuesto de unas maderas de 60 centímetro, de largo por 35 de ancho, precisa que es un local de color azul, que tiene tres puertas en la parte del frente, una pequeña, una en el medio que es por donde entro y la otra al lado derecho esta un portón, todos de color marrón y las paredes de color azul, que cuando llego a la carpintería, estaba el señor que lo atendió, se encontraba lijando una puerta, de esas entamboradas y suspendió el trabajo para atenderlo, que solo estaba el señor que le atendió, solo llego al local.

En virtud que los testigos estuvieron conteste en sus afirmaciones, al señalar que conocen la ubicación del bien objeto de litigio, que en dicho bien funciona un comercio (carpintería) que les constan por haber visitado el comercio y solicitar presupuestos, para fines comerciales, los cuales, no fueron desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorios a las deposiciones de los testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al Acta de Inspección Ocular, sustanciada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/11/2011, este Tribunal, para valorar dicha prueba, hace las siguientes observaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Esta es la llamada inspección ocular o judicial en juicio. Sin embargo también puede hacerse fuera del juicio, como una actuación previa, pero su validez, en un futuro juicio, está sometida al cumplimiento de requisitos legales.

Con respecto a la validez de las inspecciones extra juicio, el artículo 1.429 del Código Civil, señala que “en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Con respecto a lo anterior, se ha sostenido, igualmente, que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil) toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial’ (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058). q

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

De lo anterior, se evidencia que el artículo 1.429 eiusdem, requiere para la procedencia y valoración en juicio, de la inspección judicial extra-litem el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, esto es: a) el sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.244 de fecha 20 de octubre de 2004, dispuso:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (…) Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto ésta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…

Riela desde el folio 198 al folio 234, copias certificadas de la Inspección Ocular, antes indicada, correspondiente al asunto FP02-S-2011-3509 sustanciada en fecha 28/11/2011, por el juzgado antes señalado, analizada la misma, es evidente que estando en proceso el presente litigio, la parte accionada efectuó un medio de prueba fuera del presente asunto, con el objeto de traer a los autos, prueba de inspección judicial, sustanciada por otro tribunal, lo que da como efecto la violación de los principios que deben prevaler en los asuntos litigiosos, los cuales son los siguientes; de competencia, de contradicción, de inmediación, en consecuencia, la mencionada prueba carece de valor probatorio eficaz que conlleve al esclarecimiento de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desestima la prueba . ASI SE DECIDE.

Ahora bien hacen los folios 07 al 76 del presente asunto, copias certificadas del asunto FP02-S-2011-2876, contentiva de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/08/2011, la cual fue practicada por la parte demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, de la misma se observa que fue promovida de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código, es decir, argumento la necesidad de practicar dicha inspección, alegó las razones de su procedencia, pues su promovente expresamente alegó la urgencia e invoco tal norma. Es de notar que en la práctica de la misma, la persona notificada por el juzgado, es la presente parte accionada, quien suministró la total información al tribunal, y teniendo la parte accionada el derecho de poder impugnar la presente inspección, para que fuese desechada de la litis, no consta en autos que haya ejercido tal impugnación, ni desconoció su contenido.

De la misma se evidencian en sus particulares, que el bien objeto de inspección, es un local comercial donde funciona un comercio (carpintería), se demuestran objetos de madera, herramientas de trabajo, exhibiciones de objetos elaborado en madera, y que en la parte trasera del bien (local) existe un anexo, el cual fue abierto por el solicitante-accionante, previa manifestación del demandado de no poseer llaves para abrir la puerta para ingresar a dicho anexo, constatándose en estado de abandono, enseres de hogar, en corolario es conviccente para este senteciador, que el bien objeto de litigio es de uso comercial, y que anexo al mismo se encuentra un área sin uso, totalmente en estado de abandono; en consecuencia la inspección ocular, al ser practicada por el órgano jurisdiccional respectivo, no fue impugnada por el demandado, demuestra que el bien inmueble está situado en la Calle Colon, Barrio La Sabanita de esta Ciudad Bolívar, constituido por un local comercial y una vivienda dividida por una pared medianera la cual se encuentra en la parte trasera del inmueble y tiene acceso independiente del local comercial, la vivienda está desocupada de personas, quedando demostrado con esta Inspección Ocular, aunado con las impresiones fotográficas que rielan desde el folio 21 al folio 34, que se puede visualizar la fachada principal del inmueble, provisto de una Santamaría en su entrada, un aviso que indica Carpintería en General, cocinas Italianas, closet y puertas, la cantidad de puertas, gabinetes elaborados y en proceso de elaboración, las piezas de terminadas que están en exhibición, llevan a este jurisdicente a darle valor probatorio a la Inspección Ocular, sustanciada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/08/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, sustanciada por este juzgado en fecha 13/12/2011, a las nueve horas de la mañana; el tribunal observa que el escrito de prueba que indica los particulares, en que versó la promoción de la misma, el promovente indicó que se reservaba el derecho de señalar cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación, existiendo entonces la trasgresión del principio de control de la prueba, para la contraparte como derecho de defensa que le asiste; sin embargo el tribunal sustanció la misma, y de su contenido se dejo constancia en el Primer Particular; que las personas que ocupan el inmueble son: R.P., con Cedula de Identidad Nº.7.132.728, D.C.P., con Cedula de Identidad Nº. 21.109.314 y E.Z.C.d.P., con Cedula de Identidad Nº.8.887.506. Al Segundo Particular; observa y deja constancia que este particular no se puede sustanciar por cuanto no hay designado practico que pueda asistir para que el tribunal deje constancia de ello. Al Tercer Particular; el Tribunal observa y deja constancia que no hay experto fotógrafo para evacuar este particular. Al Cuarto Particular; el Tribunal observa y deja constancia que hay una (01) sola habitación, la cocina está dividida con estante de madera, la habitación principal está dividida con tabiquería de madera, en el área que sirve como habitación se pudo visualizar, ropa ,televisor pequeño, un DVD, dos (02) camas de madera, colchón, un closet, un aire acondicionado; en el área donde funciona la cocina: se puede constatar que existe una cocina mediana, una lavadora, un microondas, una licuadora y enseres de cocina, un estante donde hay producto de limpieza, en Cuanto al depósito, hay una área utilizada como deposito donde se pudo visualizar 46 puertas entamboradas de madera aproximadamente, seis (06) gabinetes en construcción, varias laminas de compuesto de madera, varias laminas de formicas de diferentes colores, equipos para trabajar carpintería, como sierra, lijadora, trompo, también se pudo visualizar una cocina sin uso, tres puertas de estantes recién hechas, un tendedero de ropa, donde se pueden visualizar prendas de vestir, entre el pasillo y la habitación hay tres cilindros de gas pequeñas; en la entrada principal consta de una puerta de acceso con una Santamaría, esa área es utilizada como comedor y exhibición, se observan un estante donde contiene víveres, se pueden observar puertas de madera para gabinetes, recortes de laminas de compuesto, 21 puertas decorativas y ocho recortes de maderas (08), un ventilador de mesa, un motor de vehículo marca Fiat desprovisto de caja de velocidad. En este estado el abogado J.S., en su condición de abogado de la parte actora, hace uso de las respectivas observaciones, pidiendo que las mismas consten en la presente acta por así permitirlo el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se hacen en los siguientes términos: precisamente a los fines de evitar, lo que ha ocurrido hoy de manera parcial en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, se practicó Inspección Ocular, con el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, donde inclusive se tomaron impresiones fotográficas ordenadas por ese Juzgado, las cuales tampoco fueron impugnadas por la parte adversaria. Dicho medio de prueba se practico con anterioridad en virtud de tener serios y fundados indicios de que se pretendía cambiar la condición y ambiente al inmueble arrendado, lo cual se corrobora hoy, cuando la parte demandada incurriendo en un evidente fraude procesal, pretende engañar y sorprender la buena fe de este Juzgado al modificar las situaciones de hecho comparable entre aquel momento en que se celebro aquella inspección ocular y que en este acto ratifica y da por reproducida.

Del medio probatorio, se deriva que el bien objeto de la pretensión se encuentra ubicado en la calle colon con calle las flores, sector La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, signado con el numero 14-13, que es el mismo inmueble tal como consta en el documento de propiedad a nombre del ciudadano K.F.Y.T., donde le venden unas bienhechurías conformada por un local y una casa enclavada en una parcela de terreno propiedad del vendedor en dicha dirección; se constató que el inmueble está dividido por una pared medianera; en un local de uso comercial y uno para uso de vivienda que está en la parte trasera del inmueble que está en estado de abandonado, sin funcionamiento, como se pudo constatar, y en ese mismo acto el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar unas series de observaciones totalmente validas, anteriormente valorados en la respectiva prueba que alegó; se constato, que solo una parte del inmueble objeto de litigio es utilizado por el demandado de autos para uso comercial y vivienda a la vez.

Para que sea considerado un inmueble como vivienda debe reunir una serie de condiciones tales como: tener aéreas independientes para uso de habitaciones bien definidas, aéreas de cocina, sala comedor, sala de baños, cumplir con los requisitos mínimos de los servicios públicos, como servicio de electricidad, aguas blancas, red de cloacas, que son los requisitos mínimos necesarios, para ser considerada una vivienda digna, para ser usada como vivienda de un grupo familiar, de más de cinco personas que son las que habitan el inmueble en cuestión. Al no reunir este inmueble las condiciones mínimas necesarias para ser considerado como vivienda principal como lo arguye el demandado de autos, y existir contradicción de la prueba con la inspección ocular, sustanciada por el Juzgado Primero de Municipio de este mismo circuito y circunscripción judicial, lo que conlleva a este jurisdicente, tener la convicción que el ambiente inspeccionado fue reacondicionado, para darle el uso de vivienda, y desvirtuar su naturaleza que corresponde a local comercial, en consecuencia este juzgador desecha de la litis la prueba de inspección Judicial evacuada en fecha 13 de Diciembre del año 2011, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de nuestra ley adjetiva civil. ASI SE ESTABLECE.

Examinada la prueba documental que riela desde el folio 113 hasta el folio 197 de este expediente que en copias certificada consigno el demandado de autos, se refiere a la consignación de canon de arrendamiento signado FP02-S-2010-3555, revisada exhaustivamente los folios que contiene la consignación de canon de arrendamiento, se puede evidenciar que al folio 128, de fecha cinco de noviembre de 2010, donde deja constancia que se trasladó el ciudadano alguacil del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a la siguiente dirección: calle Cantaura, Barrio Angostura, casa Nº. 10 de Ciudad Bolívar, con la finalidad de Notificar al ciudadano YEE TAM K.F., siendo atendido por un ciudadano quien manifestó ser cuñado del notificado y consigna boleta sin haber sido firmada.

Como se puede inferir de la prueba antes señala la cual fue promovida por el demandado de autos, el alguacil del tribunal no identifico a la persona que se identifico como cuñado del notificado y por lo tanto el ciudadano K.F.Y.T., no se puede considerarse como notificado en esta causa y el solicitante no insistió en lograr complementar la notificación al propietario del inmueble arrendado, aunado a esto se puede evidencia que en los folios 114 y 115 de la consignación de canon de arrendamiento a favor del ciudadano K.F.Y.T., este haya retirado las cantidades de dinero a su favor y por consiguiente no ha convalidado el ofrecimiento de los cánones de arrendamiento, manifestado por el demandado de autos, la prueba documental evidencia, que al no tener conocimiento la parte actora de tal procedimiento consignatorio, surte como no valida dicha consignación, de igual forma consta en autos que desde el mes de febrero de 2011, el consigante-accionado no ha realizado, deposito en dicho expediente, corroborado al folio 115, lo que surte como efecto la insolvencia del arrendatario, en consecuencia no existe pruebas que desvirtúen lo alegada por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al documento debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, que riela al folio 10 al folio 12 donde se acredita la propiedad el demandante de autos del inmueble constituido por un local comercial y una casa enclavada en una parcela de Terreno de su propiedad ubicada en la Calle Colon, del Barrio La Sabanita, parroquia La Sabanita, zona urbana, de Ciudad Bolívar, esta prueba no fue impugnada por la parte demandada de autos, a pesar que son copias simples de documentos debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 de nuestra ley adjetiva civil. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien demostrado como ha sido por la parte accionante, el incumplimiento de la parte accionada en no cancelar los cánones de arrendamiento insolutas correspondiente a los periodos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, Junio y Julio del 2011; la carga de la prueba se trasladó al demandado, quien debe demostrar estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios, antes indicados, y en el litis procesal no consta ninguna prueba tendiente a demostrar que esté solvente en el pago de los cánones, cuestión por la cual la pretensión de la parte actora debe prosperar por ser evidente que el arrendatario está insolvente en el pago de los mencionados cánones y, en consecuencia, a juicio de quien decide, el arrendatario incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas, teniendo el arrendador el derecho de exigir el desalojo del inmueble de la relación arrendaticia que concierne a las partes, estaba bajo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como ha quedado establecido en la ley, el arrendador tiene derecho a accionar contra su contratante arrendatario, cuando aquel incumpla con las obligaciones contraídas consensualmente, en el iter procesal, no se comprobó el pago de los cánones de arrendamientos que se demandan, quedando así insolvente la parte accionada con la obligación que alega la parte accionante; es decir que la pretensión incoada por la parte actora contra el demandado arrendatario, debe prosperar, por motivo de desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias, y en consecuencia debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE

D I S P Ó S I T I V A:

En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE DASALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS propuesta por el ciudadano K.F.Y.T., contra el ciudadano R.I.P.M., identificado en la presente decisión, y se condena a la parte demandada perdidosa a favor de la demandante en los siguientes términos:

PRIMERO

la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial libre de personas y objetos, ubicado en la Calle Colon, Barrio La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.

SEGUNDO

A hacer el pago de los cánones de arrendamiento insolutas correspondiente a los periodos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, Junio y Julio del 2011, a razón de Bs, 500, oo cada mes, que asciende a la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500, oo); y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del bien inmueble.

TERCERO

En entregar las solvencias de los servicios públicos, que requiere el inmueble arrendado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en ambos proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por haberse dictado fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y l53º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. O.T.A.

La Secretaria,

Abg. I.L.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.- Conste.

La Secretaria,

Abg. I.L.

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