Sentencia nº 454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha catorce (14) de agosto de 2012, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de dieciocho (18) folios útiles, suscrito y presentado por los ciudadanos abogados ANAYIBE GONZÁLEZ y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64700 y 75428 respectivamente, defensores privados del ciudadano KENNYS A.T.G., cédula de identidad No. 16570191.

Solicitud a la cual se le dio entrada el catorce (14) de agosto de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000251, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Como consta en las actas de la causa en estudio, los ciudadanos abogados ANAYIBE GONZÁLEZ y G.C., a través de la solicitud de avocamiento recibida el catorce (14) de agosto de 2012 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron la admisión de la presente solicitud, planteando:

LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA EJECER LA ACCIÓN DE AVOCAMIENTO La legitimación…se encuentra determinada en la designación de defensa que hiciere el ciudadano Kennys A.T.G., en fecha 28 de marzo de 2012 y posterior juramentación de fecha 09 de julio de 2012…DE LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO…resulta constatable…el mal tratamiento ofrecido al Recurso Ordinario de Apelación presentado por la otrora defensa técnica, el cual a la fecha y luego de transcurridos más de 4 meses - aún no ha sido decidido. Tal situación: conjugada a la ausente tarea de control constitucional de los actos procesales por parte del juzgador, habilita la procedencia de la presente acción por vía de avocamiento, posible ante la evidente y actual agresión de los valores proclamados por el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO…Se denuncia la infracción del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…De igual modo, se denuncia la infracción del artículo 248 de la referida norma…los cuales en su conjunto concretizan la conculcación de la garantía constitucional inscrita en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del cual la libertad personal es inviolable, por lo que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o en la comisión flagrante de un hecho punible. En este orden, conviene hacer mención a las actas y eventos procesales que — a criterio de la defensa — materializan la violación de los dispositivos legales y constitucionales ut supra mencionados, los cuales paradójicamente justifican la privación ilegal de nuestro defendido, siendo estos los siguientes: 1.- Acta de Investigación de fecha 12 de marzo de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 6 del expediente, la cual es del tenor siguiente: ‘Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° 1-929.295, instruida por ante este despacho por…delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), encontrándome en la sede de este despacho se presentó previa citación el ciudadano TORREZ G.K.A.…a quien se le informó que estaba siendo investigado en la presente causa por cuanto se tiene conocimiento de que es una de las personas partícipes del hecho, seguidamente…fue trasladado a la sala técnica de este despacho a fin de ser identificado plenamente, luego para el momento que el mismo iba ser identificado opuso resistencia a la misma, asimismo manifestando palabras obscenas contra la institución, por lo que tuvieron que aplicar las medidas técnicas pertinentes al caso para poder controlar al referido ciudadano, indicándole al mismo que iba a quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela asimismo el funcionario E.R. procedió a practicar la respectiva Inspección Técnico Criminalística al sitio del hecho (la cual consigno la presente Acta Policial) posteriormente realicé llamada telefónica a la sala de información policial Sipol, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano TORREZ G.K.A., titular de la cédula de identidad V-16.570.191, siendo atendido por el funcionario Giovanny García…[quien] informó que la cédula de identidad le pertenece y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes alguna por dicho sistema…de igual forma me trasladé a la sala técnica de este despacho a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar en los archivos Alfabéticos Fonéticos el referido ciudadano, siendo atendido por el funcionario P.G.…me informó que el ciudadano… presenta el…registro policial H589.551, de fecha 19-12-07 Delito Cosas Provenientes del Delito (Aprovechamiento), por la Sub Delegación Puerto Cabello…por tal motivo…se le da inicio a las actas procesales signadas con el número 1-929.345 instruidas por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, de igual forma se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Y.S., [quien] indicó que el ciudadano sea trasladado al comando de policía local y sea dejado en calidad de depósito a la orden de dicha fiscalía y posteriormente le sean remitidas las actas procesales’2.- Acta de audiencia especial de presentación de imputados, cursante a los folios 16 al 20 del expediente…‘Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez le cede la palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos así como la forma de aprehensión del imputado de autos, narrando lo descrito en el acta policial de fecha 12-03-2012 suscrita por el detective J.G. adscritos al CICPC, subdelegación Puerto Cabello; donde deja constancia que realizando labores de investigación, en las actas procesales signadas con el número 1-929.295; que se instruye por este despacho policial por el delito de Homicidio, y estando en la sede del despacho policial, previa cita comparece el ciudadano Kennys A.T.G., C.I. 16.570.191, a quien se le informó sobre la investigación que se adelantaba por ser uno de los partícipes, y al momento de proceder a chequear su plena identificación el mismo opuso resistencia manifestando palabras obscenas, por lo que se aplicó las técnicas pertinentes, procediendo a detenerlo imponiéndole de sus derechos…se procedió a notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de lo cual, y en este acto el ciudadano fiscal procede a imputar al ciudadano… el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, requiriendo se decrete como flagrante tal aprehensión, y en este acto igualmente constante de 50 folios, consigna actuaciones relacionadas con la investigación instruida por el CICPC; subdelegación Puerto Cabello, signadas con el número 1-929.295; conocidas por la Fiscalía 9 del Ministerio Público relacionadas con el hecho siguiente: en fecha 06-03-2012; resultó ultimado en las inmediaciones de la autopista Andresote Cimarrón específicamente en el sector la hoya, frente de la parroquia Urama, el ciudadano Cottis O.R.R., Cédula de Identidad 16.800.333; es el caso que ante la subdelegación del CICPC; el detective J.P.; recibe…llamada telefónica de parte de la centralista de la policía municipal de morón informando que en la dirección antes indicada yacía el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, y se presumía que el deceso era producto de disparo por arma de fuego, trasladándose la unidad RP-1225; al mando del detective J.M., y el agente P.G., y constatan la veracidad de dicha llamada, es así como se inicia la investigación que trae como consecuencia que tanto el ciudadano Kennys Torrez y G.S., son señalados por más de cuatro personas como los sujetos que supuestamente ultimaron al ciudadano Cottis, quien a su vez era agente de la Policía Municipal de Puerto cabello, el supuesto móvil de este hecho fue el robo; por cuanto el ciudadano occiso, se trasladaba a bordo de una unidad motocicleta de la cual fue despojado, cuyas características son las siguientes: marca Honda, color rojo, modelo CV 100; año 1983; la cual presentó desperfecto mecánico por lo que tuvo que detenerse en la vía, y fue sorprendido por los ciudadanos antes mencionados luego de un intercambio de disparos resultó herido el ciudadano Cottis con 4 impactos de bala, el cual fue el motivo del deceso, en cuanto a los elementos de convicción que vinculan al imputado presente con el hecho descrito, están las declaraciones que constan en las actuaciones consignadas; tales como la de Colina Raúl, quien manifiesta que ese día como a las 6.30 de la tarde escucho unas detonaciones, en el sector de la autopista, específicamente como 18 detonaciones y él se encontraba con su novia Marisela cuando escucharon varios tiros lejos como si fuera en la autopista nueva Morón-san Felipe, y luego como a los 20 minutos, pasaron por donde estaban mi novia y yo; dos sujetos corriendo con unas pistolas en las manos a quienes conozco como: Giovanni y el gato, y posteriormente se comentaba en el pueblo que Giovanni y el gato mataron a un policía en la autopista ya que ellos son azotes del sector y siempre andan armados, así mismo manifiesta; La c.D., manifiesta tener información que el ciudadano presente en sala y a quien apodan el gato, por lo que el ministerio público en este acto formalmente, imputa de conformidad con la sentencia 527 de fecha 20-03-2009…de la Sala Constitucional, imputa la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, todos del código penal; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de COTTIS O.R.R., ya que esta

representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, considerando que existen suficientes elementos de convicción para señalar que es autor o partícipe de los hechos imputados, por lo que de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP,

solicito se decrete medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, y se autorice al ministerio Público a proseguir el procedimiento por vía del procedimiento ordinario, es todo’. Frente a tal solicitud…el Tribunal dispuso lo siguiente: ‘Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N: 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que de la revisión presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, los cuales dado la data de la presunta ocurrencia, no se encuentran evidentemente prescritos, y merecen pena privativa de libertad; como lo es en el presente caso de la aprehensión flagrante del ciudadano presentado, en el delito imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como por el hecho imputado el día de hoy por el Ministerio Público; como es el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral l en relación con el artículo 83, todos del Código Penal; en perjuicio de

quien en vida respondía al nombre de COTTIS O.R.R., existiendo en las actuaciones elementos de convicción que vinculan al imputado en tales delitos, con lo cual se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la pena que pudiera llegar a imponerse, a la

magnitud del daño causado en caso del delito: COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83, todos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de COTTIS O.R.R., el cual atenta contra el bien más preciado; como es el derecho a la vida, considerando llenos los extremos exigidos por el legislador en los numerales 2, 3 y parágrafo 1 del artículo 251 del COPP, es por lo que: se decreta PRIMERO: al ciudadano KENNYS A.T.G., plenamente identificado en autos, una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los delitos antes señalados. En consecuencia se ordena su ingreso al Internado judicial de Carabobo’. Tal como se evidencia, los extractos de las actas parcialmente transcritas traslucen la aviesa actuación fiscal calificada en el hecho cierto de haber — so pretexto de una simulada resistencia a la autoridad — renovado una flagrancia respecto a la supuesta comisión de un delito ocurrido 6 días antes, el cual para la fecha se encontraba siendo aún investigado y donde — a su decir — figuraba nuestro patrocinado como presunto responsable, resultando entonces que de haber dispuesto de elementos de convicción suficientes que apuntaran hacia su participación y/o autoría, esto ha debido precisarle a solicitar ante el Juez de Control la respectiva orden de aprehensión y no aprovechar la comparecencia voluntaria de éste para proceder de espaldas al derecho a su arbitraria detención. Resulta imperioso resaltar, que [en] la audiencia especial de presentación a la cual se hizo referencia, el juez no debió… distraerse al conocimiento de hechos distintos a aquellos que le convocaban, [el] cual era el estudio de los hechos configurativos de la supuesta resistencia a la autoridad, pero ilógicamente hubo de centrarse en el estudio y análisis de elementos [de convicción] que sostenían la pretendida imputación por el delito de Homicidio, respecto al cual no existía ni flagrancia, ni orden de aprehensión. Esto, sin duda, deja al desnudo la aberrante actuación fiscal hecha visible en la ligereza con la que aprovechando la detención de nuestro patrocinado por un hecho que - vale decir - no amerita privación de libertad, imputó…el delito de HOMICIDIO, logrando asirse de un complaciente decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad por rutas de ilegalidad y en franco desmedro de los derechos legal y constitucionalmente inscritos en favor del imputado…PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados es por lo que solicitamos de los Magistrados miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tengan a bien: PRIMERO: Avocarse al conocimiento de la presente solicitud de avocamiento, por tratarse de un asunto cuyos planteamientos comprenden la esfera penal, siendo así materia afín a la competencia de dicha Sala. SEGUNDO: Declarar la admisibilidad de la solicitud de avocamiento interpuesta. TERCERO: Requerir mediante oficio el Expediente signado con el alfanumérico GP11-P-2012-000367, que cursa ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ordenando en consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Así, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos abogados ANAYIBE GONZÁLEZ y G.C., defensores privados del ciudadano KENNYS A.T.G.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del acta de investigación citada por el solicitante al folio seis (6) del escrito de solicitud de avocamiento, los hechos que originaron la presente causa son:

‘Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° 1-929.295, instruida por ante este despacho por…delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), encontrándome en la sede de este despacho se presentó previa citación el ciudadano TORREZ G.K.A.…a quien se le informó que estaba siendo investigado en la presente causa por cuanto se tiene conocimiento de que es una de las personas partícipes del hecho, seguidamente…fue trasladado a la sala técnica de este despacho a fin de ser identificado plenamente, luego para el momento que el mismo iba ser identificado opuso resistencia a la misma, asimismo manifestando palabras obscenas contra la institución, por lo que tuvieron que aplicar las medidas técnicas pertinentes al caso para poder controlar al referido ciudadano, indicándole al mismo que iba a quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela asimismo el funcionario E.R. procedió a practicar la respectiva Inspección Técnico Criminalística al sitio del hecho (la cual consigno la presente Acta Policial) posteriormente realicé llamada telefónica a la sala de información policial Sipol, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano TORREZ G.K.A., titular de la cédula de identidad V-16.570.191, siendo atendido por el funcionario Giovanny García…[quien] informó que la cédula de identidad le pertenece y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes alguna por dicho sistema…de igual forma me trasladé a la sala técnica de este despacho a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar en los archivos Alfabéticos Fonéticos el referido ciudadano, siendo atendido por el funcionario P.G.…me informó que el ciudadano… presenta el…registro policial H589.551, de fecha 19-12-07 Delito Cosas Provenientes del Delito (Aprovechamiento), por la Sub Delegación Puerto Cabello…por tal motivo…se le da inicio a las actas procesales signadas con el número 1-929.345 instruidas por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, de igual forma se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Y.S., [quien] indicó que el ciudadano sea trasladado al comando de policía local y sea dejado en calidad de depósito a la orden de dicha fiscalía y posteriormente le sean remitidas las actas procesales”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante de autos alega la violación al principio de libertad y el debido proceso, al considerar que el Ministerio Público no debió imputar a su defendido por los delitos de resistencia a la autoridad y homicidio, sino que por el contrario debió limitarse sólo al delito de resistencia a la autoridad, ya que respecto al supuesto delito de homicidio no existía una orden de aprehensión dictada en contra de su defendido.

De igual forma señaló la defensa, que al juez de control sólo le correspondía circunscribirse a los hechos por los cuales fue detenido en flagrancia el ciudadano KENNYS A.T.G., por ello debía limitar su pronunciamiento exclusivamente sobre la imputación por el delito de resistencia a la autoridad, y no dictar una medida preventiva privativa judicial de libertad amparándose en la comisión del delito de homicidio.

Además, manifestó la defensa en su solicitud de avocamiento, que su defendido se encuentra privado de libertad de forma ilegítima, por cuanto el delito que le correspondía conocer al juez de control, no ameritaba privación de libertad.

Aunado a lo expuesto, expuso la defensa privada que a pesar de haber intentado el recurso de apelación en contra del auto que acordó la medida de privación preventiva judicial de libertad, ha transcurrido más de cuatro (4) meses sin haber obtenido una debida respuesta.

Para el solicitante, lo referido en los párrafos anteriores constituyen graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, además de la desatención y mal tratamiento de los recursos ordinarios intentados, por lo que solicitó el avocamiento a los fines de lograr que le sean resarcidos los derechos a su defendido.

En este sentido, se observa que en fecha diez (10) de octubre de 2012, y dieciséis (16) de octubre de 2012, a solicitud de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se recibió vía fax informe remitido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (extensión Puerto Cabello), del cual se desprende:

En fecha trece (13) de marzo de 2012, se realizó la audiencia de presentación, en la cual la representación fiscal le imputó al ciudadano K.A.T.G. la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 (numeral 3) del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, bajo la participación criminal de cooperador inmediato, consagrado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y en razón de tal imputación el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (extensión Puerto Cabello), decretó medida privativa preventiva judicial de libertad.

Contra del auto de fecha trece (13) de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (extensión Puerto Cabello), a través del cual se acordó la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano K.A.T.G., el veinte (20) de marzo de 2012 la defensa privada interpuso recurso de apelación.

Con fecha doce (12) de abril de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (extensión Puerto Cabello), recibió escrito de acusación contra el ciudadano K.A.T.G., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, desarrollado en el artículo 218 (numeral 3) del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, bajo la participación criminal de cooperador inmediato, tipificado en el artículo 406 (numeral 1), en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, fijándose la audiencia preliminar para el día once (11) de mayo de 2012.

Posteriormente, el tres (3) de julio de 2012, la ciudadana abogada M.M., conoce de la causa penal, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (extensión Puerto Cabello), y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día diecisiete (17) de julio de 2012, siendo diferida por incomparecencia de la representación fiscal.

Luego, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día seis (6) de agosto, diferida por cuanto no se realizó el traslado del ciudadano acusado.

En fecha cuatro (4) de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (extensión Puerto Cabello), recibió oficio identificado con el No. C1-0632-12, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual se remite el cuaderno separado, donde consta que el recurso de apelación intentado por la defensa privada fue declarado sin lugar.

Nuevamente el diecinueve (19) de septiembre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, diferiéndose por la incomparecencia de la representación fiscal. De igual forma en fecha ocho (8) de octubre de 2012, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se realizó el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día dos (2) de noviembre de 2012.

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, se denota que la supuesta violación al principio de libertad y al debido proceso del ciudadano acusado KENNYS A.T.G., fue oportunamente alegado en el recurso de apelación, declarándose sin lugar por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2012, señaló:

Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que en esta el Juez A quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado KENNYS A.T.G. al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de HOMICIDIO (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso sub examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, la decisión recurrida se dictó conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez conforme lo prevé el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal… Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa privada y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE

.

Además, respecto al alegato del solicitante referido a la violación del principio de libertad y el debido proceso, al considerar que el Ministerio Público no debió imputar a su defendido por los delitos de resistencia a la autoridad y homicidio, es pertinente indicar que el Ministerio Público está en la obligación de imputar todos los delitos por los cuales es investigado un ciudadano (si existen los elementos de convicción suficientes para ello), de lo contrario actuaría en contravención al ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo omitir la imputación, pues ello si atentaría contra el derecho a la defensa del imputado y a la par constituiría una contravención al principio de la unidad del proceso.

En efecto, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de unidad del proceso, y dispone:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que estable este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

.

Sobre el fundamento del citado artículo, se constata que la acción del Ministerio Público fue conforme con el ordenamiento jurídico y además no existe violación alguna al debido proceso como así lo alega el solicitante del avocamiento.

Aunado a lo expuesto, y en relación con la actuación del juez de control sobre la medida privativa preventiva judicial de libertad, se reitera que en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal, debido proceso, y el precitado principio de la unidad del proceso, el juez debía pronunciarse sobre todos los pedimentos de las partes, y no circunscribirse a los hechos de un solo delito, como así lo pretende la defensa.

Además, en referencia a lo alegado por el solicitante sobre el mal tratamiento del recurso de apelación, es evidente que en mérito de la citada decisión dictada por la Corte de Apelaciones que resolvió tal recurso de apelación, se concluye que han cesado los motivos de la solicitud de avocamiento incoada por los ciudadanos abogados ANAYIBE GONZÁLEZ y G.C..

Por último, conviene referir que la presente causa se encuentra en fase intermedia, donde tendrá lugar la audiencia preliminar y la defensa podrá solicitar ante esa instancia la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, así como la revisión de la medida de coerción, y exponer los alegatos referidos a las violaciones que considera pertinentes.

Dentro de este orden de ideas, se verificó que en el presente caso lo denunciado por la defensa no constituye violación alguna de los derechos fundamentales del ciudadano K.A.T.G., así como tampoco se evidencia ninguno de los requisitos delimitados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento. Por ello, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados ANAYIBE GONZÁLEZ y G.C.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los ciudadanos abogados ANAYIBE GONZÁLEZ y G.C., defensores del ciudadano K.A.T.G..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, a los cuatro días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No. 2012-0251

PJAR

Se deja constancia de que el Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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