Decisión nº 294 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 10641

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)

PARTES: K.A. BORREGALES PEREIRA Y J.A.A.F.

A FAVOR DE LOS NIÑOS: J.E. Y LIDANYERLIN E.A.B.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos K.A. BORREGALES PEREIRA Y J.A.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.737.291 y V- 15.280.337 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaria de los niños de autos.

Ahora bien, ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo égida de la Defensora M.L.D.V., las partes en fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2.007), autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios, a través de recibos de pago que firmará la progenitora en señal del cumplimiento alimentario.

• Con relación a los gastos de educación, los gastos de inscripción serán aportados por ambos progenitores. El progenitor se encargará de comprar los útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares.

• En relación a los gastos de salud, serán aportados por el progenitor tanto la atención médica como los medicamentos.

• El progenitor comprará en el mes de diciembre la ropa y además les comprará juguetes en navidades y ambos progenitores comprarán la ropa cuando se requiera la necesidad.

• El monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés del Niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata el 12% anual.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos K.A. BORREGALES PEREIRA Y J.A.A.F., realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 294, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria

Abog. M.M.P.

IHP/pvg

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