Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 0251

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por el abogado F.A.D., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.Y.A.D.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.088.547, interponiendo querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega la querellante que mediante Resolución Nº 03-01-01 del dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003) fue jubilada a partir del primero (01) de Octubre de dos mil tres (2003), por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 33.975.671, 15), equivalente a Treinta y Tres Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 33.976,00), los cuales fueron cancelados el ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007).

Expone que la cantidad antes expresada no es la correcta, toda vez que no fueron considerados para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide en el salario normal, a saber: Ajuste Salarial (28 días), Bono Vacacional (40 días) y Aguinaldos (90 días), a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo arguye que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló erradamente estos conceptos, ya que no se utilizó el factor de alícuota de 43,88 % correspondiente al salario integral y no acumuló al capital de prestaciones sociales, lo obtenido año a año por los intereses mensuales.

Reclama el pago de la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 8.548.166,70), es decir Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F 8.548,17), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

Reclama la cantidad de Treinta y Cinco Millones Novecientos Treinta Mil Ciento Quince Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 35.930.115,86), en moneda actual, equivalente a Treinta y Cinco Mil Novecientos Treinta Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F 35.930, 16), por concepto de Indexación o pérdida del poder adquisitivo.

Reclama la cantidad de Treinta y Cinco Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 35.786.135,41), equivalente a Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F 35.786,14), por concepto de Intereses en Mora.

Que se le cancelen los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01 de Octubre de 2003, hasta la total y efectiva cancelación de las diferencias de prestaciones sociales, para lo cual solicita la parte querellante se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto.

La condenatoria en costas también desde la fecha que genere el presente procedimiento a razón del 30 % de lo estimado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el momento en que se causa el daño el 01 de Octubre de 2003 hasta la total y efectiva cancelación de las diferencia de las prestaciones sociales de la querellante.

Finalmente solicita que sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

El Sustituto del Procurador General de la República en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante.

Alega que la presente acción judicial al ser interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deporte (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, es de contenido patrimonial, por lo que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse ante de la interposición de la demanda y en un tiempo oportuno.

Expone que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda al querellante ya que pagó el monto total de las prestaciones sociales en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Alega que dicho organismo no le adeuda al querellante la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 8.548.166,70), es decir Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F 8.548,17), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

Afirma que dicho organismo no le adeuda al querellante la cantidad de Treinta y Cinco Millones Novecientos Treinta Mil Ciento Quince Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 35.930.115,86), en moneda actual, equivalente a Treinta y Cinco Mil Novecientos Treinta Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F 35.930, 16), por concepto de Indexación o pérdida del poder adquisitivo.

Alega que dicho organismo no le adeuda al querellante la cantidad de Treinta y Cinco Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 35.786.135,41), equivalente a Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F 35.786,14), por concepto de Intereses en Mora.

Aduce que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacer con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en articulo 87 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

Finalmente, solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado SIN LUGAR por lo infundado de sus reclamos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre lo alegado por el Sustituto del Procurador General de la República.

En primer lugar, en cuanto a que la parte accionante no agotó el procedimiento administrativo previo que establece el Artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito sine qua nom para la admisión y procedencia de las demandas contra la República.

En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República de contenido patrimonial, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

De la diferencia por incidencia de la alícuota de 43,88 % correspondiente al salario integral, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se precisa al respecto que el referido artículo, en su Parágrafo Quinto considera solo la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad.

Ahora bien, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral, no incluyó el factor del 43,88% sobre el salario diario, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado.

Es así como en atención a la norma vigente, y de lo probado en autos que rielan en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) y sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) planilla “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, se evidencia la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año en los meses de julio y noviembre respectivamente, en consecuencia para el nuevo régimen vigente desde el 19 de junio de 1997, los cálculos en comento se encuentran ajustados a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.

De la diferencia por el cálculo de intereses adicionales, toda vez y según lo expuesto por el querellante existe error en: el cálculo de la compensación por transferencia, aplicación de la tasa de interés y la no capitalización de los intereses, errores que originaron a su vez que el capital inicial no fuera el correcto.

Al respecto cabe señalar lo dispuestos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 108. “Omissis

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

Omissis

  1. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  2. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Omissis

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (negrilla y cursiva nuestra)

    Omissis

    Artículo 666. “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  3. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo …

  4. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    De la interpretación concatenada de las normas parcialmente transcritas, se deduce que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad, la cual devengará intereses, según la modalidad a una tasa comercial, activa que fije el Banco Central de Venezuela o a la promedio entre la activa y la pasiva que fije éste ente bancario.

    Así mismo, prevé un pago por concepto de compensación de transferencia con motivo de la entrada en vigencia de esta Ley.

    Ahora bien, cabe destacar lo señalado por el actor en el folio once (11): “Reclamamos el pago…por efecto de Prestación de Antigüedad…la cantidad de (1.362.686,00 Bs.).” “Reclamamos el pago…por efecto del Bono de Transferencia…la cantidad de (681.343,00 Bs.)”. En los folios doce (12) y trece (13), por estos conceptos reclama las cantidades de Bs. 681.343,40 y Bs. 1.929.345,60 respectivamente. Siendo estas últimas cantidades las consideradas en el folio quince (15) “TABLA Nº 2”, para computar el capital inicial para la estimación de los intereses sobre la prestación de antigüedad. No obstante, a estas inconsistencias numéricas de los montos reclamados observa esta Juzgadora, en el cuadro “Resultados Régimen Anterior (Al 18/06/97)”, que riela en el folio setenta y dos (72), la Administración incluyó los dos conceptos hoy reclamados por el actor, considerando que al 19 de junio de 2007, fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, el actor tenía acumulada una antigüedad de veintiséis años de servicios con un sueldo de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Once Bolívares (Bs. 52.411,00) mensuales, actuales Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F 52,41), que al realizar una operación aritmética de multiplicación obtenemos las cantidades estimadas por la Administración, por lo que en consecuencia el monto de capital considerado, se encuentra ajustado a la normativa legal.

    Por otra parte, en cuanto a la no capitalización de los intereses al 31 de diciembre y la tasa aplicada, como ya se indicara anteriormente, el referido artículo 108 dispone que los intereses serán capitalizados siempre y cuando el trabajador lo manifieste por escrito, siendo que no consta en auto tal autorización del trabajador. En cuanto a la tasa aplicada, se observa que el actor expone que la Administración aplicó para unos periodos tanto la tasa activa, como la tasa promedio entre la activa y la pasiva, sin embargo, se deduce de los autos que conforman la presente causa que la prestación de antigüedad estaba acreditada a la contabilidad de la empresa, por lo que en consecuencia, la tasa correspondiente era la tasa promedio entre la activa y la pasiva, de acuerdo a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 108.

    Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora declarar Improcedente las diferencias solicitadas por conceptos de interese adicionales.

    De los intereses moratorios y de la indexación: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

    Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) Resolución Nº 03-01-01, que efectivamente el accionante egreso el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), hasta el ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), calculados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la parte actora de la cancelación de costas procesales, cabe destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004:

    “…Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

    El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas (…) Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas (…) Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos (…) En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

  5. Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):

    No condenatoria en costas de la nación

    Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

  6. Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

    Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    (Omissis)

    Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas

    .

  7. Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)

    (Omissis)

    Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones…”.

    De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye la improcedencia de lo solicitado, así se decide.

    A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

    • Parcialmente Con Lugar, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada M.N.d.R.., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.Y.A.D.R., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

    • Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), hasta el ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), computados en base al monto de prestaciones sociales, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

    • A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas el primero (01) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

    La Juez

    Abog. Belkis Briceño Sifontes

    La Secretaria

    Eglys Fernández

    En esta misma fecha 01-07-2008 siendo las tres post meridiem (03:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

    La Secretaria

    Exp. 0251/BBS/EFT/SMP

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