Decisión nº 093-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

ASUNTO: TI-2U9346-10.

PARTES:

DEMANDANTE: K.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.173.261, domiciliado en la Ciudad de Menegrande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: H.A., Defensor Público Sexto (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

DEMANDADO (A): N.D.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.295, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS (AS): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (MANUTENCION).

ADMISIÓN: 08 de abril de 2010.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el ciudadano K.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.173.261, domiciliado en la Ciudad de Menegrande, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por el Abogado H.A., Defensor Público Sexto (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Manutención), a la ciudadana N.D.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.295, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor expuso que: De la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana N.D.C.F.G., procrearon un hijo, quien desde la fecha de su separación esta bajo la custodia de su progenitora. Que la Sala de juicio No. 2 del tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia de homologación, de fecha 13 de Abril de 2007, en virtud del convenio de convivencia familiar y manutención, celebrado el día 05 de marzo de 2007, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera del estado Zulia. Que en la cláusula Primera se estableció que él se comprometía a aportar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200,00) actualmente doscientos bolívares fuertes (Bs.F.200,00) mensuales en efectivo y que serian verificados mediante recibos, igualmente se estableció de mutuo acuerdo un Régimen de Visitas abierto. Que ha tratado que la progenitora de sus hijo acepte de manera voluntaria un incremento de la manutención del niño, lo cual ha sido imposible por cuanto ella le exige una cantidad que él no puede responder por cuanto su ingreso mensual es de dos mil ciento siete con setenta y cinco bolívares (Bs.2.107,75). Que tiene como cargas a su concubina y a su hija F.d.C.B.. Que en lo que respecta al convenio régimen de convivencia familiar celebrado con anterioridad, la progenitora de su hijo se niega a darle cumplimiento a dicho convenio por cuanto ella le manifiesta que mientras él no acepte sus exigencias con respecto al incremento de la manutención del niño, no permitirá que este comparta con su progenitor. Por lo que solicita que dicha sentencia sea revisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha ocho (08) de abril del año 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril 2010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la parte demandada de autos, ciudadana N.D.C.F.G., debidamente firmada.

En fecha catorce (14) de junio de 2010, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, no compareciendo las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Compareció el Abogado H.A., Defensor Público Sexto (encargado) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha doce (12) de Julio de 2010, compareció por ante el Tribunal el ciudadano K.J.B.C., asistido por la Abogada M.F.C., Defensora Pública Sexta (encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, y presentó diligencia.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Obligación de Manutención tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación de manutención respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de obligación de manutención de alimentos es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - .- A los folios cuatro (04) al siete (07) de este asunto, corre inserta copia certificada de la Sentencia, dictada por el Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de abril de 2007, en homologación Alimentria y Régimen de Convivencia Familiar, seguido por los ciudadanos K.J.B.C. y N.D.C.F.G., de la cual se evidencia que en la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal, se fijó la pensión de manutención mensual en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Al folio ocho (08) de este asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño y/o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente para ello, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño y/o adolescente de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. Al folio nueve (09) de este asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña y/o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente para ello, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y/o adolescente y la parte demandante en este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Corre inserto al folio trece (13) del presente asunto, constancia emitida por la empresa P.D.V.S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano obligado de autos. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción y evacuación

de pruebas que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la demandante.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante, así como las probanzas presentadas, considerando que la parte demandada no efectuó contradicción ni invocó medio de prueba alguno, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes razonamientos:

  1. Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.

  2. Resulta evidente para esta Juzgadora que el ciudadano K.J.B.C., desea que se revise la obligación de manutención establecida en beneficio de su hijo, pues incoa el presente procedimiento, solicitando la revisión de las cantidades de dinero fijadas como manutención para suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc de su hijo.

  3. Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de la parte demandada en autos, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor A.R.-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág.132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que la demandada nada probare que le favorezca. En este caso en concreto el ciudadano K.J.B.C., demanda por Revisión de la Fijación de Obligación de Manutención a la ciudadana N.D.C.F.G., en beneficio de su hijo, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hijo de la parte demandada por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, como se observa la parte demandada nada probó que le favoreciera y quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

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