Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21- L-2006-003675

PARTE ACTORA: K.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.534.618.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.P. RIVAS, NESKENS MAITA LA GRAVE y L.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.074, 71.061 y 94.065 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, sus estatutos vigentes están inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 171-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.E.J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.855.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado por el ciudadano K.B. mediante el cual demanda a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de enero de 2007, este Tribunal de juicio dio por recibido el expediente. En fecha 23 de enero de 2007 admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de julio de 2007, en el cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose prescrita la acción.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 1.995; que desempeñaba el cargo de Analista de Operaciones; que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de abril de 2005; que para la fecha del despido devengaba un salario diario de Bs. 25.355,60; que la demandada al momento de hacerle su liquidación le hizo una serie de deducciones arbitrariamente, por lo que demanda la cantidad de Bs. 17.374.848,36 por concepto de diferencias.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone como punto previo la prescripción de la acción. Contestó al fondo admitiendo la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el último cargo, el salario. Niega que haya despedido al demandante; niega que le haya hecho deducciones a su antojo, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 09 al 17, se les confiere valor probatorio por ser expresamente reconocidos por la demandada. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: La parte demandada los reconoció.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos T.L., M.C. y G.P., dejándose expresa constancia de ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.-

V

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Rielan a los folios 43 al 161, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Inspección Judicial: Esta prueba no fue admitida.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a la ciudadana M.A.Á., dejándose expresa constancia que no compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.-

Prueba de Informes: Se libró el oficio respectivo a Sodexho Pass, C.A, constando sus resultas en autos (folio 191).

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, este Tribunal pasa a pronunciarse, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre el fondo en la presente causa; es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el código civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 15 de abril de 2005.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 10 de agosto de 2.006, es decir, no lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo al año (01), cinco (05) meses y siete (07) días, lo cual está evidentemente prescrita. Así se decide.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano K.B. contra BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión- TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año 2007. AÑOS: 197° y 148°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

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