Decisión nº PJ0592012000122 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

202° y 153°

Asunto Principal: AP51-V-2011-006986

Recurso: AP51-R-2012-011450

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez Emilio Ruiz Guía.

Parte Demandada Recurrente: J.K.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.508.244

Abogada apoderada: V.M.R.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89223.

Niños/adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes.

Motivo: Cumplimiento de obligación de manutención.

Sentencia recurrida: Definitiva de fecha 24 de Abril de 2012 del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Area Metropolitana de Caracas.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14/06/2012, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, interpuesto por el ciudadano, J.K.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.508.244, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2012 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas. Se le dio entrada a este Tribunal Superior Cuarto en fecha 25/06/2012, visto los alegatos dispuestos por la parte demandada Recurrente, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso se desprende que la parte actora en el presente juicio, formula su demanda basándose en el Cumplimiento de la Obligación de Manutención apegada a las condiciones señaladas y homologadas mediante fallo dictado en fecha 17/12/2007, por la antigua Sala del Juez Unipersonal No. XV, de este Circuito Judicial de Protección en el expediente signado bajo el No. AP51-S-2007-022388. Ahora bien, ya sea por la Fijación de una Obligación de Manutención o por el Convenimiento y posterior homologación por las partes con respecto a esta Institución Familiar si se presentase un incumplimiento el procedimiento que procede es el de la ejecución de Sentencia, en virtud que la misma se considera como una sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en tal caso las normas procedimentales aplicar son las contenidas en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 180 y posteriores, por tal motivo no se da contenido para la apertura de un nuevo procedimiento.

En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en la constitución bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar que las partes interesadas se encuentren inmersas en un nuevo procedimiento o contención de las probanzas por la parte demandada se evidencia que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”, norma ésta similar en su contenido a la contemplada en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establecía de igual forma el incremento automático, supeditándolo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, normativa desarrollada por la Dra. H.B., en la publicación “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, expresando al respecto lo siguiente: “…lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento , si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 369 para la determinación de la obligación alimentaría, a partir de qué momento futuro se ajustará dicho monto, por ejemplo: si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podría tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores , podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento, etc. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría mas alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaría en la oportunidad correspondiente…”

De igual manera, señaló la misma autora en la Jornada IX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Reforma lo siguiente: “En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación de su previsión en forma automática, así como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPNA, la reforma, de manera más prudente, dispone de carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, observa quien suscribe, que por cuanto no existe constancia en autos que efectivamente el obligado recibirá un aumento en su salario y no se encuentran dados los supuestos para el establecimiento de dicha previsión, debiendo en consecuencia, revisarse la obligación de manutención cuando varíen los supuestos conforme a los cuales se fijó, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se establece.-

Ahora bien, respecto a los agravios indicados por la parte demanda recurrente, este Juzgador observa:

El recurrente delata que en la recurrida se infringió en la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma está viciada de inmotivación con fundamento en que la juez a quo subvirtió y desvirtuó el proceso porque omitió de manera total el pronunciamiento y no valoró las pruebas aportadas, promovidas, producidas y evacuadas por las partes en el proceso, además que no se calculó en forma específica el monto a deudar, en conclusión alega falta de motivación por silencio de prueba y por adolecer de las formalidades del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien esta alzada realiza las siguientes consideraciones con respecto a la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la misma no prevé un procedimiento especial de ejecución del fallo en casos de incumplimiento de la obligación de manutención, acordado con anterioridad por las partes, sin embargo para resolver casos como el presente, nos remite al artículo 452 de la Ley ejusdem permitiendo la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es necesario aclarar que la supletoriedad no es automática, sino que procede cuando la norma aplicable al caso particular no se oponga a alguna de las contempladas en la ley especial que rige la materia.

Como es bien sabido la pretensión de las partes en el proceso no puede ser sólo para obtener el reconocimiento y declaratoria de la sentencia con respecto al derecho que se reclama, sino que esta se ejecute, por ello el medio mas idóneo para obtenerlo es la ejecución judicial y en este caso que el obligado cancele su obligación.

Por otra parte es importante señalar, que para que la sentencia sea ejecutada debe estar encuadrada en los parámetros contemplados en el ordenamiento jurídico, asimismo que esta contenga una obligación cierta, líquida y exigible para poder llevarse a cabo de forma efectiva de lo que se desprende en este caso que la Obligación no es cierta por cuanto de la revisión de las actas se determina que el monto objeto de deuda no fue establecido conforme a las cuantificaciones pertinentes.

Señalado lo anterior, se concluye que dada la naturaleza de la pretensión, el tribunal A quo no debió dictar sentencia en el presente fallo en cuanto a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, aún cuando es importante señalar que cuando se interponga procesos similares al presente asunto, la parte que lo interponga tendrá titulo ejecutivo, cuya tramitación debe ser primordial, asignándosele esta preferencia por la rapidez que el tema y materia la cual nos rige. De lo anterior expuesto se debe tramitar la ejecución del fallo en virtud de los parámetros conforme lo establece la norma supletoria, siendo en última instancia el mandamiento de ejecución y no una sentencia como se profirió.

En fuerza de todo lo anterior, éste Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el Recurso de Apelación, intentado por el ciudadano, J.K.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.508.244, en contra de la Definitiva de fecha 24 de Abril de 2012 del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se revoca la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas; y se repone la causa al estado de que se admita de nuevo, teniendo en cuenta la voluntad del demandante sobre una acción de cumplimiento y conforme al procedimiento actual de protección (ordinario); y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.

El Juez

Emilio Ruiz Guía.

La Secretaria

Yugaris Carrasquel

En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-

La Secretaria

Yugaris Carrasquel

AP51-R-2012-011450

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