Decisión nº 162 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14538

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, por la ciudadana K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.349.245, asistido por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.356; solicita a este Juzgado “…SUSPENDA PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y VIOLATORIO A [SUS] DERECHOS CONSTITUCIONALES, hasta que la sentencia que resuelva el fondo del asunto que definitivamente firme…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:

Indicó, que “…en fecha 10 de Febrero de 2012, fue notificada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Remoción de [su] cargo como Abogada Asistente (Grado 10), Retiro del Poder Judicial mediante Resolución N° 001-2012, de fecha 10 de febrero de 2012”.

Señaló, que “…siendo que el acto administrativo impugnado violento(sic) de manera categóricamente [sus] derechos al Debido Proceso, consagrado en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 49, y al Trabajo, consagrado en el artículo 87, todo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual afectó, tanto [su] núcleo familiar como a [ella], dado que con remuneración percibida como Abogada Asistente (grado 10) adscrita al Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sufragaba los gastos que se generaban con ocasión a la manutención de [sus] menores hijas, dado el carácter inminentemente alimentario que tiene el salario, aunado al hecho que en caso de enfermedad, tanto [su] familia como [ella} [gozaban] de los beneficios de la póliza de seguro colectivo del Fondo de Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), con lo cual de alguna u otra manera les garantizaba el derecho constitucional a la Salud; y considerando además el cúmulo de Trabajo que tienen los tribunales de esta circunscripción Judicial…”.

Alegó, que “…[interpuso] en fecha 2 de Marzo de 2012, Recurso de Reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la resolución recurrida, sin que hasta la presente fecha hay recibido respuesta alguna; y como quiera que el Juez Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, está investido de las mas amplias potestades cautelares, así como también se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de suspender los efectos del acto recurrido, con garantía de dichos derechos constitucionales violentados, así como de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad, SUSPENDA PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y VIOLATORIO DE [SUS] DERECHOS CONSTITUCIONALES, hasta que la sentencia que resuelva el fondo del asunto quede definitivamente firme”.

Agregó, que “En el caso de que este digo tribunal acuerde la medida preventiva en [su] favor, [SOLICITA] se [le] reincorpore al Cargo de Abogada Asistente o en un cargo de igual o mejor remuneración, en un Tribunal diferente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ó de considerar esa instancia que de [reincorpórala] al cargo antes mencionado, debe hacerlo en [su] tribunal de origen, decrete a [su] favor INAMOVILIDAD LABORAL durante el proceso”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Señala la querellante que la solicitud de amparo cautelar tiene fundamento en la violación “…[sus] derechos al Debido Proceso, consagrado en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 49, y al Trabajo, consagrado en el artículo 87, todo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este contexto, del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por la querellante, observa esta Juzgadora que conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas, implicaría necesariamente conocer la legalidad del acto administrativo de remoción impugnado y un profundo análisis de la normativa legal aplicable a la situación jurídica descrita en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, y comportaría emitir un pronunciamiento sobre le fondo de lo debatido, y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión, en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana K.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once horas y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 162.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14538

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