Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 29 de septiembre de 2006, el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.286, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano K.C.C., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.485 de fecha 28 de junio de 2006, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual se le sancionó con suspensión de tres meses sin goce de sueldo.

En fecha 13 de octubre de 2006, este Juzgado admitió el recurso de nulidad, y en fecha 17 de octubre de 2006 ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República.

Cumplido lo ordenado, en fecha 11 de enero de 2007 compareció ante este Juzgado la abogada M.O.P.D.F.., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 13.962, actuando en su carácter de representante judicial del Ministerio Público, y dio contestación al recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expone la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 29 de junio de 2006 le fue entregado el Oficio N° DRH-DRLSP-418-2006123 de igual fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se le notificó que en Resolución N° 485 del 28 de junio de 2006 dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, se le había sancionado con suspensión de tres meses del ejercicio del cargo y del goce del sueldo correspondiente al mismo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 3 del artículo 118 del Estatuto de Personal de dicho organismo por “incumplimiento en el ejercicio de sus deberes”, falta contemplada en el ordinal 2° del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el ordinal 3° del artículo 117 del Estatuto de Personal del referido organismo.

Señaló que ejerció el recurso de reconsideración en fecha 07 de julio de 2006, alegando que se materializaron en dicho acto violaciones a principios de elemental aplicación y actuaciones subjetivas, además de fallas en las apreciaciones y erróneas conclusiones, y que el recurso de reconsideración interpuesto no fue decidido.

Que la Administración actuó de forma subjetiva y erró al aplicar la normativa por ser correspondiente a circunstancias diferentes, tomando como fundamento para dictar el acto declaraciones rendidas durante el procedimiento administrativo que, a su decir, expresan el sentido contrario a la apreciación de la Administración, por lo que señala que el órgano incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Que en el organismo querellado violentó el principio de imparcialidad administrativa, por cuanto “ (…) puso todo su interés en llevar adelante el procedimiento predispuesta contra mi representado.” , con ocasión de un correo de contenido sindical fechado el 24 de octubre de 2005 y que originó “molestias en el área directiva” de la Institución, señalando que la carencia de imparcialidad por parte de la Administración es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto por constituir una violación al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución.

Que el acto recurrido viola el principio de proporcionalidad, por cuanto no consta a los autos que se haya realizado un acto que amerite ser sancionado, ni que se haya generado perjuicio alguno para la Administración.

Que la sanción aplicada resulta inválida, por cuanto la legislación disciplinaria del Ministerio Público carece de elementos que permitan dar por válida cualquier sanción al no establecer los supuestos de hecho que permitan determinar en cada caso la sanción aplicable, por lo que no existe que indique al órgano querellado la potestad de aplicar sanciones discrecionalmente, por lo que incurrió la Administración en el vicio de abuso de poder.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial del Ministerio Público negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones expuestas en el escrito libelar por el recurrente.

Expuso los criterios jurisprudenciales que a su decir avalan la normativa aplicada por el organismo para dictar el acto recurrido, con énfasis en lo establecido en los numerales 2,3,5 y 7 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que comprende los deberes de los funcionarios de dicho organismo y que sirvió de fundamento para dictar el referido acto.

Que el recurrente con su actuación incumplió las instrucciones contenidas en la Circular N° DVFG-DT-001-2002 de fecha 29 de enero de 2002, referida a la prohibición del uso indebido del correo electrónico dentro de la Institución con fines no relacionados con el trabajo, y que además el referido incumplimiento fue reconocido de manera expresa por el recurrente durante la sustanciación del procedimiento, por lo cual a su decir, resultan infundadas las denuncias de falso supuesto de hecho y abuso de poder que el recurrente atribuye al acto administrativo.

Que no existe violación al principio de proporcionalidad, por cuanto el órgano tomó en cuenta los antecedentes del funcionario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Señaló que no demostró la parte recurrente la ausencia de objetividad que atribuye a la Administración en la sustanciación del procedimiento administrativo y que se recopilaron las pruebas necesarias para demostrar la irregularidad cometida, tomando en cuenta sus antecedentes administrativos.

Finalmente, solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 485 del 28 de junio de 2006 dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, el cual contiene la sanción de suspensión de tres meses del ejercicio del cargo y del goce del sueldo correspondiente al mismo, fundamentada en lo establecido en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 3 del artículo 118 del Estatuto de Personal de dicho organismo.

Expone la parte recurrente que la Administración actuó de forma subjetiva y erró al aplicar la normativa por ser correspondiente a circunstancias diferentes, por lo que señala que el órgano incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

A este respecto, observa este Juzgado que de las actas que rielan a los expedientes administrativo y judicial, se evidencia que la Administración abrió y sustanció un procedimiento a los fines de la determinación de la responsabilidad del recurrente en el envío de correspondencia electrónica de contenido sindical utilizando la red interna del organismo, incurriendo de esta forma en el incumplimiento de la circular DVFG-DT-001-2002 de fecha 29 de enero de 2002, referida al uso de los correos electrónicos y que de dicha investigación se determinó que efectivamente la referida información sindical fue enviada por el recurrente, hecho que igualmente fue reconocido por el recurrente, razón por la que éste Juzgado debe forzosamente desestimar el alegato de falso supuesto de hecho planteado. Así se decide.

Ahora, en cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia por violación al principio de imparcialidad administrativa, observa este Juzgado lo siguiente:

El Oficio DRH-DRLSP-418-2006 de fecha 29 de junio de 2006, mediante el cual se notifica al recurrente el contenido de la Resolución N° 485 del 28 de junio de 2006, señala que el correo fechado el 24 de octubre de 2005 “(…)causó molestias en el área directiva,(…)” , cuyo contenido estaba referido a materia sindical y reivindicaciones laborales, hecho este que llama poderosamente la atención de este Juzgado por cuanto, si bien ha quedado firmemente establecida la responsabilidad del recurrente en el incumplimiento de la normativa referida al correcto uso de la red interna de correos de la Institución y con ello la procedencia de la sanción por dicho incumplimiento, se observa que el mismo se origina en la infracción de una orden o instrucción, por lo cual todo malestar que el mismo haya podido generar es y debe ser considerado completamente irrelevante a los efectos de la imposición de una sanción en este o en cualquier otro procedimiento disciplinario, por cuanto lo contrario dejaría en evidencia un interés subjetivo en sancionar una actuación con dependencia de si la misma es o no censurable tomando como referencia, en este caso concreto, el contenido del correo.

Siendo ello así, sin menos cabo de las razones ciertas para sancionar que tuvo la Administración en el presente caso, no escapa al análisis de este Juzgado que se evidencia de los informes levantados por los técnicos a los equipos de computación asignados a la unidad administrativa del querellante, que en dichos equipos se encontraban almacenados datos e información que no guarda vínculo alguno con el trabajo que se realiza en dicha dependencia, (Messenger, Msusearch, Musicmacht, Media Placer, Explorer 6 y archivos personales), y cuya ejecución y uso implica la entrada y salida de información de las bases y servidores del organismo, por lo que no puede la Administración hacer referencia alguna a “molestias” de ningún tipo o a cualquier otra connotación de índole subjetiva para fundamentar la apertura de una averiguación administrativa, corriendo el riesgo de quedar entredicha su imparcialidad, lo cual no puede afirmarse en el presente caso por cuanto el acto impugnado se originó en una actuación del recurrente que se encuentra admitida y comprobada y que vulnera una instrucción expresa dictada por el órgano.

Ahora, en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Juzgado señalar que dichas garantías constitucionales no pueden considerarse vulneradas, por cuanto como ya se refirió, la Administración sustanció un procedimiento que se evidencia cumplido en todas sus fases, a saber: a) Notificación de apertura al funcionario, fechada el 07 de febrero de 2006 (folio 30 del expediente administrativo); b) Escrito de descargo consignado por el recurrente en tiempo hábil, fechada el 21 de febrero de 2006 (folio 35 del expediente administrativo); c) Apertura del lapso probatorio, en el que tanto el recurrente como el funcionario sustanciador consignaron los elementos en los que soportaron sus alegatos (folios 37 al 69 del expediente administrativo); d) Escrito de Conclusiones, consignado únicamente por el órgano sustanciador, no haciendo uso de este derecho el recurrente, en virtud de lo cual este Juzgado debe desestimar los alegatos del recurrente referidos a la falta de imparcialidad de la Administración y violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto al alegato expuesto por el recurrente referido a la invalidez de la sanción aplicada y al vicio de abuso de poder por parte del órgano, al carecer la legislación disciplinaria del Ministerio Público de elementos que establezcan los supuestos de hecho que permitan determinar en cada caso la sanción aplicable, observa este Juzgado que el acto impugnado se encuentra fundamentado en un hecho que, como se señaló previamente, se encuentra comprobado e incluso admitido por el recurrente, y dicho hecho es subsumible en los supuestos contemplados en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por los que podrán ser sancionados y las sanciones aplicables en caso de materializarse las situaciones y conductas descritas.

Sin embargo, la referida Ley no establece la aplicación de determinada sanción para cada conducta o hecho contemplado como infracción de los funcionarios del órgano querellado, por lo que se entiende que dicha Ley otorgó al Fiscal General de la República la facultad de sancionar, haciendo uso de la misma de forma discrecional.

En este punto, considera este Juzgado pertinente señalar que el poder discrecional de la Administración es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa, pero su ejercicio requiere de límites. Ello en razón de evitar que por el amplio margen de libertad legal otorgado a la Administración pase del ejercicio discrecional a un ejercicio arbitrario de sus facultades legales, estando dichos límites contemplados de manera expresa en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Vista la norma transcrita, debe entenderse que siempre que la ley deje alguna medida a juicio de la autoridad administrativa competente, ciertamente hay un poder discrecional, por lo cual es esencial que el acto que se dicte mantenga una debida proporcionalidad y correcta adecuación con el supuesto de hecho. En el presente caso, se evidencia que el organismo querellado al dictar el acto impugnado, actuó con base en la facultad que la ley le otorgaba para ello, tal como se observa de la redacción del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que resulta pertinente analizar, a tenor del artículo transcrito y la doctrina, si el mismo fue dictado con respeto al principio de proporcionalidad.

Establecen los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo siguiente:

Artículo 90. Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:

(…omissis…)

2. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes…

Artículo 91. Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público son:

  1. Amonestación o apercibimiento oral o escrito;

  2. Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo, entre cien bolívares y el monto de una quincena de sueldo, según la gravedad de la falta la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de Ley;

  3. Suspensión de hasta por tres meses, del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente.

  4. Destitución.”

De las normas transcritas se observan las sanciones que puede imponerse al personal del Ministerio Público ante el incumplimiento de sus deberes. Asimismo, se evidencia de la redacción del artículo 91 que las sanciones allí enunciadas van en grado ascendente en referencia a su magnitud, y cuya aplicación debe estar lógicamente fundamentada en la gravedad de la falta cometida por los funcionarios y empleados del organismo querellado.

En el presente caso, la sanción impuesta fue de suspensión de las funciones y del goce del sueldo correspondiente por un lapso de tres meses contemplada en el numeral 3, la cual considera este Juzgado desproporcionada tomando en cuenta que la conducta del recurrente se circunscribe al ejercicio de derechos constitucionales de índole laboral, haciendo uso para ello de la red interna de correos del ente querellado lo cual, como se ha dejado claro a lo largo de esta motivación, estaba prohibido por la Dirección del organismo al no ser ésta una información que guardara relación con las funciones que ejecutaba el querellante o el resto de los funcionarios del organismo.

De igual forma, evidencia este Juzgado que el organismo, en cumplimiento del artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, efectuó la revisión de los antecedentes del recurrente, limitándose su apreciación a la confirmación de una sanción de amonestación establecida previamente, omitiendo en su análisis las declaraciones de la funcionaria N.L., Jefe de la División de Contabilidad y superior del recurrente, quién en su declaración realizada durante el procedimiento de amonestación señaló “(…) Debo reconocer que su trabajo es excelente. Posteriormente al acta el señor K.C. ha mejorado en su comportamiento.”, por lo que considera este Juzgado que la evaluación de los referidos antecedentes debió tomar en cuenta la conducta asumida por el funcionario, así como la eficacia del recurrente en sus funciones, elementos éstos que coadyuvan a hacer evidente la desproporción de la sanción impuesta mediante el acto recurrido.

Ahora bien, dicho lo anterior y observando que el recurrente fue sancionado de acuerdo a los artículos 90 ordinal 2° y 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir, con suspensión de tres meses del ejercicio del cargo y del sueldo correspondiente, considera este Juzgado que la falta del recurrente no reviste la gravedad que le atribuyó el órgano, siendo susceptible de ser sancionada de forma menos gravosa de acuerdo a los ordinales 1° y 2° del referido artículo 91 por un tiempo menor al impuesto, en virtud de ser facultativo el lapso establecido en el ordinal 3° del mismo artículo, por lo que este Juzgado considera que la sanción proporcional a la falta cometida equivale a un (1) mes y quince (15) días de suspensión sin goce de sueldo por los hechos que dieron origen a la averiguación que culminó con el acto impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.A.P., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano K.C.C., también identificado contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.485 de fecha 28 de junio de 2006, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual se le sancionó con suspensión de tres meses sin goce de sueldo. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 485 de fecha 28 de junio de 2006 emanada del Fiscal General de la República, únicamente en lo atinente al tiempo de suspensión sin goce de sueldo, el cual se fija en un (1) mes y quince (15) días.

SEGUNDO

Se ordena al organismo querellado el pago de un (1) mes y quince (15) días de sueldo descontados como consecuencia del cumplimiento de la sanción impuesta por tres (3) meses, modificada por el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. No. 005567

CAG/drp.-----

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