Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años 200° y 151°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE ACTORA: Ciudadana K.D.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.102.174.

  3. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio M.J.D.V. y J.L.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.847.986 y 8.229.013, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.390 y 123.380, respectivamente.

  4. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.950.971.

  5. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

  7. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana K.D.G., debidamente asistida por la abogada M.J.D.V. contra el ciudadano J.A.S.G., ya identificados.

    El día 27 de enero de 2010, la parte actora asistida de abogada, consigna los instrumentos que fundamentan su pretensión.

    En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa y se admite la demanda.

    En fecha 05 de febrero de 2010, comparece la parte actora asistida de abogada y consigna las copias simples para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. Asimismo, en esta misma fecha la demandante confiere poder apud-acta a los abogados M.J.D.V. y J.L.G.R., ya identificados.

    El día 10 de febrero de 2010, se libra la compulsa de citación de la parte demandada.

    En fecha 22 de febrero de 2010, la apoderada actora proporciona al ciudadano Alguacil los emolumentos para su traslado a los fines de que practique la citación del demandado, y asimismo solicita se provea sobre la medida cautelar solicitada. En esta misma fecha el Alguacil deja constancia de que le fueron suministrados los emolumentos.

    Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas y decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    El día 08 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil consigna debidamente firmada la boleta de citación del demandado.

    En fecha 10 de mayo de 2010, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, y se admite el 17 de mayo del corriente año, librándose comisión para la evacuación de los testigos promovidos.

    El día 1° de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se proceda a dictar la respectiva sentencia, por cuanto el demandado no contestó la demanda ni ejerció sus facultades probatorias, lo cual configura una confesión ficta.

    En fecha 08 de julio de 2010, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 09 de julio de 2010, se advierte a las partes que a partir de esta fecha comienza a computarse el lapso para la presentación de informes.

    El día 15 de julio de 2010, la apoderada actora ratifica el contenido de la diligencia de fecha 01-7-2010, en cuanto a que se proceda a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  8. PUNTO ÚNICO – CONFESIÓN FICTA:

    La parte actora alega que hubo Confesión Ficta en la presente causa, por cuanto el ciudadano J.A.S.G., no compareció al presente juicio, al respecto este Juzgado observa que cuando el artículo 1.354 del Código Civil fija la distribución de la carga de la prueba, se refiere a los hechos constitutivos de la obligación que se pretende derivar en juicio. El actor, según ley expresa, tiene la carga de demostrarlos para salir airoso del proceso. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que el demandado incurre en confesión ficta, salvo que demuestre algo que lo favorezca, es decir que los hechos constitutivos de la pretensión se entenderán admitidos y aceptados, hasta que se demuestre lo contrario. Asimismo, de lo que se observa que el demandado a pesar de haber sido legalmente citado, dejó de concurrir al acto de la contestación de la demanda, lo que se determina que entra en rebeldía o contumacia, y su inasistencia al acto de contestación trae como consecuencia la presunción juris tantum de su condición ficta. Este efecto procesal de la inasistencia del demandado a contestar la demanda, tanto por sí, por medio del apoderado, o por medio del defensor ad-litem, es que la carga objetiva de la prueba la tiene él. Si nadie prueba nada en el juicio, se sentenciará contra el demandado quien era el que tenía que probar. La no comparecencia, obliga al juez a que lo declare confeso y lo haga constar en acta.

    Ahora bien, esta inversión de la carga no ocurre en las demandas donde está interesado el orden público, donde la inasistencia del demandado a la contestación, no elimina la carga objetiva de la prueba para el actor, como es el caso de marra, que a quién le corresponde demostrar es a la parte demandante por tratarse de una demanda de mero declarativa de concubinato, es decir de orden público, que debe demostrar la relación de concubinato con fecha cierta de comienzo y de finalización, que esa relación de concubinato se equipare al matrimonio, que se demuestre el artículo 211 del Código Civil, entre otros. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado nuestro).

  9. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Narra la demandante que a principios del año 1994, inició una relación seria y compenetrada con el ciudadano J.A.S.G., estando ambos solteros y sin ningún impedimento para contraer matrimonio, que de dicha relación procrearon 2 hijos (morochos) de nombres: K.C. y ABDULL ENRIQUE, quienes nacieron el día 19-10-1994, que asentaron su hogar común en la Urbanización El Márquez, Quinta Cekecele, Municipio Sucre del Estado Miranda, y posteriormente, fijaron su domicilio en la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el sector El Alambique, Guarenas, Estado Miranda, pero para el año 1997, por intereses mutuos decidieron mudarse con sus hijos a la I.d.M., fijando su residencia en el Conjunto Residencial El Retiro, casa Nº B-4, calle principal de la Urbanización Maneiro, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en un inmueble para ese entonces propiedad de su hermana A.B.D.G..

    Agrega que durante todos estos años se dedicaron a trabajar arduamente, brindándose apoyo mutuo, protección, socorro, ayuda espiritual y económica, y que producto de ese esfuerzo recíproco y con la aprobación de un crédito bancario otorgado a su concubino J.A.S.G. en el año 2000, le compraron a su hermana el mencionado inmueble, destinándolo como su hogar común, y que dicha unión se desarrolló en forma regular, permanente y notoria, tanto para los amigos, como compañeros de trabajo y vecinos, quienes asumían que estaban casados, ya que su relación se basó en una unión de hecho estable y formal, que gozaba del trato y fama de cualquier matrimonio.

    Que aproximadamente a mediados del año 2007, comenzaron a surgir dificultades con su concubino, debido a su indiferencia y distanciamiento, las cuales fueron deteriorando su vida en común, al punto que el día 16 de febrero de 2008, luego de haberle reclamado seriamente a su pareja por la conducta de irrespeto y de irresponsabilidad que estaba asumiendo con ella y con sus hijos, fue maltratada por su concubino física y psicológicamente, viéndose en la necesidad de denunciarlo por violencia de género, para lo cual en esa oportunidad la

    División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, dictó a su favor Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consistió en prohibirle acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, así como a realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de su persona o a su entorno familiar, lo cual inevitablemente produjo la ruptura de la vida en común y puso fin a su relación, amenazando su concubino con vender dicho inmueble desde que fue forzado a salir del hogar común, sin su consentimiento, y sin reconocer los derechos que tienen ella y su hijos, ya que es el único bien que adquirieron durante su unión concubinaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte el demandado, aún cuando fue debidamente citado, no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara lo alegado por la demandante.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

    1- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados por las partes intervinientes en este proceso, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Este Tribunal le da valor probatorio por demostrase que los niños N.C. y Abdull Enrique, fueron presentados por el Ciudadano J.A.S.G. dejando constancia que son sus hijos y de K.D.G., y como no fueron impugnada por la parte adversaria se tienen como fidedigna. ASÍ SE ESTABLECE.

    2- Denuncia signada como CDAI-016-02-08, de fecha 16-2-2008, expedida por la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, del Estado Nueva Esparta, en la cual se le otorga a la ciudadana K.D.D.R., medida de protección y seguridad, y de prohibición contra el ciudadano J.A.S., de conformidad con el artículo 87 y sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., ley que se aplica cuando existe la unión matrimonial o concubinaria, ya que se lee en la denuncia el parentesco del ciudadano J.A.S. con la ciudadana K.D. : Concubino. Este Tribunal le da valor probatorio por ser emanado de una institución pública y como no fue impugnada por la parte adversaria se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del código sustantivo. ASÍ SE ESTABLECE.

    3- Copia certificada del documento de préstamo otorgado al ciudadano J.A.S.G., para la compra del inmueble identificado en el escrito libelar, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    4- Copia Certificada del libelo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar emanada de la Defensa Pública Unidad de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual el ciudadano J.A.S.G., con identificación de la cédula de identidad N° V-7.950.971, demanda a la ciudadana K.D.G. con cédula de identidad N° V-6.102.174, para que cumpla con la obligación de permitirle ver a sus hijos Abdull Enrique y N.C.S.D.. Como también la Obligación de Manutención. Documento que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 de la ley sustantiva. ASI SE ESTABLECE.

    Testimoniales:

    1) M.L.F.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.108.103.

    2) E.R.G.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula Nº E-82.044.418.

    Testimoniales éstas que este Tribunal les da todo su valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes en afirmar, entre otras cosas, que conocen a las partes intervinientes en este juicio, que estos vivían juntos como una pareja estable, y en las reuniones sociales ella lo presentaba como su esposo y el padre de sus hijos. Este Tribunal le da valor probatorio por no encontrarse dentro de las causales que establece los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

    El demandado no promovió prueba alguna.

    EL DERECHO

    Establecidas las pruebas como se dijo, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo.

    Artículo 767

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial (resaltado del tribunal), cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio… omissis…

    Se establece de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tienen características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia, que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como quisieran adquirir esta posesión de estado. ASI SE ESTABLECE.

    Artículo 211

    Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción

    Observamos que, el Artículo 211, interpretándose de la norma in comento que, si el hombre y la mujer cohabitaban en los 121 de los 300 días que preceden al nacimiento del hijo, se presume que ese hijo fue engendrado por el concubino de la madre y si ese mismo hombre vivía bien con la concubina para el día en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, queda probada su paternidad, es el padre del hijo nacido en aquel concubinato.

    Tal presencia que es iuris tantum, admite la prueba en contrario para demostrar un hecho que pueda desvirtuar su paternidad por lo tanto, destruir en alguna forma la existencia del concubinato o su notoriedad, en la misma forma que los hijos matrimoniales. Esta norma del artículo 211 del Código Civil hace la existencia del concubinato notorio, una presunción de pruebas de la paternidad. La concepción de un hijo durante la unión de un hombre y una mujer, hace presumir la relación concubinaria y que el concubino es el padre del hijo o hija, es decir desde el tiempo de su unión concubinaria hasta la culminación de ella. (Resaltado nuestro). ASI SE ESTABLECE.

    Nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente en su artículo 77:

    Artículo 77

    Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Es el estado quien protege y garantiza las relaciones de hecho, de la misma forma como el matrimonio legalmente constituido, es el estado, el que le brinda el carácter jurídico, es decir mediante el matrimonio Marido y Mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, en una igualdad de raigambre constitucional que se proyecta también al campo concubinario, unión estable, socorrerse mutuamente, con apariencia de un matrimonio; y otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales, reconocimientos de beneficios económicos; en cuanto los bienes y su liquidación, la asistencia médica, los deberes-derechos alimentarios, pensión de sobre-vivencia, y existen derechos sucesorales ,entre otros . ASÍ SE ESTABLECE.

    De la norma transcrita se puede evidenciar que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, lo que considera este Tribunal declarar la relación concubinaria. ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCTRINA.-

    El autor ex - miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Los Andes doctor H.A.P., en su obra EL CONCUBINATO VENEZOLANO, (pág 15) expresa lo siguiente:

    El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, que produce efectos Jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le faltó la consagración legal para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, con respeto recíproco, compenetración en la familia y los bienes que produce esa sociedad pertenecen a ambos de por mitad; y estos bienes, en ausencia de alguno de ellos, surte efecto entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro

    .

    LA JURISPRUDENCIA.-

    La Sala Constitucional- Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R., de fecha 15/07/2005-Caso de la ciudadana C.M.G., interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Pasa a decidir en los términos siguientes:

    “…omissis…“

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

    …Omissis…

    “Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

    “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computado para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    …Omissis…

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    .

    Siendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    …Omissis…

    …Omissis… “.Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.”

    Ahora bien, la parte demandante en este juicio mero declarativa de concubinato hace señalamiento de la fecha de su inicio de su relación, “que a principios del año 1994” y de su final, “que en fecha 16 de febrero de 2008”, reclamó a su concubino la falta de respeto y su respuesta fue de maltrato, maltrato que fue denunciado en su oportunidad por la parte demandante y asistido por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V., en repuesta a su denuncia se le decretaron Medidas de Protección y de Seguridad de las contempladas en el artículo 87 de la mencionada Ley Especial, y que se le reconoció su relación de concubina de conformidad con el artículo 42 de esta Ley Especial en su segundo aparte; lo que hace presumir a esta sentenciadora que la relación concubinaria finalizó aproximadamente a mediados del año 2007, que actuaban con apariencia de un matrimonio, En tal caso se puede reclamar los posibles efectos civiles patrimoniales del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de dos hijos durante la existencia del mismo, Abdull Enrique y N.C.S.D., (caso en cuestión), hace presumir que el concubino es el padre de los niños, por lo que la demanda mero declarativa de concubinato señala la fecha de su inicio y de su fin, y reconoce, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Lo que hace posible en una relación de unión estable entre el hombre y la mujer que deben mantener una relación seria de convivencia, de permanencia y de socorro mutuo, que se le equipare en un matrimonio para así, generar deberes y derechos patrimoniales de bienes adquiridos durante la existencia de la unión estable, como ha quedado demostrado en esta demanda el concubinato notorio como lo establece el artículo 211 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  10. DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana K.D.G., contra el ciudadano J.A.S.G., todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos K.D.G. y J.A.S.G., desde el lapso comprendido entre el año 1994 hasta finales 2007 principio 2008, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve días (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.B.M.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

En esta misma fecha (19-11-2010), siendo las (3:30 p.m), y previa la formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

Expediente Nº 24.192

CBM/CLC

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