Decisión nº 2015-1977 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Viernes Veinte (20) de M.d.D.M.Q.

204º y 155º

ASUNTO : VP01-L-2015-000406

Visto el escrito de demanda y sus recaudos, presentado por las ABOGADAS M.E.B.M., S.L. MONTERO GERARDINO Y L.G.N.; actuando en nombre y representación de los Ciudadanos que se mencionan en dicho escrito y que actúan como parte demandante, ambos debidamente identificados. Este Juzgador para pronunciarse sobre su admisibilidad o no en fase sustanciación lo hace previo a las consideraciones siguientes: Del examen exhaustivo del contenido del escrito libelar, observa este Juzgador que los hechos narrados adolecen de inconsistencia e incoherencia que ha ciertas no determinan con precisión el petitum, lo que genera en contra de quien se ha incoado la demandada un estado de indefensión.

En efecto, se observa de la forma como esta redactada la demanda que no cumple con la debida sustanciación; la Ley exige la identificación de los hechos y los fundamentos de derechos base de la pretensión; los hechos tienen que estar articulados de tal manera que tengan coherencia y relación directa con la pretensión, y esto reviste gran importancia toda vez que la sentencia que ha de pronunciarse tiene que ser congruente con la demanda y con la contestación; solicitan las apoderadas judiciales por una parte se inicie un procedimiento por fraude laboral y por otro lado piden se certifiquen a los demandantes como trabajadores tercerizados.

Al respecto en criterio de quién decide, en cuanto a la tercerización hacen el pedimento en contravención a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que a la letra establece lo siguiente: Primera: “ En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustaran a ella, y se incorporaran a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras Tercerizados……..”; de la disposición transitoria en comento, parcialmente transcrita, sólo es posible el pedimento toda vez que transcurra el lapso establecido, por lo que siendo contrario dicho pedimento a lo estipulado, necesariamente este Juzgador con fundamento a lo antes expuesto y al contenido de dicha disposición DECLARA como en efecto lo hace INADMISBLE LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARES, S.A hoy CARBONES DEL ZILIA, S.A.. Así se decide. Así se decide.

El Juez

La Secretaria

Aboga. ALFRDO GARCÍA LÓPEZ Abog. JEAN PAULT ANDRADE

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