Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: RK11-P-2003-000003

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.M.M.

ESCABINOS: M.A.d.G. y H.A.T.

ACUSADO: K.R.G.M.

DELITO: Lesiones Personales Menos Graves

VICTIMA: S.R.A.

FISCAL: Abg. Maralba Guevara

DEFENSA: Abg. L.F.L.

Concluido en fecha 20 del presente mes y año el juicio oral y Público en la presente causa seguida contra el ciudadano K.R.G.M., a quien la fiscalía quinta del Ministerio Público Imputaba la comisión del delito de lesiones personales gravísimas previsto en el artículo 416 del código penal en perjuicio de S.R.A., Este tribunal, estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto integro de su decisión en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio quedaron fijado por las partes durante el acto de apertura del Juicio Oral y público iniciado el día 19 del presente año, en el cual la fiscal quinta del Ministerio Público Manifestó: En fecha 29 de Octubre del año 2001en horas de la madrugada, en el sector la playa de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., al ciudadano S.A. le fueron a avisar a su casa que frente a la casa de sus padres se encontraban un grupo de personas en un vehículo con música a alto volumen que perturbaba a sus padres, para entonces mayores de 80 años, por lo que este se trasladó hasta el sitio donde se presentó una discusión con el ciudadano K.G.M., donde del grupo se manifestaron palabras ofensivas y se produjo un enfrentamiento en el cual este último le propinó al señor Santos un golpe en la cara a la altura de la nariz que le produjo la desviación de tabique nasal, por lo que esta representación fiscal lo acusa de la comisión del delito de lesiones personales gravísimas previsto en el artículo 416 del código penal y pide sea condenado por tal delito. Es todo”. Por su parte la defensa durante su exposición manifestó:” La fiscal en su exposición manifestó en forma breve lo sucedido, pero en realidad lo que pasó fue que mi defendido con unos amigos se encontraban escuchando música y el señor Santos salió a reclamar con mucha violencia y se formó una trifulca colectiva tal que alguno de los acompañantes de mi defendido incluso su hermana salió lesionada y el señor Santos denuncia a mi defendido por esas lesiones, que al ser evaluadas en fecha 02-11-01 por un médico forense fueron descritas como lesiones a nivel nasal, fractura de huesos propios de la nariz, indicando 10 días de curación calificándolas de lesión de carácter leve, posteriormente en nuevo reconocimiento médico se indica que no se apreciaron lesiones, por lo que no entiende la defensa la calificación fiscal de lesión gravísima, mi defendido está dispuesto a admitir el hecho siempre que se valore que la naturaleza de las lesiones es distinta a la que pretende el Ministerio Público. Finalmente el acusado en su declaración inicial manifestó:” Ese día estábamos escuchando música y empezaron a tirarnos piedras saliendo lesionada mi hermana y se presentó una trifulca donde yo golpeé al señor Santos y el también me golpeó a mi y el salió mas lesionado, eso fue lo que pasó.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Una vez recibidos y evacuados los medios de prueba durante el desarrollo del juicio oral y público, medios que fueron analizados y valorados en base a los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia, este tribunal considera demostrados los siguientes hechos:

PRIMERO

Que en fecha 29 de Octubre del año 2001, siendo aproximadamente las 2:00 Am, en el sector de la playa de Puerto Santo se suscitaron unos hechos en los cuales el ciudadano K.R.G.M.G. al ciudadano S.R.A. a nivel de la Nariz: Lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano S.R.A.: Quien en su doble condición de victima y testigo manifestó:” …Estos señores integran una banda que azotan Puerto Santo y ese día 29 de Agosto en horas de la madrugada fueron a la casa de mis padres y los atropellaron y colocaron una música a todo volumen y le faltaron el respeto a mi padre y alegaron que les estaban tirando piedras y empezaron a lanzar piedras para el techo, en eso salieron mis hermanos y me fueron a avisar a mi casa y yo fui entonces este señor junto con I.P. se me fueron encima y empezaron a darme golpes y patadas y yo les respondí y este señor,(Refiriéndose al acusado), me golpeó en la nariz y aún yo estoy padeciendo de eso ya que tengo problemas para respirar, luego yo fui a denunciar el asunto a la policía de Rio Caribe, y mi padre a consecuencia de eso cayó en shock y a raíz de eso le sobrevino un infarto y murió al día siguiente…”. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano A.R.A.: Quien manifestó:” Era pasada las 2:00 Am yo estaba en mi casa que queda como a 30 metros de la casa de mis padres y un grupo de personas dentro de las que se encontraba el señor, (Refiriéndose al acusado), paró un vehículo frente a la casa de mis padres y pusieron música a todo volumen, yo fui a hablar con ello para que quitaran la música ya que molestaba a esas personas mayores y no me hicieron caso y mi hermano mayor les llamó la atención y no le hicieron caso y empezaron a lanzar piedras a la casa de mis padres y decir groserías por lo que me fui a Rio Caribe a buscar a la policía y dejé a mi hermano Santos teniendo unas palabras con ellos, cuando regresé me encuentro con que este señor, (Refiriéndose al acusado), se había agarrado con mi hermano Santos y le causó unas lesiones a nivel de la nariz, a mi papá de esta situación le sobrevino un infarto.”. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano P.G.A.A.: Quien Manifestó: “El día 29 de Agosto del año 2001 como a las 2:00 Am. Yo estaba durmiendo y me dicen que a mis padres los estaban agrediendo, en eso me fui para allá y encontré que un grupo de personas estaban tirando piedras para la casa de mis padres y fui a buscar a mi hermano Santos y entonces esta gente nos comieron a groserías y yo me caí y me rompí el brazo y este señor, (Refiriéndose al acusado), le dio un golpe a mi hermano Santos en la cara y le rompió la nariz, yo lo vi ya que mi hermano tenía la cara bañada en sangre, él todavía está padeciendo de eso…”

SEGUNDO

Que las lesione sufridas por el ciudadano S.R.A., consistieron en fractura de huesos propios de la Nariz con un tiempo de curación aproximado de diez días, lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el Dr. D.R.: Médico Forense adscrito a la medicatura forense de Carúpano, quien manifestó: “Fui el encargado de practicar el reconocimiento médico legal al ciudadano S.A., paciente a quien se le apreció lesiones a nivel de la nariz, consistente en fractura de huesos propios de la nariz, estos son huesos que por su naturaleza tiene poca movilidad y por ende la curación es corta, por lo cual en el informe se indicó un tiempo de curación de diez días, salvo complicación, señalándose como una lesión leve…” Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes indicó que el diagnóstico puede variar según el paciente presente alguna complicación que dificulte o prolongue la curación la cual es poco probable y pudiera ser un desvío en el tabique nasal que luego dificulte la respiración, pero en principio la curación debería ser corta. Con la incorporación por su lectura del reconocimiento médico legal N° 1185, de fecha 02 de Noviembre del año 2001, suscrito por el Mismo Doctor, el cual es del siguiente tenor:”…Yo, Dr. D.R.…., remito reconocimiento médico legal practicado al ciudadano; S.R.A.A. V-5.855.383:

Paciente que refiere lesiones el día 29-10-01, presentando al exámen físico: Traumatismo en dorso nasal. Contusión Parietal izquierda. El estudio radiológico reveló: Fractura de huesos propios nasales.

Tiempo de curación: Diez (10), días, salvo complicación.

Lesión: Leve…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos en el capitulo anterior los hechos que el tribunal estima probados, es menester analizar los mismos a la luz de los preceptos legales invocados por las partes en sus alegatos. Como quedó establecido en el capitulo anterior, el día 29 de Octubre del año 2001, el ciudadano K.R.G.M.g. en la cara al ciudadano S.R.A.C. unas lesiones a nivel de la nariz, las cuales fueron determinadas por el medico forense como fractura de huesos propios de la nariz indicando un tiempo de curación de diez, (10), días. La fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de lesiones personales de carácter gravísimo previsto en el artículo 416 del código penal, a tal efecto es menester revisar lo dispuesto por la referida norma, que establece:” Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o ‘probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pié, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de uno a cuatro años.”. Por su parte la defensa apoyada en el diagnóstico del médico forense señala que en realidad se trató de unas lesiones leves, de las tipificadas en el artículo 418 del código penal, el cual establece:”SI el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días…, la pena será de arresto de tres a seis meses”. Si analizamos los hechos probados a la luz de las dos disposiciones antes transcritas, partiendo desde el estricto punto de vista objetivo, encontramos que el hecho probado y la lesión sufrida jamás podría merecer un calificación de lesión gravísima, ya que no se dieron ningunos de los supuestos de hecho previstos en la norma tipificadora, ya que no hubo perdida de visión, de órganos, de palabra, desfiguración etc. Además no encuadran en el supuesto de lesión leve como señala la defensa y sugiere el forense porque se indica un tiempo de curación de hasta diez, (10), días y no menor a diez,(10), días, como sugiere la norma, por lo que estima quien decide que los hechos necesariamente deben encuadrarse en el tipo penal básico del artículo 415, esto es en una lesión de carácter menos grave, a tal efecto establece el aludido artículo:”El que sin intención de matar pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de uno a doce meses.” Queda en ese sentido cambiada la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal y como fue oportunamente anunciado al finalizar el proceso de recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 350 del código orgánico procesal penal.

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

Establecida en el capitulo anterior la responsabilidad penal del acusado K.R.G.M. como autor del delito de lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio del ciudadano S.R.A., es menester determinar la pena principal a imponerle, en los términos siguientes: El artículo 415 citado Ut Supra, prevee una pena que oscila entre tres,(3), y doce,(12), meses de prisión, por lo tanto se hace necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del código penal, establecer el término medio que se obtiene sumando los dos límites, lo que nos da un total de quince,(15), meses y dividirlo entre dos,(2), lo que nos arroja un resultado de siete,(7), meses y quince,(15), días. Ahora bien, como quiera que de la causa no se desprende que el acusado posea antecedentes penales previos, esta circunstancia es valorada por el tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, lo que no da lugar a rebaja especial de la pena, pero si a que se establezca esta por debajo del término medio pero sin bajar del mínimo, esto es entre tres,(3), y Siete,(7), meses, quince (15), días, por lo que se hace necesaria la aplicación de la regla del artículo 37 antes citado, es decir sumar ambos términos y dividir el resultado entre dos, lo que nos arroja una pena definitiva de cinco,(5), meses, siete,(7), días y doce,(12), horas de prisión. Como penas accesorias se imponen la inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del código penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre,Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por consenso. Condena al Ciudadano K.R.G.M., Venezolano, Mayor de edad, nacido el 31-08-80, hijo de J.M.G. y R.M., de oficio deportista, Soltero, residenciado Puerto Santo, calle la Cruz de puerto Santo, casa S/N, cerca de la licorería el Refugio y titular de la cédula de identidad N° V-14.421.723, a cumplir la pena principal de cinco (5) meses, y siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el Articulo 415 del código penal Vigente, para la fecha de los hechos, en perjuicio del Ciudadano S.R.A.. Asimismo como penas accesorias se imponen la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta pare de la pena principal, una vez concluida esta. La pena principal impuesta concluirá aproximadamente, el día 27 de Diciembre del presente año, a las 12:00 p.m. Por cuanto el acusado fue enjuiciado en libertad y en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (5) años se acuerda mantenerlo en ese estado hasta tanto el tribunal de Ejecución competente disponga lo conducente. Remítase en su oportunidad a la fase de Ejecución, Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los 27 días del mes de Julio del año 2006.

El Juez Primero De Juicio.

Abg. L.M.M..

Los Escabinos.

M.A.d.G.

H.A.T.

La Secretaria.

Abg. M.P..

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